CIRCULAR N°11 DEL 29 DE ENERO DEL 2010
I.-
INTRODUCCIÓN.
Con motivo de la publicación en el Diario Oficial
de 9 de enero de 2010, de las Resoluciones Exentas N°s 22 y 23, de 8 de enero
de 2010, emitidas por la Superintendencia de Pensiones, las cuales modifican
los límites máximos imponibles para el cálculo de las cotizaciones del seguro
de cesantía señaladas
en el artículo 5° de la Ley N° 19.728 y de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título
III y el artículo 84 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, respectivamente,
este Servicio ha querido dar a conocer tales Resoluciones, e instruir sobre sus
incidencias tributarias. De acuerdo a lo indicado anteriormente, a
continuación se transcriben las Resoluciones Exentas N°s 22 y 23, de 8 de enero
de 2010, emitidas por la Superintendencia de Pensiones: 1.-
Resolución Exenta N° 22, de 8 de enero de 2010: “ESTABLECE
QUE DESDE EL 1º DE ENERO DE 2010, EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE
97,1 UNIDADES DE FOMENTO Núm. 22
exenta.- Santiago, 8 de enero de 2010.- Vistos: a) El
artículo 6° de la ley N° 19.728; b) Las facultades que me confiere el artículo
49 de la ley N° 20.255, y c) El artículo 48 letra a) de la ley N° 19.880 y el
artículo 7° letra g) de la ley N°20.285. Considerando: 1.- Que
el artículo 6° de la ley N° 19.728, modificado por las letras a) y b) del N° 3,
del artículo 1° de la ley N° 20.328, establece el tope imponible que se
utilizará para el cálculo de las cotizaciones del seguro de cesantía señaladas
en el artículo 5° de la ley N° 19.728. 2.- Que
el tope imponible señalado en el considerando anterior será reajustado
anualmente según la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada
por el Instituto Nacional de Estadísticas o el Índice que lo sustituya, entre noviembre
del año anteprecedente y noviembre del año precedente, respecto del año en que
comenzará a aplicarse. 3.- Que
el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de
Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese
negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento. 4.- Que
la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto
Nacional de Estadísticas entre noviembre de 2008 y noviembre de 2009 alcanzó a
7,9%, Resuelvo: 1.-
Establécese que desde el 1° de enero de 2010, el límite máximo imponible
reajustado será de 97,1 Unidades de Fomento. 2.-
Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la
Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48,
letra a) de la ley N° 19.880 y en el artículo 7° letra g) de la ley N° 20.285, respectivamente.” 2.-
Resolución Exenta N° 23, de 8 de enero de 2010: “ESTABLECE
QUE DESDE EL 1º DE ENERO DE 2010, EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE
64,7 UNIDADES DE FOMENTO Núm. 23
exenta.- Santiago, 8 de enero de 2010.- Vistos: a) Los
artículos 16 y 84 del D.L. Nº 3.500, de 1980; b) Los artículos 137 y 17 del
D.F.L. Nº 1/2005, del Ministerio de Salud y el artículo 17 de la ley Nº 16.744;
c) El artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y el artículo 7º letra g) de la
ley Nº 20.285, y d) Las facultades que se me confieren por el artículo 49 de la
ley Nº 20.255. Considerando: 1.- Que
el inciso primero del artículo 16 del D.L. Nº 3.500, de 1980, sustituido por la
letra a) del Nº 8, del artículo 91 de la ley Nº 20.255, dispone que la
remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades
de fomento reajustadas considerando la variación del índice de remuneraciones
reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre
del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que
comenzará a aplicarse. 2.- Que
la Superintendencia de Pensiones deberá determinar a través de una resolución,
el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones
previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del decreto ley
Nº 3.500, de 1980; 3.- Que
el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de
Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese
negativa, el tope imponible que se aplicará, será igual al valor vigente que
éste tenía el año anterior. 4.- Que
la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto
Nacional de Estadísticas entre noviembre de 2008 y noviembre de 2009 alcanzó a
7,9%. Resuelvo: 1.-
Establécese que desde el 1º de enero de 2010, el límite máximo imponible
reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 64,7
Unidades de Fomento. 2.-
Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la
Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48,
letra a) de la Ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la Ley Nº 20.285, respectivamente.” 1) Tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones del
seguro de cesantía, señaladas en el artículo 5° de la Ley N° 19.728. Conforme
a lo dispuesto en Res. Ex. N° 22, de la Superintendencia de Pensiones, el tope
imponible que se utilizará a contar del 1 de enero de 2010, para el cálculo de las
cotizaciones del seguro de cesantía señaladas en el artículo 5° de la Ley N°
19.728, alcanza a 97, 1 UF. Dicho
aumento dice relación con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 19.728, el
cual fue modificado por la Ley N° 20.328, de 2009, en cuanto establece que el
referido tope se reajustará
anualmente de acuerdo a la variación del Índice de Remuneraciones Reales
determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas o el índice que lo sustituya. Las
instrucciones generales sobre la materia, fueron impartidas por este Servicio a
través de la Circular N° 59, del 4 de septiembre de 2001, la cual se encuentra
publicada en su página web, www.sii.cl. a) Siguiendo dichas instrucciones, cabe señalar que las cotizaciones
efectuadas por los trabajadores y empleadores conforme al nuevo tope indicado
anteriormente, para todos los efectos legales tendrán el carácter de previsionales,
lo que significa que son consideradas como una cotización previsional para cualquier efecto legal, incluso tributario. La modificación en
comento dice relación con que las cotizaciones a que se refiere el artículo 5°
señalado anteriormente, se calcularán sobre las remuneraciones imponibles,
considerando un tope máximo de 97,1 UF,
de acuerdo a su valor vigente al último día del mes anterior al de su pago. De esta
manera, y conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°
19.728, la cotización señalada y con el nuevo tope indicado, se comprenderá en las excepciones que prevé
el N° 1, del artículo 42, de la LIR. En
otras palabras, al ser calificados de cotizaciones
previsionales por la Ley comentada, no deben considerarse como
remuneración afecta a impuesto y, por lo tanto, deben deducirse o descontarse
de los sueldos o rentas que perciban los trabajadores para el cálculo del Impuesto
Único de Segunda Categoría que afecta en general a las remuneraciones de los
trabajadores dependientes. b) Asimismo, quedarán comprendidas en el N° 6, del artículo 31, de la LIR, las
cotizaciones previstas en la letra b) del artículo 5°, de la Ley 19.728. De conformidad a lo señalado anteriormente, las
cotizaciones previsionales que efectúen de su cargo los empleadores en virtud
del artículo 5° de la Ley N° 19.728, para el financiamiento del seguro de
desempleo, constituirá un gasto necesario para producir la renta en el
caso de empresas afectas al Impuesto de Primera Categoría, que determinen la
base de dicho tributo sobre la renta efectiva calculada ésta mediante una
contabilidad completa y balance general, siempre y cuando, además, se de cumplimiento
a los requisitos y condiciones de tipo general que exige el inciso primero, del
artículo 31, de la LIR, para los fines de calificar a los desembolsos de
necesarios para producir la renta. En consecuencia, al cumplirse con lo
anteriormente expuesto, las sumas pagadas o adeudadas por los conceptos
referidos podrán deducirse de la renta bruta para determinar la renta líquida o
la base imponible sobre la cual se determinará el Impuesto de Primera Categoría
que afecta a la empresa empleadora. 2) Tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones
previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del Decreto Ley
Nº 3.500, de 1980. Conforme
a lo dispuesto en Res. Ex. N° 23, de la Superintendencia de Pensiones, el tope
imponible que se utilizará a contar del 1 de enero de 2010, para el cálculo de
las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84
del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, alcanza a 64,7 UF. Dicho
aumento dice relación con lo dispuesto en el artículo 16, del Decreto Ley N° 3.500
de 1980, el cual fue modificado por la Ley N° 20.255, de 2008, en cuanto
establece que la remuneración y
renta mensual tendrán un límite máximo imponible de 60 UF, reajustadas
considerando la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por
el Instituto Nacional de Estadísticas. a) Siguiendo
lo dispuesto por la Res. Ex. N° 23, cabe señalar que las cotizaciones previsionales
a que se refiere el Título III y el artículo 84 del Decreto Ley 3.500, de 1980,
calculadas conforme al nuevo tope de 64,7 UF, para todos los efectos legales tendrán el carácter de previsionales, lo que significa
que son consideradas como una cotización
previsional para cualquier efecto legal, incluso tributario. La modificación comentada dice relación con que las
cotizaciones previsionales señaladas, se calcularán sobre las remuneraciones
imponibles considerando un tope máximo
de 64,7 UF, de acuerdo al valor de la UF
al último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente. De esta manera, y
conforme a lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto Ley
N° 3.500, la cotización señalada y con el nuevo tope indicado, se comprenderá en las excepciones que prevé
el N° 1, del artículo 42, de la LIR. En
otras palabras, dichas cotizaciones no
deben considerarse como remuneración afecta a impuesto y, por lo tanto,
deben deducirse o descontarse de los sueldos o rentas que perciban los trabajadores
para el cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta en general a
las remuneraciones de los trabajadores. b) Por otra parte, y en conformidad a lo
dispuesto en el N° 6, del
artículo 31, de la LIR, se aceptará como gasto la remuneración del socio
de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por
acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y
permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que
hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, límite que ha
sido reajustado conforme al mecanismo legal, llegando ahora a las 64,7 UF. Las instrucciones sobre la materia, fueron
impartidas por este Servicio a través de las Circulares N° 42, de 1990, y 17 de
1993, las cuales se encuentran publicadas en su página Web, www.sii.cl. La mencionada rebaja entonces, constituirá
un gasto necesario para producir la renta de acuerdo a las instrucciones contenidas en las referidas Circulares, sólo hasta el monto en que las remuneraciones asignadas queden
afectas a cotizaciones previsionales obligatorias. De acuerdo a lo dispuesto por la Res. Ex. N°
23, tales cotizaciones deben efectuarse sobre una renta imponible mensual
máxima de 64,7 UF vigentes al último día del mes anterior al pago de la
remuneración. Conforme a lo dispuesto por las Resoluciones
Exentas N°s 22 y 23, publicadas en el D.O. de 09 de enero de 2010, los nuevos
topes determinados para las bases imponibles de las cotizaciones previsionales
señaladas precedentemente, rigen a contar del 1 de enero de 2010, lo que
significa que resultan aplicable respecto de las cotizaciones previsionales que
se paguen respecto de las remuneraciones pagadas que correspondan al mes de enero 2010. Saluda a Ud., RICARDO ESCOBAR CALDERON
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