CIRCULAR N°17 DEL 23 DE FEBRERO DEL 2010
De conformidad a lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 23 de
Para los efectos de la adecuada aplicación de
los tributos que afectan a estos contribuyentes, a continuación se imparten las
siguientes instrucciones: 1.- Escala
Actualizada La
escala actualizada del Art. 23º de
1% si el precio internacional del cobre, en
base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 272,06
centavos de dólar por libra; 2% si
el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de
compra de los minerales, excede de 272,06 centavos de dólar por libra y no
sobrepasa de 349,82 centavos de dólar por libra, y 4% si
el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de
compra de los minerales, excede de 349,82 centavos de dólar por libra. 2.- Equivalencia
de la escala respecto del oro y la plata La
equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la
plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos
minerales es la siguiente: a) Respecto del oro 1% si el precio internacional del oro no excede de 746,32 dólares
norteamericanos la onza troy; 2% si el precio internacional del oro excede de 746,32 dólares
norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.194,01 dólares norteamericanos
la onza troy, y 4% si el precio internacional del oro excede de 1.194,01 dólares
norteamericanos la onza troy. b) Respecto de la plata 1% si el precio internacional de la plata no
excede de 685,50 dólares norteamericanos el kilógramo de plata; 2% si el precio internacional de la plata excede de 685,50
dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.096,81 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata, y 4% si el precio internacional de la plata excede de 1.096,81
dólares norteamericanos el kilógramo de plata. c) Respecto de otros minerales Tratándose de otros productos
mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor
neto de la venta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo del
artículo 23º de
3.- Vigencia De
acuerdo a lo dispuesto por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de
4.- Retención
del impuesto Los
compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo I, deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas
precedentemente, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos,
conforme a lo establecido en el Nº 6 del artículo 74 de
1.- Escala
Actualizada La
escala actualizada del Art. 34º, Nº 1 de
4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o
ejercicio respectivo no excede de 256,48 centavos de dólar; 6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o
ejercicio respectivo excede de 256,48 centavos de dólar y no sobrepasa de 272,06
centavos de dólar; 10% si el precio promedio de la libra de cobre
en el año o ejercicio respectivo excede de 272,06 centavos de dólar y no
sobrepasa de 310,90 centavos de dólar; 15% si el precio promedio de la libra de cobre
en el año o ejercicio respectivo excede de 310,90 centavos de dólar y no
sobrepasa de 349,82 centavos de dólar; y 20% si el precio promedio
de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 349,82 centavos de dólar. 2.- Equivalencia
de la escala respecto del oro y la plata a) Respecto del oro 4% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
respectivo no excede de 597,03 dólares norteamericanos la onza troy; 6% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
respectivo excede de 597,03 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa
de 746,32 dólares norteamericanos la
onza troy; 10% si
el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 746,32
dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 970,18 dólares norteamericanos la onza troy; 15% si
el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 970,18
dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.194,01 dólares
norteamericanos la onza troy, y 20% si el precio promedio de la onza troy en
el año o ejercicio respectivo excede de 1.194,01 dólares norteamericanos la
onza troy. b) Respecto de la plata 4% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio
respectivo no excede de 548,42 dólares norteamericanos el Kg. de plata; 6% si el precio promedio del Kg. de plata en
el año o ejercicio respectivo excede de 548,42 dólares norteamericanos el Kg.
de plata y no sobrepasa de 685,50 dólares norteamericanos el Kg. de plata; 10% si el precio promedio del Kg. de plata en
el año o ejercicio respectivo excede de 685,50 dólares norteamericanos el Kg.
de plata y no sobrepasa de 891,15 dólares norteamericanos el Kg. de plata; 15% si
el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 891,15
dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 1.096,81 dólares
norteamericanos el Kg. de plata, y 20% si
el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.096,81
dólares norteamericanos el Kg. de plata. c) Respecto de otros minerales Tratándose de otros minerales sin
contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta líquida
imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos, de conformidad a lo
establecido por el inciso sexto del Nº 1, del artículo 34º de
3.- Vigencia Las
escalas de este Capítulo II rigen por el Año Tributario 2010, afectando en consecuencia, a las rentas anuales cuyo
impuesto debe declararse y pagarse dentro de dicho año tributario, de acuerdo a
lo preceptuado por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34 de
4.- Tasas
a considerar para la determinación de la renta presunta Considerando
los "precios promedios" que registraron los minerales a que se refieren las escalas antes indicadas durante
el ejercicio comercial 2009, de acuerdo a lo informado por los organismos
técnicos competentes (libra de cobre: 234,22
centavos de dólar norteamericano; onza troy de oro: US$ 972,35 y Kilogramo de
plata: US$ 471,79), las tasas que deben aplicarse para la determinación de
la base imponible presunta de los contribuyentes mineros a que se refiere este
Capítulo II, respecto de los ejercicios finalizados al 31 de diciembre del año
2009, son las siguientes: a) 4% sobre las
ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de
cobre; b) 4% sobre las ventas netas anuales
debidamente actualizadas si se trata de minerales de plata; c) 15% sobre las ventas netas anuales debidamente
actualizadas si se trata de minerales de oro, y d) 6% sobre las ventas netas anuales
debidamente actualizadas en el caso de tratarse de minerales sin contenido de
cobre, oro y plata. 5.- Retención
del Impuesto a) De
conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 74º de
b) Dicha
retención se efectuará con las tasas indicadas en el Capítulo I precedente,
según sea la transacción de mineral de que se trate; retención que deberá ser
enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a
aquél en que se practicó, en virtud de lo preceptuado por el artículo 78 de
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