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CIRCULAR N°20 DEL 08 DE MARZO DEL 2010
MATERIA : CAMBIA CRITERIO EN CUANTO AL ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “EN LA QUE TENGAN INTERESES” DEL ARTÍCULO 17 N°8 Y 41 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

Este Servicio ha emitido diversos pronunciamientos relativos al alcance que debe dársele a la norma contenida en los artículos 17 N°8 y 41 inciso cuarto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en cuanto a qué debe comprenderse en la expresión “en la que tengan intereses” que dichos preceptos utilizan. Específicamente, este Servicio se ha pronunciado en cuanto a si debe o no entenderse que existe el interés a que se refieren dichas normas, entre la persona que concurre con su aporte a la constitución de una sociedad, y dicha sociedad en constitución o formación. Al respecto, este Servicio ha sostenido que la persona que concurre a la constitución de una sociedad mediante el correspondiente aporte, no tiene interés en ésta por ese sólo acto.

Sin embargo, después de un nuevo estudio sobre la materia, este Servicio ha concluido modificar el criterio antes indicado, teniendo en consideración que el interés a que se refieren los artículos 17 N°8 y 41 inciso cuarto, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe existir en el momento en que se efectúa la enajenación de los bienes que dichas normas regulan; lo cual permite concluir que tal interés también se produce entre el aportante y la sociedad en formación o constitución. En efecto, el momento al cual debe atenderse para determinar si existe o no interés, es el momento en que se efectúa la enajenación de los bienes a que se refieren las normas legales en comento, enajenación que tiene lugar una vez que la sociedad ha nacido a la vida del derecho y por lo tanto, es sujeto de derechos y obligaciones (pues de lo contrario no podría adquirir dominio); sin perjuicio que el aporte, que sirve de título traslaticio de dominio, se efectúe en el acto de constitución de la sociedad.

Por lo tanto, para los efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos 17 N°8 y 41 inciso cuarto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe entenderse que la persona que concurre a la formación o constitución de una sociedad a través del respectivo aporte, tiene interés en la sociedad que se constituye, y a la que, acto seguido, enajena el bien aportado.

VIGENCIA DE LAS INSTRUCCIONES

Las presentes instrucciones entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación de esta Circular en el Diario Oficial.



Saluda a Ud.,



RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


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