CIRCULAR N°10 DEL 20 DE ENERO DEL 2010
I.- INTRODUCCIÓN. 1) En el
2) Mediante
II.- TEXTO DE
El
texto de
"Artículo único.- Modifícase
1. Elimínanse en el N° 3 del artículo 91, la expresión
"desaseados," y la frase final "o cualquier clase de comercio en
el vehículo". 2. Incorpórase el siguiente artículo 91 bis,
nuevo: "artículo 91 bis.- Se podrá ejercer el comercio o actividades
artísticas a bordo de vehículos de
transporte urbano de pasajeros, en las siguientes condiciones: a) Los trabajadores vendedores
ambulantes independientes del transporte deberán contar con iniciación de
actividades como tales ante el Servicio de Impuestos Internos. b) En el caso de que dichos trabajadores
se encuentren, además, organizados y registrados como sindicato de trabajadores
independientes en la Dirección del Trabajo, podrán solicitar, a su costo, la
emisión de una credencial que los acredite como tales. c) Los trabajadores que ejerzan este oficio
deberán acreditar el origen de las mercaderías que expendan y exhibir la copia
de su iniciación de actividades, ante el requerimiento que en cualquier momento
efectúe la fuerza pública. d) Las empresas de transporte urbano de pasajeros
podrán acordar con los sindicatos de trabajadores independientes la emisión de
credenciales que permitan el ejercicio de esta actividad. e) Los conductores del transporte urbano de
pasajeros no podrán negarse al ejercicio de esta actividad en sus respectivas
máquinas, salvo si ello implica, en un momento determinado, un peligro de
accidente vial, o bien entorpece de manera manifiesta y evidente la comodidad
de los pasajeros, especialmente en las horas de mayor congestión. Asimismo,
deberán negarse a la subida de un vendedor en paraderos no autorizados. f) El conductor podrá exigir la exhibición de la copia de la respectiva
iniciación de actividades o su certificado para permitir el ingreso de un
vendedor.".". III.- INSTRUCCIONES
SOBRE
La Ley N° 20.388 autoriza el ejercicio del comercio y de actividades
artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, sin establecer
un régimen tributario especial. En consecuencia, resultan
aplicables las normas generales contenidas en la legislación tributaria vigente, de acuerdo con las instrucciones de
La ley citada
se refiere a “vendedores ambulantes” y a personas que desarrollan “actividades
artísticas”. Por consiguiente, para la determinación del régimen tributario aplicable es necesario
diferenciar esas dos categorías de contribuyentes. 1. Vendedores ambulantes 1.1 Tributación con el Impuesto a la Renta 1.1.1 Impuesto de Primera Categoría Los vendedores ambulantes que ejerzan el comercio a
bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, a que se refiere la ley
en análisis, se comprenden en el concepto de ‘pequeños contribuyentes’,
regulados en elPárrafo 2° del Titulo II de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante
la ‘LIR’), específicamente en el concepto de ‘pequeños comerciantes que
desarrollan actividades en la vía pública’, indicados en el artículo 22 N° 2.
Esta disposición legal los define como aquellas personas naturales que prestan
servicios o venden productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada
y directamente al público, según calificación determinada en el respectivo
permiso municipal, sin perjuicio
de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes
del régimen que se establece, cuando existan circunstancias que los coloquen en
una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su
misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con
la tributación especial a que estén sometidos. Conforme al inciso primero del artículo 22, citado, los comerciantes
ambulantes son pequeños contribuyentes sujetos al Impuesto de Primera Categoría
en carácter de Único. Por tanto, las rentas provenientes de dicha actividad no
se gravan con ningún otro impuesto de la Ley del ramo, sin perjuicio de los
tributos que correspondan por las demás rentas obtenidas de actividades de
distinto origen gravadas en la primera categoría. Sin embargo, a diferencia de los otros pequeños comerciantes respecto de
los cuales el artículo 24 de la LIR, fija el monto del impuesto anual (comerciantes
de ferias libres y estacionados), los que desarrollan sus actividades en la vía
pública no tienen determinados por esta disposición un monto a pagar. Por otra parte, el artículo 40 N° 5 de la LIR, establece una exención
personal del impuesto de primera categoría a favor de los comerciantes
ambulantes, siempre que no desarrollen otra actividad gravada en esa categoría. En consecuencia, de las normas legales citadas se concluye que los
pequeños comerciantes ambulantes, como es el caso de los que ejercen el comercio a bordo de
vehículos de transporte urbano de pasajeros, a que se refiere la ley N° 20.388,
no se encuentran afectos al Impuesto de Primera Categoría, sea en carácter de
único o en régimen general. Lo anterior es siempre que no
desarrollen otras actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, o por
las que deban tributar en el régimen de pequeños comerciantes conforme a lo
dispuesto en el artículo 24 de la ley sobre Impuesto a la Renta (comerciantes de ferias libres y estacionados). En todo caso, siempre que concurran
circunstancias que coloquen a los vendedores ambulantes a que se refiere esta
circular, en una situación distinta de
la prevista en la ley para los pequeños comerciantes que desarrollan actividades
en la vía pública, como por ejemplo si principalmente obtienen rentas de otra
actividad económica, o si la rentabilidad de sus negocios no
justifica la tributación especial a que estén sometidos, los Directores
Regionales podrán excluirlos de la aplicación del régimen tributario que se
instruye en esta circular, quedando en consecuencia, sujetos al régimen
general. 1.1.2 Impuesto Global Complementario Los pequeños comerciantes a que se refiere esta Circular, no se
encuentran afectos al Impuesto Global Complementario, siempre que no obtengan
rentas de otras actividades gravadas de acuerdo con los números 3, 4 y 5 del
artículo 20 de la LIR. En el caso de haber obtenido rentas provenientes de esas
otras actividades, se aplica el impuesto sobre la renta presunta establecida en
el inciso segundo del artículo 27 de la LIR. En este
mismo sentido se impartieron las instrucciones contenidas en
1.2 Tributación con el Impuesto al Valor Agregado Los vendedores ambulantes a que se refiere la ley 20.388, podrán acogerse
al régimen de tributación simplificada
para pequeños contribuyentes que se establece en el párrafo 7º del Titulo II de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (artículos 29 al 35) y regulado
en los artículos 49 al 53 del Reglamento, contenido en el D.S. N° 55 de 1977. Este régimen simplificado contempla el pago del Impuesto al valor
Agregado sobre la base de una cuota fija mensual declarada trimestralmente. La cuota fija mensual fue determinada mediante el Decreto Supremo de
Hacienda N° 36 publicado en el
Las correspondientes instrucciones administrativas se encuentran
contenidas en las Circulares N° 35 de 04.03.1977 y N° 09 de 24.01.1978. (www.sii.cl) Conforme lo establecido en el artículo 30 de la ley sobre impuesto a las
Ventas y Servicios y en los artículos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, los
contribuyentes acogidos al régimen simplificado tienen derecho a rebajar como
crédito contra la cuota fija, el impuesto al valor agregado recargado
separadamente en las facturas que acrediten las adquisiciones de bienes y utilización
de servicios en el mes correspondiente y, además, la cantidad que resulte de
aplicar la tasa del Impuesto al Valor Agregado (artículo 14), al monto de las
compras y servicios exentos del mismo periodo. El monto que resulte de efectuar la operación descrita en el párrafo
anterior, corresponderá al impuesto a enterar mediante la correspondiente
declaración de impuestos. Esta declaración debe efectuarse trimestralmente
utilizando al efecto el Formulario 29 de declaración y pago mensual de
impuestos. Si el monto del crédito fiscal IVA así determinado excediera de la cuota
fija mensual correspondiente, el exceso no podrá imputarse ni solicitarse su devolución
(artículo 30). Según lo dispuesto en el artículo 32 de la ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, el Servicio a su
juicio exclusivo podrá reclasificar a los vendedores acogidos al régimen de
excepción señalado precedentemente, considerando las variaciones en los
factores señalados en el artículo 29 citado. 1.3 Otras obligaciones tributarias y generales 1.3.1
Patente Municipal Los contribuyentes que tienen la calidad de vendedores ambulantes están
obligados al pago de una contribución de patente municipal, que otorga y
recauda la Municipalidad respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
23, 40 y 41 de la Ley sobre Rentas Municipales, contenida en el D.L. N° 3063 DE
1979, cuyo texto refundido y sistematizado se fijó mediante el Decreto del
Ministerio del Interior N° 2.385 publicado en el
Tratándose de los vendedores ambulantes que ejerzan el comercio a bordo
de vehículos de transporte urbano de pasajeros a que se refiere este circular,
la obtención del permiso o patente municipal es un requisito previo para la
inscripción en el R.U.T. y la declaración de inicio de actividades. 1.3.2 Obtención de R.U.T. y Aviso de Inicio de
Actividades Conforme lo establece expresamente
Para tales efectos deberán dar el Aviso de Inicio de Actividades conforme
lo establecido en el artículo 68 del Código Tributario, ciñéndose en lo
pertinente a las instrucciones impartidas mediante Circular N° 31 de fecha 1 de
junio de 2007. Para los efectos de identificar adecuadamente el tipo de
actividad económica deberá señalarse en el recuadro respectivo del Formulario
de Aviso de Inicio de Actividades (F4415) el Código 525911 “VENTA AL POR MENOR
REALIZADA POR INDEPENDIENTES EN TRANSPORTE PÚBLICO (LEY 20.388)” 1.3.3 Exención de la obligación de llevar
contabilidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, los contribuyentes del artículo 22 del mismo cuerpo legal,
entre ellos los pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía
pública, están liberados de llevar contabilidad para acreditar las rentas de
dicha actividad, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros
especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. 1.3.4 Registros especiales que se les exige Los comerciantes ambulantes a que se refiere esta circular, siempre que
no obtengan rentas de otras actividades, deben llevar un registro diario de
compras y ventas, en un libro debidamente foliado y timbrado ante este
Servicio, en el que registrarán todas sus operaciones en forma global,
incluyendo aquéllas que recaigan sobre bienes exentos. 1.3.5 Obligación de presentar declaraciones. 1.3.5.1 Declaración Anual de Impuesto a la Renta (Formulario 22): Los comerciantes que ejercen el comercio ambulante regulados en la
presente circular, y que sólo obtengan rentas provenientes de esa actividad, se
encuentran liberados de la obligación de presentar declaración anual de
impuestos a la renta. 1.3.5.2 Declaración Mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios (Formulario 29): Conforme al artículo 79 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, los contribuyentes en referencia deberán declarar trimestralmente
bajo juramento e indicar en el respectivo Formulario 29, la cuota fija mensual
que corresponda, conforme lo dispuesto por el Decreto Supremo de Hacienda N° 36
publicado en el
Categoría Monto promedio de ventas o servicios
mensuales expresado en promedio de UTM Cuota fija mensual UTM A hasta 3 0.6 B más de 3
hasta 5 1 C más de 5
hasta 10 2 D más de 10
hasta 15 3 E más de 15
hasta 20 4 Respecto de los contribuyentes que inicien sus actividades se considerará
que se encuentran en el tramo inicial de la tabla antes indicada. 1.3.6 Pagos Provisionales Mensuales. En atención a que los pequeños contribuyentes a que se refiere esta
circular, no están obligados a presentar Declaración Anual de Impuestos a la
Renta, conforme el artículo 84 de la Ley sobe Impuesto a la Renta, no tienen
obligación de efectuar pagos provisionales mensuales. 1.3.7 Timbraje y emisión de boletas Según lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento, contenido en el D.S.
N° 55 de 1977, los pequeños comerciantes a que se refieren estas instrucciones,
se encuentran exentos de la obligación de emitir boleta por las ventas que
efectúen al público. Sin perjuicio de lo anterior, para acreditar el origen de las mercaderías
que expendan deberán contar con la documentación tributaria que acredite sus adquisiciones,
la que deberá exhibirse con ocasión de la acción fiscalizadora ejercida por
este Servicio o a requerimiento de la fuerza pública en cualquier momento. Del mismo modo y en las mismas circunstancias, estos contribuyentes
deberán exhibir la copia de su iniciación de actividades. 1.4 Resumen Los pequeños contribuyentes que sólo obtengan rentas por el ejercicio del
comercio a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, quedan sujetos
a las siguientes obligaciones y régimen tributario: Impuestos: Impuesto a la
Renta: Exentos de Impuestos
a la Renta (artículos 22 y 40 núm. 5 de la ley de la renta). Impuesto al
Valor Agregado: Otras
Obligaciones: 2. Personas que desarrollan “actividades
artísticas” a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros Las personas que conforme a la Ley N°20.388, desarrollen actividades artísticas
a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, no perciben un precio o
remuneración sino que una propina o donación. De este modo, en caso que sólo
desarrollen dicha actividad, no tendrían ninguna de las obligaciones
tributarias de los vendedores ambulantes, referidas en el núm. 1 de esta
circular, excepto la de obtener patente o permiso municipal. En consecuencia, no están obligados a dar aviso de inicio de actividades
ante este Servicio ni afectos a los Impuestos a la Renta ni al Valor Agregado
por el desarrollo de esa actividad. IV.- VIGENCIA. La Ley N° 20.388,
no contempla norma especial de vigencia. Por consiguiente, la modificación legal a que se refiere esta
Circular rige desde su publicación en el
RICARDO ESCOBAR CALDERON DISTRIBUCION: |