CIRCULAR N°05 DEL 12 DE ENERO DEL 2010
I.- INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial del día 30 de junio de 2009,
se publicó la Ley N° 20.360, la cual mediante su artículo 3° y artículos segundo y tercero
transitorios, introduce modificaciones a la Ley N° 19.764, permitiendo a las empresas que
realicen transporte de carga desde Chile al exterior y viceversa, acceder al
beneficio de recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diesel establecido
por el artículo 2° de dicha ley, y elevando transitoria y excepcionalmente el porcentaje
de recuperación de las cantidades pagadas por concepto del mismo tributo, por
las empresas de transporte en general. II.- TEXTO DE
LA DISPOSICIÓN LEGAL
ACTUALIZADA a) El texto actualizado del artículo segundo de la Ley N° 19.764, con motivo de
la modificación introducida por el artículo 3° de la Ley N° 20.360, es del
siguiente tenor, indicándose los cambios incorporados en negrita: Artículo 2º.- Las empresas de transporte de carga
que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un
peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos,
podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las
sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del Impuesto Específico al
Petróleo Diesel establecido en el
artículo 6º de la ley Nº 18.502. La recuperación
señalada regirá respecto del Impuesto Específico al Petróleo Diesel pagado a partir del día siguiente a la fecha
de publicación de esta ley. Su porcentaje se ajustará al siguiente calendario
de aplicación gradual: Entre la fecha
de vigencia de esta ley y el 31 de diciembre de 2001 10% x F Entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2002 10% Entre el 1 de
enero 2003 y el 30 de junio de 2006 20% A partir del 1
de julio de 2006 25% El factor
"F", corresponderá al cuociente entre el valor "9" y el
número de meses que medie entre el primero del mes de publicación de la
presente ley y el 31 de diciembre del año 2001. El porcentaje resultante de
aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo de 0,5% más cercano. Para estos
efectos, las empresas de transporte de carga tendrán derecho a deducir de su
débito fiscal, determinado de conformidad a los artículos 20 y siguientes del
decreto ley Nº 825, de 1974, el porcentaje indicado del impuesto que afecte las
adquisiciones de petróleo diesel que realicen en el mismo período tributario en
que se determine el débito fiscal respectivo o dentro del plazo que se señala
en el inciso final del artículo 24 del citado decreto ley. Para estos efectos, dicho
porcentaje del impuesto al petróleo diesel establecido en la ley Nº 18.502, tendrá
el carácter de crédito fiscal respecto del Impuesto al Valor Agregado y, por consiguiente,
le serán aplicables todas las normas que a este respecto contiene el decreto ley
Nº 825, de 1974, y la reglamentación respectiva. Las empresas señaladas en el inciso primero que realicen transporte de
carga desde Chile al exterior y viceversa, también podrán acceder al beneficio
establecido en el presente artículo. En el caso que estos contribuyentes por no
encontrarse afectos al Impuesto al Valor Agregado o por la cuantía de su débito
fiscal, no hayan recuperado total o parcialmente el porcentaje correspondiente
en la forma señalada precedentemente, podrán solicitar la devolución de las
sumas no imputadas. La solicitud se efectuará de acuerdo al procedimiento y
plazos establecidos para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado
previsto en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974, y el decreto
supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.
El Servicio de Impuestos Internos determinará las especificaciones de la
solicitud y la declaración jurada indicadas, y los antecedentes que deben
acompañarse por el interesado. Corresponderá al
Servicio de Impuestos Internos fiscalizar y controlar el uso del beneficio que
establece este artículo, haciendo aplicables al efecto las facultades que le
confieren tanto el Código Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de
1974, como la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el
decreto ley Nº 825, de 1974, y la presente ley. Las empresas
distribuidoras o expendedoras de combustibles, que vendan petróleo diesel
recargado con el impuesto específico que esta ley permite recuperar
parcialmente, deberán emitir las correspondientes facturas de venta y
proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información relacionada con
las empresas de transporte de carga que adquieran petróleo diesel, en la forma,
oportunidad y plazos que dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las
empresas distribuidoras o expendedoras de combustibles como las beneficiarias
deberán proporcionar la información que, respecto de la compra de combustibles,
requiera el mismo Servicio, en la forma y plazo que éste determine. b) Por su parte, los
artículos segundo y tercero transitorios de la Ley N° 20.360, establecen lo siguiente: Artículo
Segundo Transitorio.-
Excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1 de julio del año
2009 y el 30 de junio del año 2010, ambas fechas inclusive, el porcentaje a que
se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley Nº 19.764, será el que
resulte de la aplicación de la escala siguiente, en función de los ingresos
anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior: a) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales
hayan sido iguales o inferiores a 18.600 UTM. b) 50% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales
hayan sido superiores a 18.600 y no excedan de 42.500 UTM. c) 38% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales
sean superiores a 42.500 UTM. Tratándose de contribuyentes que al momento de
acogerse a este beneficio no tuvieren ingresos por el período de 12 meses
inmediatamente anterior al mes en que se impetre el beneficio, se considerará
que los ingresos anuales corresponden a la suma de los ingresos acumulados,
según su proyección a doce meses, para lo cual los ingresos obtenidos en él o
los meses respectivos deberán dividirse por el número de meses en que hubiere
registrado ingresos efectivos y multiplicarse por 12. En el momento en que el
contribuyente ya haya completado sus primeros 12 meses de ingresos, se
considerarán éstos para establecer el porcentaje de recuperación que le
corresponda según el inciso anterior durante lo que resta del año. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se
expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes
respectivo y se descontará el impuesto al valor agregado correspondiente a las
ventas y servicios de cada período. Para determinar el monto de los ingresos y establecer
el porcentaje de recuperación a que se tiene derecho, el contribuyente deberá
sumar a sus ingresos el total de los obtenidos por las empresas con las que
esté relacionado y que realicen actividades de transporte de carga, en
conformidad a las reglas de relacionamiento establecidas en número 1°, letra
b), del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
decreto ley N° 824, de 1974. Lo dispuesto en este artículo se aplicará al impuesto
específico que se encuentre recargado en facturas emitidas por las empresas
distribuidoras o expendedoras del combustible a partir del 1 de julio de 2009 y
hasta el 30 de junio de 2010. A.- beneficio del artículo 2° de la ley 19.764
para empresas que realicen transporte de carga desde chile al exterior y
viceversa 1.- Beneficio El beneficio
introducido por la norma legal citada consiste en otorgar a las empresas
indicadas, la posibilidad de recuperar aquel porcentaje del Impuesto Específico
al Petróleo Diesel, determinado de acuerdo al artículo 2° de la Ley N° 19.764, que
destinen a su actividad de transporte de carga internacional. La recuperación
se realiza mediante la imputación, como crédito fiscal del IVA, del porcentaje
correspondiente del Impuesto Específico, al débito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado. En el caso que mediante dicha imputación estos contribuyentes no
puedan recuperar total o parcialmente el porcentaje a que tienen derecho, por no
tener débito fiscal o por ser éste insuficiente, pueden solicitar la devolución
del total o el saldo del porcentaje del tributo, respectivamente, de acuerdo al
procedimiento y los plazos establecidos para la recuperación del Impuesto al
Valor Agregado previsto para los exportadores en el DL N°825, de 1974, y el
D.S. N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción. Al
respecto, la ley establece que las especificaciones de la solicitud de
devolución, declaración jurada y demás antecedentes necesarios, se determinarán
por este Servicio, mandato que fue cumplido con la Resolución Exenta N°113, del 31 de Julio del 2009. 2.- Contribuyentes
favorecidos. De conformidad a
lo dispuesto por el nuevo inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N° 19.764, los
contribuyentes favorecidos con la devolución del Impuesto Específico al
Petróleo Diesel establecido por el artículo 6° de la ley 18.502, son las
empresas de transporte de carga propietarias o arrendatarias con opción de
compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, que
realicen transporte de carga desde chile al exterior y viceversa. Ahora bien, dichos
contribuyentes pueden encontrarse en alguna de las siguientes situaciones: a) Que realicen exclusivamente operaciones de transporte de carga
internacional y, en consecuencia, no puedan recuperar mediante su imputación
como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto específico al
petróleo en los porcentajes que permite el artículo 2° de la Ley N°19.764, o
temporalmente los porcentajes establecidos por el artículo segundo transitorio
de la Ley N° 20.360, ya que dicha actividad se encuentra exenta del IVA y por
ende no cuentan con débito fiscal para hacer efectivo el beneficio; b) Que realicen transporte de carga nacional e internacional. En este caso,
podrán recuperar el porcentaje del Impuesto Específico al Petróleo Diesel a que
tienen derecho, mediante su imputación como crédito fiscal del IVA al débito
fiscal del mismo tributo, permitiéndoseles obtener la devolución de aquella
parte que sobrepase el débito, en la forma en que más adelante se indica. 3.- Determinación del
beneficio. 3.1 Contribuyentes que realicen exclusivamente transporte de carga desde
Chile al exterior y viceversa. Si el contribuyente sólo realiza actividades de transporte de carga
terrestre internacional no podrá utilizar como crédito fiscal del IVA el porcentaje del Impuesto Específico al Petróleo Diesel que, de acuerdo al artículo 2° de la Ley N° 19.764 tenga derecho, ya que la actividad que realiza se encuentra
exenta del Impuesto al Valor Agregado, y por lo tanto no genera débitos
fiscales, para hacer efectivo este beneficio. En tal caso, mediante el mecanismo aplicable a la devolución del IVA a
los exportadores, contenido en el artículo 36 del DL 825, de 1974 y
reglamentado en el D.S. 348, de 1975, citados, podrá solicitar la devolución del total del
porcentaje del Impuesto Específico al Petróleo Diesel soportado en la adquisición
de combustible destinado a transporte de carga internacional, que le
corresponda. 3.2 Contribuyentes que realicen tanto transporte de carga desde Chile al
exterior y viceversa como transporte de carga dentro de Chile. Si el contribuyente mantiene paralelamente actividad de transporte de
carga terrestre nacional e internacional (operaciones afectas y exentas de IVA),
deberá proceder a la recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diesel a
que tiene derecho, mediante su imputación como crédito fiscal al débito fiscal
del IVA del periodo. Si el débito del periodo es menor que el crédito, podrá solicitar
la devolución del saldo no imputado. En este caso, para la solicitud de devolución del porcentaje
correspondiente del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, se debe operar de
la siguiente manera: a) Primero, el contribuyente debe calcular el
porcentaje establecido en el artículo 2° de la Ley N°19.764, sobre el monto total del impuesto
específico pagado en el período, indistintamente por ambas actividades, es
decir sin atender al destino dado al petróleo adquirido. b) A continuación, el contribuyente podrá deducir de
su débito fiscal el crédito por concepto de impuesto específico al petróleo
diesel, en la forma y condiciones establecidas para la imputación del crédito
fiscal, señalada en el párrafo 6° del DL 825 de 1974. En caso que luego de esta
operación aún mantuviese crédito fiscal, podrá obtener su devolución en la
forma y plazos que determina el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción. En cualquier caso el monto del impuesto debe estar respaldado y
consignado separadamente en las facturas recibidas del período, sin perjuicio
del plazo establecido en el Art. 24°, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios. A continuación se muestra un ejemplo de la manera de proceder en la
recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, en el caso de un
contribuyente que mantiene paralelamente actividad de transporte de carga
terrestre nacional e internacional (operaciones afectas y exentas de IVA). Ejemplo: Fletes Internacionales US$ 1.000 Monto de la devolución. Fletes Nacionales $ 50.000 Débitos del mes $ 9.500 Crédito del mes IVA e IEPD $ 15.000 Monto a recuperar
créditos del mes IVA e IEPD $ 13.846 Monto a recuperar
remanente mes anterior 0 Suma montos a
recuperar créditos del mes y remanente $ 13.846 Tope:
Remanente de crédito fiscal para el
período siguiente $ 5.500 Monto a devolver por IVA e IEPD $ 5.500 4.- Vigencia de esta
modificación De conformidad al artículo tercero transitorio de
la Ley N° 20.360, la modificación contenida en el artículo 3° de la
misma Ley, que incorpora a las empresas de transporte de
carga de Chile al exterior y viceversa, al beneficio de recuperación del
Impuesto Específico al Petróleo Diesel establecido en la ley 19.764, regirá respecto del tributo recargado en facturas emitidas por las empresas
distribuidoras o expendedoras de combustibles a partir del 01 de Julio de 2009. Lo anterior implica que las facturas por compras de combustible otorgadas
con anterioridad a dicha fecha, no son útiles para acceder al beneficio. B.- RECUPERACION PARCIAL DEL
IMPUESTO ESPECIFICO AL PETROLEO DIESEL DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL
01 DE JULIO DE 2009 Y 30 DE JUNIO DE 2010 1.- Porcentaje excepcional a
recuperar del Impuesto Específico al Petróleo Diesel establecido por el
artículo segundo transitorio de la Ley N°20.360. Según lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio citado, durante el
período comprendido entre el 01 de julio de 2009 y 30 de junio de 2010, el
porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.764, será el
siguiente: a) 80% para los
contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a 18.600
UTM. b) 50% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales
hayan sido superiores a 18.600 y no excedan de 42.500 UTM. c) 38% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales
sean superiores a 42.500 UTM. El mismo artículo transitorio establece en su
inciso final que lo que dispone se aplicará al impuesto específico que se
encuentre recargado en facturas emitidas por las empresas distribuidoras o
expendedoras del combustible a partir del 1 de julio de 2009 y hasta el 30 de
junio de 2010. 2.- Forma de determinar los ingresos anuales para efectos
de aplicar el porcentaje excepcional establecido por el artículo
segundo transitorio de la Ley N°20.360. 2.1. Contribuyentes que posean
ingresos durante el año calendario anterior íntegro. De lo dispuesto en el inciso primero de la disposición transitoria citada,
resulta que para la determinación del tramo de la franquicia, los ingresos
anuales del contribuyente están constituidos por la suma de los ingresos
obtenidos durante el año calendario anterior. La aplicación de esta norma, que
constituye la regla general del régimen transitorio en análisis, supone que el
contribuyente haya obtenido ingresos en todos y cada uno de los meses del año
indicado. De acuerdo al número 7 del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Renta,
el año calendario es el período de 12 meses que termina el 31 de diciembre. De
esta manera, considerando que el beneficio rige desde el 1° de julio del 2009, el
año calendario anterior a que se refiere la ley, comprende el período que
abarca desde enero de 2008 hasta diciembre del mismo año. Por ende, aquellos
contribuyentes que presenten ingresos por cada mes del año 2008, deberán
sumarlos para determinar el porcentaje de devolución que les corresponde. Lo anterior se aplica siempre que el contribuyente tenga ingresos todos
los meses del año calendario 2008, aún si no tiene ingresos en el año 2009 o en
alguno de sus meses. Ahora bien, como este beneficio excepcional se podrá impetrar también
hasta junio del año 2010, desde enero de ese año habrá que considerar los ingresos
anuales correspondientes al año calendario 2009, en los mismos términos ya
señalados. 2.2. Contribuyentes que no
posean ingresos anuales en el año calendario anterior íntegro, pero que
completen 12 meses de ingresos continuos anteriores al mes en que impetre el
beneficio. Si el contribuyente no tiene ingresos anuales en el año calendario
anterior, determinados en la forma indicada en el número precedente, pero
completa doce meses de ingresos continuos inmediatamente anteriores al mes en
que solicite la aplicación del beneficio, deberá considerar la suma de los
ingresos obtenidos en esos doce meses continuos para la determinación del tramo
de la franquicia. Una vez que haya completado sus primeros doce meses de ingresos, se
considerarán estos para establecer el porcentaje de recuperación que le
corresponda durante lo que resta del año. En el año siguiente deberá aplicarse primero la regla general establecida
en el inciso primero del artículo segundo transitorio en referencia (2.1 de
este circular) y, en subsidio, para el caso de no configurarse aquella, deberá
considerarse la situación de existir doce meses de ingresos continuos
anteriores al mes en que se pida el beneficio. Si no se presenta esta última
situación, deberá efectuarse la proyección de los ingresos anuales de acuerdo
al número siguiente. 2.3. Contribuyentes que no
posean ingresos anuales en el año calendario anterior íntegro, y sólo registren
ingresos esporádicos sin completar doce meses continuos inmediatamente
anteriores al mes en que soliciten el beneficio. En este caso deberá aplicarse la regla del inciso segundo del citado artículo
2° transitorio, que dispone hacer una proyección de los ingresos anuales para
lograr determinar el porcentaje de devolución que a cada contribuyente le
corresponda según su tramo. La referida proyección se efectúa sumando los ingresos obtenidos por el
contribuyente, determinados en la forma establecida en el número siguiente,
durante los últimos 12 meses anteriores a la solicitud de recuperación del impuesto
en cuestión, dividiéndose este resultado por el número de meses en que se
hubiesen registrado ingresos efectivos y multiplicando dicho resultado por 12. Cabe hacer presente que en esta situación también se encontrarán aquellos
contribuyentes que inicien actividades de transporte en el mismo año en que se
pida o aplique el beneficio. A continuación se ilustra con un ejemplo la forma de proceder en este
caso, suponiendo que se impetrara en el mes de marzo: Esta forma de cálculo obliga al contribuyente a realizar la mencionada
proyección de ingresos todos los meses en que desee acogerse a este beneficio,
hasta que complete doce meses continuos de ingresos. 3.- Ingresos que se incluyen
en la determinación del porcentaje excepcional establecido por el artículo
segundo transitorio de la Ley N° 20.360, y forma de determinarlos. Para efectos de la escala progresiva indicada en el N°1 precedente, los
contribuyentes deberán considerar todos los ingresos que obtengan, sean o no
del giro de transporte de carga. Estos ingresos serán determinados mensualmente sumando cada ingreso que
perciba o devengue la empresa, de acuerdo a las siguientes reglas: Cualquiera sea la forma de tributación, para efectos de la determinación
del porcentaje de recuperación, también se considerarán los ingresos
correspondientes al giro de transporte de carga que obtengan las empresas que,
de acuerdo al artículo 20 N°1, letra) b, de la Ley de Impuesto a la Renta, se encuentren
relacionadas con el contribuyente que impetre el beneficio. Si estas empresas
relacionadas tributan bajo un régimen de renta presunta de transporte de carga,
el contribuyente deberá considerar para determinar el tramo que le corresponde,
los ingresos efectivos de esas empresas por la prestación de dichos servicios. Por último cabe señalar que de acuerdo al inciso tercero del artículo Segundo
Transitorio, citado, los
ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el
valor de ésta en el mes respectivo y se descontará el impuesto al valor
agregado correspondiente a las ventas y servicios de cada período. DISTRIBUCION: |