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CIRCULAR N°12 DEL 29 DE ENERO DEL 2010
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA Y MODIFICACIÓN AL CATASTRO, DEDUCIDO DURANTE EL PROCESO DE REAVALÚO DE LOS BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS CORRESPONDIENTES A SITIOS NO EDIFICADOS, PROPIEDADES ABANDONADAS Y POZOS LASTREROS UBICADOS EN LAS ÁREAS URBANAS.

I)          INTRODUCCIÓN

Por la presente Circular se establece un procedimiento de revisión administrativa de los avalúos fiscales fijados en el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, año 2010, el cual no obsta al ejercicio del derecho de los contribuyentes de reclamar del avalúo asignado a sus bienes raíces, en conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Tributario, dentro del mes siguiente a la fecha de término de la exhibición de los roles de avalúo.

El procedimiento se tramitará de la siguiente forma:

-     Tratándose de los bienes raíces reavaluados ubicados en la jurisdicción de las Direcciones Regionales de Arica-Parinacota, Iquique, Antofagasta y Copiapó, la revisión administrativa se solicitará al SII a través de la presentación del formulario N°2835 (F2835), “Formulario de Reconsideración Administrativa”, en el plazo de 5 días hábiles contados desde el término del plazo de exhibición de los roles de avalúo.

En estas Direcciones Regionales, si un contribuyente desea reclamar de su avalúo, deberá hacerlo recurriendo directamente ante el Tribunal Tributario en cuya jurisdicción se ubique el bien raíz.

-     Respecto de  los bienes raíces reavaluados ubicados en la jurisdicción del resto de las Direcciones Regionales del país, la revisión administrativa se solicitará al SII a través de la presentación del mismo formulario N°2835 (F2835), “Formulario de Reconsideración Administrativa”. Esta solicitud puede ser deducida por el interesado en cualquier tiempo; sin embargo, se debe tener presente que el plazo para reclamar en conformidad al artículo 149 del Código Tributario, es “dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo”, por lo que cumplido éste, se extingue la posibilidad de deducir reclamo en sede jurisdiccional.

En estas Direcciones Regionales, si un contribuyente desea reclamar de su avalúo, deberá hacerlo presentando un escrito en la Dirección Regional del SII que corresponda a la jurisdicción del bien raíz, del que tomará conocimiento el Director Regional.

En ambos procedimientos, interpuesta la solicitud de reconsideración administrativa (F2835), se paraliza el transcurso del plazo para reclamar establecido en el artículo 149 del Código Tributario, el cual se vuelve a contar desde la fecha en que se notifique el acto que resuelve la solicitud, se declare inadmisible u opere el silencio administrativo.

Las definiciones de sitio no edificado, propiedad abandonada y pozo lastrero, se encuentran     contenidas en la Circular N° 60, del 14 de octubre de 2008.

II)         ASPECTOS GENERALES

1)         ANTECEDENTES NORMATIVOS

Los artículos 1°, 10, 15 y 53 de la Ley N° 19.880, y el artículo 10 de la Ley N° 18.575, disponen como un derecho de los contribuyentes, en forma previa a la presentación de una impugnación en sede jurisdiccional, solicitar la reconsideración de los actos administrativos ante el mismo órgano de que hubiere emanado el acto respectivo.

A su vez, el artículo 59 de la Ley N° 19.880,  establece un recurso de reposición que tiene por objeto corregir los vicios o errores que se hubieren cometido en la tramitación de un acto administrativo, por el mismo órgano que dictó el acto de que se trate, el cual deberá interponerse en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación del acto que se impugna.

Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en  el número 5 de la letra B del artículo 6° del D.L. N° 830, sobre Código Tributario, le corresponde a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios y errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.

En el ámbito administrativo, como una forma de dar dinámica operativa a estos procedimientos, mediante las Resoluciones Exentas N°20 y N°21 del 16 de febrero de 2006 y 1 de marzo de 2006, se autorizó a los Directores Regionales a delegar en los Jefes de los Departamentos Regionales de Avaluaciones la facultad de resolver solicitudes de reconsideración administrativa presentadas por los contribuyentes a través del F2835.

2)         ANTECEDENTES GENERALES

Los contribuyentes que se consideren perjudicados por el avalúo fijado en un proceso de reavalúo ejecutado en conformidad a lo dispuesto por el inciso séptimo del artículo 3° de la Ley N° 17.235, podrán recurrir ante el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones, presentando una solicitud de reconsideración administrativa a través del F2835, y requerir que éste, en su calidad de autoridad administrativa, se pronuncie al respecto.

La existencia de esta etapa de revisión administrativa previa, tiene como objetivo principal hacer más eficiente y expedito el proceso de revisión de los avalúos de bienes raíces, de manera que los contribuyentes obtengan una rápida solución sin restringir el derecho a reclamación, en caso que la petición no sea acogida en esta instancia.

3)         SUJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DEL AVALÚO FIJADO EN EL REAVALÚO

Los contribuyentes y las municipalidades respectivas, que consideren que existen errores en la determinación del nuevo avalúo fijado en el proceso de reavalúo, podrán solicitar una revisión administrativa en conformidad a las normas legales citadas precedentemente y a las instrucciones que se imparten en la presente Circular.

4)         COMPARECENCIA ANTE EL SERVICIO

En las impugnaciones que se deduzcan, el interesado podrá actuar por sí, a través de su representante legal o de un mandatario.

Quien acuda personalmente a presentar el F2835, deberá identificarse exhibiendo su cédula RUT o cédula de identidad (Artículos 4 y 10 bis del DFL. N° 3, de 1969, sobre Rol Único Tributario).

Siempre que el contribuyente o su representante firme el formulario, pero no acuda personalmente a entregarlo, quien se apersone deberá exhibir o acompañar una fotocopia de la Cédula de Identidad del contribuyente o su representante, o de la Cédula RUT, cuando se trate de una persona jurídica.

Si la comparecencia se efectúa por intermedio de un representante o mandatario, éste deberá adjuntar el título en que consta su representación o mandato, acompañándose este documento como antecedente en el expediente. El mandatario podrá acreditar su condición de tal por medio de la presentación de una declaración escrita del mandante, debiendo además exhibir su Cédula de Identidad y la Cédula de Identidad o RUT del propietario.

Podrá también adjuntar sólo una copia del título, en cuyo caso el funcionario que lo reciba deberá certificar que el documento corresponde a una copia fiel del original exhibido al momento de presentar la solicitud. Para tal efecto, deberá registrar en este documento su nombre, RUT y firma.

Si el representante no acompaña o exhibe el título de su representación o mandato al presentar el formulario, se le otorgará un plazo de 5 días hábiles para acompañarlo, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud de revisión administrativa.

La persona que actúa ante el Servicio como representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste, mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación, mediante aviso por escrito dado por los interesados en la oficina del Servicio que corresponda.

En las gestiones administrativas que se tramiten ante este Servicio de acuerdo al procedimiento instruido por la presente Circular, no será necesario el patrocinio de abogado.

III)           PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIONES DE AVALÚOS

1)         OBTENCIÓN DE LOS FORMULARIOS N°2835

Los formularios pueden ser obtenidos, para su impresión y llenado, en la Oficina Virtual del SII en Internet, www.sii.cl, en los Departamentos de Avaluaciones de las Direcciones Regionales y en cualquier oficina del SII.

2)         LUGAR DE PRESENTACIÓN

La presentación del F2835 puede efectuarse en horas de atención a público, en el Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble o en cualquier  Unidad del Servicio. La Oficina del Servicio que reciba la solicitud deberá verificar la completitud de los antecedentes aportados y, en su caso, remitir el formulario al Departamento de Avaluaciones que tenga jurisdicción sobre el predio, en un plazo no superior a dos días hábiles contados desde la fecha de recepción.

La presentación del F2835 debe efectuarse en las oficinas señaladas anteriormente. No procede que se envíe por correo, ni aún cuando se emplee carta certificada, u otros medios tales como fax, e-mail, etc. Cuando se presente un F2835 donde se impugne la condición de propiedad abandonada de un bien raíz, el contribuyente debe adjuntar como antecedente la certificación de la municipalidad respectiva donde se acredite que la propiedad no posee  dicha condición.

El F2835 deberá ser entregado en original y copia o fotocopia, la que será devuelta al interesado debidamente timbrada y fechada.

3)         PLAZO DE PRESENTACIÓN

3.1     DIRECCIONES REGIONALES DE ARICA-PARINACOTA, IQUIQUE, ANTOFAGASTA Y COPIAPO           

Tratándose de los bienes  raíces reavaluados ubicados en la jurisdicción de las Direcciones Regionales de Arica-Parinacota, Iquique, Antofagasta y Copiapó, la solicitud de revisión administrativa deberá presentarse en el plazo de 5 días hábiles, contados a partir del término del período de 30 días seguidos de exhibición de los roles de avalúo en un lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva, efectuada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 17.235.

Este plazo de 5 días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, es de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

3.2.    OTRAS DIRECCIONES REGIONALES DEL PAÍS

En el caso de los bienes raíces reavaluados ubicados en la jurisdicción del resto de las Direcciones Regionales del país, la presentación de la solicitud de revisión administrativa  puede ser deducida por el interesado en cualquier tiempo. Sin embargo, se debe tener presente que el plazo para reclamar en conformidad al artículo 149 del Código Tributario, es “dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo”, por lo que cumplido éste, se extingue la posibilidad de deducir reclamo en sede jurisdiccional.

4)         FUNDAMENTOS DE LA PRESENTACIÓN

          La solicitud de revisión administrativa formulada a través del F2835, podrá fundarse en cualquier vicio o error en que, a juicio del contribuyente o municipalidad, se haya incurrido en la determinación del avalúo del predio no agrícola o en la aplicación de la sobretasa respectiva.

Se considerarán vicios o errores que afectan la validez jurídica del acto administrativo en que se incurrió en ellos, entre otros, los siguientes:

a)      Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones;

b)      Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno;

c)      Errores de transcripción, de copia o de cálculo;

Al reverso del F2835 se indican los antecedentes que pueden avalar la solicitud, como por ejemplo: planos, especificaciones técnicas, etc.

5)         TRAMITACIÓN

Luego de analizados los antecedentes, el SII elaborará el Informe Técnico señalado en el punto 6) de la presente Circular, y emitirá una resolución administrativa que será notificada al interesado conjuntamente con dicho Informe.

En los casos en que la resolución administrativa rechace todo o parte de lo solicitado por el recurrente, y proceda la reclamación, se notificará la resolución administrativa, la cual deberá contener el Informe Técnico y la indicación del plazo que resta para deducir reclamo en sede jurisdiccional.

Lo anterior se fundamenta en el principio establecido en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, en virtud del cual, interpuesta la solicitud de reconsideración administrativa, el transcurso del plazo del artículo 149 del Código Tributario se paralizará y volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que resuelve la solicitud, se declare inadmisible u opere el silencio administrativo en los términos a que se refiere el numeral siguiente.

De esta forma, a contar de las 00,00 horas del día siguiente al de la notificación de la resolución que deniegue total o parcialmente o declare inadmisible la solicitud de reconsideración administrativa, se reanuda el transcurso del plazo para reclamar.

Así por ejemplo, tratándose de los bienes raíces ubicados en la jurisdicción de las Direcciones Regionales que no correspondan a Arica-Parinacota, Iquique, Antofagasta y Copiapó, en el caso en que la fecha de término de la exhibición de los roles de avalúo fuera el 31 de marzo, el plazo para presentar la reclamación en conformidad al artículo 149 del Código Tributario, vencería el último día del mes siguiente, es decir, el día 30 de abril del mismo año. En esta situación, si el contribuyente presentara la solicitud de reconsideración administrativa el día 28 de abril, el plazo para reclamar ante el órgano jurisdiccional, se paraliza hasta la resolución de dicha solicitud, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, pero una vez que se reanuda restarían dos días para interponer el reclamo.

Por su parte, si durante la tramitación del procedimiento administrativo el interesado deduce un reclamo en los términos del artículo 149 del Código Tributario, la Oficina de Avaluaciones que conoce de la reconsideración administrativa deberá inhibirse de inmediato de continuar con la tramitación de la misma, dictando una providencia declarándose incompetente y disponiendo el archivo de los antecedentes. Esta providencia será notificada al interesado por carta certificada.

Tal disposición se fundamenta en lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 de la Ley N° 19.880, el cual señala que si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional, la administración deberá inhibirse de conocer cualquier recurso que el interesado interponga sobre la misma pretensión.

En este punto debe precisarse que el citado artículo 54 de la Ley N° 19.880 se aplica tanto a la tramitación de las solicitudes de reconsideración administrativa presentadas en conformidad al artículo 59 de dicha Ley, como asimismo, a las que se tramiten en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 Letra B N°5, del Código Tributario, aplicable en esta materia en forma supletoria, de conformidad con lo que dispone el artículo 2° de la citada Ley N° 19.880.

5.2.1  SILENCIO ADMINISTRATIVO

De acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley N° 19.880, en el caso del proceso de reconsideración administrativa (presentación de un F2835), procede el silencio administrativo en su efecto negativo, es decir, transcurrido el plazo para su resolución, la pretensión del interesado se entenderá denegada. Lo anterior, toda vez que se trata de una solicitud que afecta el patrimonio fiscal. En estos casos, cuando la solicitud o actuación no se ha resuelto o ejecutado dentro del plazo, el interesado podrá pedir que ello se certifique. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido se reanuda el transcurso del término para reclamar.

Al respecto, debe considerarse que, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 citada, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

6)         INFORME TÉCNICO

Es un informe en el que deben constar todos los antecedentes que fundamentan lo resuelto en la etapa administrativa. Es emitido por el Departamento Regional de Avaluaciones y acompaña a la resolución que da respuesta a la petición administrativa realizada por el contribuyente.

7)         EXPEDIENTE DE LA SOLICITUD

Corresponde al conjunto de antecedentes que el Departamento Regional de Avaluaciones debe reunir por cada solicitud que reciba:

a)   Carátula del expediente

b)  F2835 con todos los antecedentes aportados por el contribuyente.

c)   Copia del registro de tasación que da origen al reclamo

d)  Copia del Informe Técnico emitido por el Departamento Regional de Avaluaciones.

e)   Otros antecedentes relevantes para el proceso (planos, croquis, etc.)

f)   Resolución que acoge, acoge en parte o no acoge la solicitud.

Saluda a Ud.,

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

Anexos:

-     F2835 “Reconsideración Administrativa”.

Distribución:
-      A Internet.
-      Al boletín.
-      Al Diario Oficial (en extracto).