CIRCULAR N°12 DEL 29 DE ENERO DEL 2010
I) INTRODUCCIÓN Por
la presente Circular se establece un procedimiento de revisión administrativa
de los avalúos fiscales fijados en el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y
pozos lastreros, año 2010, el cual no obsta al ejercicio del derecho de los
contribuyentes de reclamar del avalúo asignado a sus bienes raíces, en
conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Tributario, dentro
del mes siguiente a la fecha de término de la exhibición de los roles de
avalúo. El
procedimiento se tramitará de la siguiente forma: - Tratándose de los bienes raíces reavaluados
ubicados en la jurisdicción de las Direcciones Regionales de Arica-Parinacota,
Iquique, Antofagasta y Copiapó, la revisión administrativa se solicitará al SII
a través de la presentación del formulario N°2835 (F2835), “Formulario de
Reconsideración Administrativa”, en el plazo de 5 días hábiles contados desde el
término del plazo de exhibición de los roles de avalúo. En
estas Direcciones Regionales, si un contribuyente desea reclamar de su avalúo,
deberá hacerlo recurriendo directamente ante el Tribunal Tributario en cuya
jurisdicción se ubique el bien raíz. - Respecto de los bienes raíces reavaluados ubicados en la jurisdicción del resto de
las Direcciones Regionales del país, la revisión administrativa se solicitará
al SII a través de la presentación del mismo formulario N°2835 (F2835),
“Formulario de Reconsideración Administrativa”. Esta solicitud puede ser
deducida por el interesado en cualquier tiempo; sin embargo, se debe tener
presente que el plazo para reclamar en conformidad al artículo 149 del Código
Tributario, es “dentro del mes siguiente al de la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo”, por lo que cumplido éste, se extingue la
posibilidad de deducir reclamo en sede jurisdiccional. En
estas Direcciones Regionales, si un contribuyente desea reclamar de su avalúo,
deberá hacerlo presentando un escrito en la Dirección Regional del SII que
corresponda a la jurisdicción del bien raíz, del que tomará conocimiento el
Director Regional. En
ambos procedimientos, interpuesta la solicitud de reconsideración
administrativa (F2835), se paraliza el transcurso del plazo para reclamar
establecido en el artículo 149 del Código Tributario, el cual se vuelve a
contar desde la fecha en que se notifique el acto que resuelve la solicitud, se
declare inadmisible u opere el silencio administrativo. Las
definiciones de sitio no edificado, propiedad abandonada y pozo lastrero, se
encuentran contenidas en la Circular
N° 60, del 14 de octubre de 2008. II) ASPECTOS
GENERALES 1) ANTECEDENTES
NORMATIVOS Los
artículos 1°, 10, 15 y 53 de la Ley N° 19.880, y el artículo 10 de la Ley N°
18.575, disponen como un derecho de los contribuyentes, en forma previa a la
presentación de una impugnación en sede jurisdiccional, solicitar la
reconsideración de los actos administrativos ante el mismo órgano de que
hubiere emanado el acto respectivo. A su
vez, el artículo 59 de la Ley N° 19.880, establece un recurso de reposición que tiene
por objeto corregir los vicios o errores que se hubieren cometido en la
tramitación de un acto administrativo, por el mismo órgano que dictó el acto de
que se trate, el cual deberá interponerse en el plazo de 5 días hábiles contados
desde la notificación del acto que se impugna. Por
su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el número 5 de la letra B del artículo 6° del
D.L. N° 830, sobre Código Tributario, le corresponde a los Directores Regionales
en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente todos los
asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en
cualquier tiempo, los vicios y errores manifiestos en que se haya incurrido en
las liquidaciones o giros de impuestos. En el
ámbito administrativo, como una forma de dar dinámica operativa a estos
procedimientos, mediante las Resoluciones Exentas N°20 y N°21 del 16 de febrero
de 2006 y 1 de marzo de 2006, se autorizó a los Directores Regionales a delegar
en los Jefes de los Departamentos Regionales de Avaluaciones la facultad de
resolver solicitudes de reconsideración administrativa presentadas por los
contribuyentes a través del F2835. 2) ANTECEDENTES
GENERALES Los
contribuyentes que se consideren perjudicados por el avalúo fijado en un
proceso de reavalúo ejecutado en conformidad a lo dispuesto por el inciso
séptimo del artículo 3° de la Ley N° 17.235, podrán recurrir ante el Jefe del
Departamento Regional de Avaluaciones, presentando una solicitud de reconsideración
administrativa a través del F2835, y requerir que éste, en su calidad de
autoridad administrativa, se pronuncie al respecto. La
existencia de esta etapa de revisión administrativa previa, tiene como objetivo
principal hacer más eficiente y expedito el proceso de revisión de los avalúos
de bienes raíces, de manera que los contribuyentes obtengan una rápida solución
sin restringir el derecho a reclamación, en caso que la petición no sea acogida
en esta instancia. 3) SUJETO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DEL AVALÚO FIJADO EN EL REAVALÚO Los
contribuyentes y las municipalidades respectivas, que consideren que existen
errores en la determinación del nuevo avalúo fijado en el proceso de reavalúo, podrán
solicitar una revisión administrativa en conformidad a las normas legales
citadas precedentemente y a las instrucciones que se imparten en la presente Circular. 4) COMPARECENCIA
ANTE EL SERVICIO En
las impugnaciones que se deduzcan, el interesado podrá actuar por sí, a través
de su representante legal o de un mandatario. Quien
acuda personalmente a presentar el F2835, deberá identificarse exhibiendo su
cédula RUT o cédula de identidad (Artículos 4 y 10 bis del DFL. N° 3, de 1969,
sobre Rol Único Tributario). Siempre
que el contribuyente o su representante firme el formulario, pero no acuda
personalmente a entregarlo, quien se apersone deberá exhibir o acompañar una
fotocopia de la Cédula de Identidad del contribuyente o su representante, o de
la Cédula RUT, cuando se trate de una persona jurídica. Si
la comparecencia se efectúa por intermedio de un representante o mandatario,
éste deberá adjuntar el título en que consta su representación o mandato,
acompañándose este documento como antecedente en el expediente. El mandatario
podrá acreditar su condición de tal por medio de la presentación de una
declaración escrita del mandante, debiendo además exhibir su Cédula de
Identidad y la Cédula de Identidad o RUT del propietario. Podrá
también adjuntar sólo una copia del título, en cuyo caso el funcionario que lo
reciba deberá certificar que el documento corresponde a una copia fiel del
original exhibido al momento de presentar la solicitud. Para tal efecto, deberá
registrar en este documento su nombre, RUT y firma. Si el
representante no acompaña o exhibe el título de su representación o mandato al
presentar el formulario, se le otorgará un plazo de 5 días hábiles para
acompañarlo, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud de revisión
administrativa. La
persona que actúa ante el Servicio como representante o mandatario del
contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste,
mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación,
mediante aviso por escrito dado por los interesados en la oficina del Servicio
que corresponda. En
las gestiones administrativas que se tramiten ante este Servicio de acuerdo al
procedimiento instruido por la presente Circular, no será necesario el
patrocinio de abogado. III) PROCEDIMIENTO
DE IMPUGNACIONES DE AVALÚOS 1) OBTENCIÓN
DE LOS FORMULARIOS N°2835 Los
formularios pueden ser obtenidos, para su impresión y llenado, en la Oficina
Virtual del SII en Internet, www.sii.cl, en
los Departamentos de Avaluaciones de las Direcciones Regionales y en cualquier
oficina del SII. 2) LUGAR
DE PRESENTACIÓN La
presentación del F2835 puede efectuarse en horas de atención a público, en el
Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional en cuya
jurisdicción se encuentre el inmueble o en cualquier Unidad del Servicio. La Oficina del Servicio
que reciba la solicitud deberá verificar la completitud de los antecedentes
aportados y, en su caso, remitir el formulario al Departamento de Avaluaciones
que tenga jurisdicción sobre el predio, en un plazo no superior a dos días
hábiles contados desde la fecha de recepción. La
presentación del F2835 debe efectuarse en las oficinas señaladas anteriormente.
No procede que se envíe por correo, ni aún cuando se emplee carta certificada,
u otros medios tales como fax, e-mail, etc. Cuando se presente un F2835 donde
se impugne la condición de propiedad abandonada de un bien raíz, el
contribuyente debe adjuntar como antecedente la certificación de la municipalidad
respectiva donde se acredite que la propiedad no posee dicha condición. El
F2835 deberá ser entregado en original y copia o fotocopia, la que será
devuelta al interesado debidamente timbrada y fechada. 3) PLAZO
DE PRESENTACIÓN 3.1 DIRECCIONES
REGIONALES DE ARICA-PARINACOTA, IQUIQUE, ANTOFAGASTA Y COPIAPO Tratándose
de los bienes raíces reavaluados
ubicados en la jurisdicción de las Direcciones Regionales de Arica-Parinacota,
Iquique, Antofagasta y Copiapó, la solicitud de revisión administrativa deberá
presentarse en el plazo de 5 días hábiles, contados a partir del término del
período de 30 días seguidos de exhibición de los roles de avalúo en un lugar
visible del local donde funciona la municipalidad respectiva, efectuada en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 17.235. Este
plazo de 5 días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°
19.880, es de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados,
los domingos y los festivos. 3.2. OTRAS
DIRECCIONES REGIONALES DEL PAÍS En
el caso de los bienes raíces reavaluados ubicados en la jurisdicción del resto
de las Direcciones Regionales del país, la presentación de la solicitud de
revisión administrativa puede ser
deducida por el interesado en cualquier tiempo. Sin embargo, se debe tener
presente que el plazo para reclamar en conformidad al artículo 149 del Código
Tributario, es “dentro del mes siguiente al de la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo”, por lo que cumplido éste, se extingue la
posibilidad de deducir reclamo en sede jurisdiccional. 4) FUNDAMENTOS
DE LA PRESENTACIÓN La solicitud de revisión
administrativa formulada a través del F2835, podrá fundarse en cualquier vicio
o error en que, a juicio del contribuyente o municipalidad, se haya incurrido
en la determinación del avalúo del predio no agrícola o en la aplicación de la
sobretasa respectiva. Se
considerarán vicios o errores que afectan la validez jurídica del acto
administrativo en que se incurrió en ellos, entre otros, los siguientes: a) Determinación
errónea de la superficie de los terrenos o construcciones; b) Aplicación
errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades
de terreno; c) Errores
de transcripción, de copia o de cálculo; Al
reverso del F2835 se indican los antecedentes que pueden avalar la solicitud,
como por ejemplo: planos, especificaciones técnicas, etc. 5) TRAMITACIÓN Luego
de analizados los antecedentes, el SII elaborará el Informe Técnico señalado en
el punto 6) de la presente Circular, y emitirá una resolución administrativa
que será notificada al interesado conjuntamente con dicho Informe. En
los casos en que la resolución administrativa rechace todo o parte de lo
solicitado por el recurrente, y proceda la reclamación, se notificará la
resolución administrativa, la cual deberá contener el Informe Técnico y la
indicación del plazo que resta para deducir reclamo en sede jurisdiccional. Lo
anterior se fundamenta en el principio establecido en el artículo 54 de la Ley
N° 19.880, en virtud del cual, interpuesta la solicitud de reconsideración
administrativa, el transcurso del plazo del artículo 149 del Código Tributario
se paralizará y volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto
que resuelve la solicitud, se declare inadmisible u opere el silencio
administrativo en los términos a que se refiere el numeral siguiente. De
esta forma, a contar de las 00,00 horas del día siguiente al de la notificación
de la resolución que deniegue total o parcialmente o declare inadmisible la
solicitud de reconsideración administrativa, se reanuda el transcurso del plazo
para reclamar. Así
por ejemplo, tratándose de los bienes raíces ubicados en la jurisdicción de las
Direcciones Regionales que no correspondan a Arica-Parinacota, Iquique,
Antofagasta y Copiapó, en el caso en que la fecha de término de la exhibición
de los roles de avalúo fuera el 31 de marzo, el plazo para presentar la
reclamación en conformidad al artículo 149 del Código Tributario, vencería el
último día del mes siguiente, es decir, el día 30 de abril del mismo año. En
esta situación, si el contribuyente presentara la solicitud de reconsideración
administrativa el día 28 de abril, el plazo para reclamar ante el órgano
jurisdiccional, se paraliza hasta la resolución de dicha solicitud, de acuerdo
a lo anteriormente expuesto, pero una vez que se reanuda restarían dos días
para interponer el reclamo. Por
su parte, si durante la tramitación del procedimiento administrativo el
interesado deduce un reclamo en los términos del artículo 149 del Código Tributario,
la Oficina de Avaluaciones que conoce de la reconsideración administrativa
deberá inhibirse de inmediato de continuar con la tramitación de la misma,
dictando una providencia declarándose incompetente y disponiendo el archivo de
los antecedentes. Esta providencia será notificada al interesado por carta
certificada. Tal
disposición se fundamenta en lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 de
la Ley N° 19.880, el cual señala que si respecto de un acto administrativo se
deduce acción jurisdiccional, la administración deberá inhibirse de conocer
cualquier recurso que el interesado interponga sobre la misma pretensión. En
este punto debe precisarse que el citado artículo 54 de la Ley N° 19.880 se
aplica tanto a la tramitación de las solicitudes de reconsideración
administrativa presentadas en conformidad al artículo 59 de dicha Ley, como
asimismo, a las que se tramiten en virtud de lo dispuesto en el artículo 6
Letra B N°5, del Código Tributario, aplicable en esta materia en forma supletoria,
de conformidad con lo que dispone el artículo 2° de la citada Ley N° 19.880. 5.2.1 SILENCIO
ADMINISTRATIVO De
acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley N° 19.880, en el caso del
proceso de reconsideración administrativa (presentación de un F2835), procede
el silencio administrativo en su efecto negativo, es decir, transcurrido el
plazo para su resolución, la pretensión del interesado se entenderá denegada.
Lo anterior, toda vez que se trata de una solicitud que afecta el patrimonio
fiscal. En estos casos, cuando la solicitud o actuación no se ha resuelto o
ejecutado dentro del plazo, el interesado podrá pedir que ello se certifique.
El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en
que ha sido expedido se reanuda el transcurso del término para reclamar. Al
respecto, debe considerarse que, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
N° 19.880 citada, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses,
desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo
caso fortuito o fuerza mayor. 6) INFORME
TÉCNICO Es
un informe en el que deben constar todos los antecedentes que fundamentan lo
resuelto en la etapa administrativa. Es emitido por el Departamento Regional de
Avaluaciones y acompaña a la resolución que da respuesta a la petición
administrativa realizada por el contribuyente. 7) EXPEDIENTE
DE LA SOLICITUD Corresponde
al conjunto de antecedentes que el Departamento Regional de Avaluaciones debe
reunir por cada solicitud que reciba: a) Carátula
del expediente b) F2835
con todos los antecedentes aportados por el contribuyente. c) Copia
del registro de tasación que da origen al reclamo d) Copia
del Informe Técnico emitido por el Departamento Regional de Avaluaciones. e) Otros
antecedentes relevantes para el proceso (planos, croquis, etc.) f) Resolución
que acoge, acoge en parte o no acoge la solicitud. Saluda
a Ud., RICARDO ESCOBAR CALDERÓN Anexos: - F2835 “Reconsideración Administrativa”. Distribución: |