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CIRCULAR N°17 DEL 23 DE FEBRERO DEL 2010
MATERIA : NUEVAS ESCALAS Y TASAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS CONTRIBUYENTES MINEROS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 23 Y 34 N° 1 DE LA LEY DE LA RENTA.

                        De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley de la Renta e incisos quinto y séptimo del Nº 1 del artículo 34º de la misma ley, se dictó la Resolución Ex. Nº 36 , de fecha 18-02-2010  y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 139, publicado en el Diario Oficial de fecha 13-02-2010; textos legales mediante los cuales se reactualizan las escalas contenidas en los artículos antes mencionados, aplicables a los "Pequeños Mineros Artesanales" y a los "Mineros de Mediana Importancia", respectivamente.

                        Para los efectos de la adecuada aplicación de los tributos que afectan a estos contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones:


I.-         PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES

            1.-        Escala Actualizada

                        La escala actualizada del Art. 23º de la Ley de la Renta queda conformada con los siguientes tramos:

                        1%       si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 272,06 centavos de dólar por libra;

                        2%       si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 272,06 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 349,82 centavos de dólar por libra, y

                        4%       si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 349,82 centavos de dólar por libra.

            2.-        Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata

                        La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales es la siguiente:

                        a)         Respecto del oro

                                    1%       si el precio internacional del oro no excede de 746,32 dólares norteamericanos la onza troy;

                                    2%       si el precio internacional del oro excede de 746,32 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.194,01 dólares norteamericanos la onza troy, y

                                    4%       si el precio internacional del oro excede de 1.194,01 dólares norteamericanos la onza troy.

                        b)         Respecto de la plata

                                    1%       si el precio internacional de la plata no excede de 685,50 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;

                                    2%       si el precio internacional de la plata excede de 685,50 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.096,81 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y

                                    4%       si el precio internacional de la plata excede de 1.096,81 dólares norteamericanos el kilógramo de plata.

                        c)         Respecto de otros minerales

                                    Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo del artículo 23º de la Ley de la Renta.

            3.-  Vigencia

                        De acuerdo a lo dispuesto por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, las escalas anteriores rigen a contar del 1º de marzo del año 2010 y hasta el último día del mes de febrero del año 2011, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1º de marzo del año 2010.

            4.-        Retención del impuesto

                        Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere este Capítulo I, deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos, conforme a lo establecido en el Nº 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 78 de la citada ley.


II.- MINEROS DE MEDIANA IMPORTANCIA

            1.-        Escala Actualizada

                        La escala actualizada del Art. 34º, Nº 1 de la Ley de la Renta queda configurada con los siguientes tramos:

                                    4%       si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 256,48 centavos de dólar;

                                    6%       si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 256,48 centavos de dólar y no sobrepasa de 272,06 centavos de dólar;

                                    10%      si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 272,06 centavos de dólar y no sobrepasa de 310,90 centavos de dólar;

                                    15%      si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 310,90 centavos de dólar y no sobrepasa de 349,82 centavos de dólar; y

                                    20%         si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 349,82  centavos de dólar. 

            2.-        Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata

                        a)         Respecto del oro

                                    4%       si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 597,03 dólares norteamericanos la onza troy;

                                    6%       si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 597,03 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 746,32  dólares norteamericanos la onza troy;

                                    10%      si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 746,32 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 970,18  dólares norteamericanos la onza troy;

                                    15%      si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 970,18 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.194,01 dólares norteamericanos la onza troy, y

                                    20%      si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.194,01 dólares norteamericanos la onza troy.

                        b)         Respecto de la plata

                                    4%       si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 548,42 dólares norteamericanos el Kg. de plata;

                                    6%       si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 548,42 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 685,50 dólares norteamericanos el Kg. de plata;

                                    10%      si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 685,50 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 891,15 dólares norteamericanos el Kg. de plata;

                                    15%      si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 891,15 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 1.096,81 dólares norteamericanos el Kg. de plata, y

                                    20%      si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.096,81 dólares norteamericanos el Kg. de plata.

                        c)         Respecto de otros minerales

                                    Tratándose de otros minerales sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos, de conformidad a lo establecido por el inciso sexto del Nº 1, del artículo 34º de la Ley de la Renta.

            3.-        Vigencia

                        Las escalas de este Capítulo II rigen por el Año Tributario 2010, afectando en consecuencia, a las rentas anuales cuyo impuesto debe declararse y pagarse dentro de dicho año tributario, de acuerdo a lo preceptuado por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta.

            4.-        Tasas a considerar para la determinación de la renta presunta

                        Considerando los "precios promedios" que registraron los minerales a que se refieren las escalas antes indicadas durante el ejercicio comercial 2009, de acuerdo a lo informado por los organismos técnicos competentes (libra de cobre: 234,22 centavos de dólar norteamericano; onza troy de oro: US$ 972,35 y Kilogramo de plata: US$ 471,79), las tasas que deben aplicarse para la determinación de la base imponible presunta de los contribuyentes mineros a que se refiere este Capítulo II, respecto de los ejercicios finalizados al 31 de diciembre del año 2009, son las siguientes:

                        a)         4%       sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de cobre;

                        b)         4%       sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de plata;

                        c)         15%      sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de oro, y

                        d)         6%       sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas en el caso de tratarse de minerales sin contenido de cobre, oro y plata.

            5.-        Retención del Impuesto

                        a)         De conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 74º de la Ley de la Renta, las personas que efectúen compras de minerales a los contribuyentes mineros que declaren sus impuestos a base de una presunción de renta, conforme con las normas del Nº 1 del artículo 34º de dicha ley, están obligadas a efectuar una retención de impuesto sobre el valor neto de venta de los productos mineros.

                        b)         Dicha retención se efectuará con las tasas indicadas en el Capítulo I precedente, según sea la transacción de mineral de que se trate; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, en virtud de lo preceptuado por el artículo 78 de la Ley de la Renta.


            Saluda a Ud.,

PABLO  GONZALEZ SUAU
DIRECTOR  (S)

 

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