CIRCULAR N°23 DEL 10 DE MARZO DEL 2010
I.- INTRODUCCIÓN.
Como es de conocimiento
público, la catástrofe que afectó al
país el día 27 de febrero de 2010, ocasionó derrumbes, incendios, anegaciones y
daños de consideración en gran parte de las edificaciones y viviendas, red
vial, servicios básicos y sistemas de comunicaciones en las “zonas afectadas
por la catástrofe” señaladas en el Decreto Supremo N°150, de 27 de febrero de
2010. Dado
los efectos de la catástrofe señalada, este Servicio imparte instrucciones
especiales sobre la destrucción y
consecuente pérdida de existencias en el inventario, así como respecto de la
pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirven
para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las
actividades afectas a cualquier impuesto, de las empresas ubicadas en las “zonas
afectadas por la catástrofe”, que corresponden a las regiones de Valparaíso,
del Libertador Bernardo O’Higgins, del Maule, del Bío Bío, de
Las normas
legales aplicables sobre las materias señaladas, en su parte pertinente, son
las siguientes: Artículo 31, inciso 3°, N° 3 de
Artículo 79, de
El Servicio de Impuestos
Internos calificará las pérdidas por casos fortuitos o de fuerza mayor
declaradas por el contribuyente para los efectos de autorizar la rebaja de
dichas pérdidas en los libros de contabilidad exigidos y eximirlo del tributo
respectivo.” Artículo
97, N° 16 del Código Tributario: “16.-La pérdida o inutilización no
fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar
las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas
a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte
unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del
capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital
propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de
media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales. Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la
pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados
en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con
posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio
que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la
pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta
unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del
capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital
propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con
un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades
tributarias anuales. La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o
documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento
doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en
el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. En todos los casos de pérdida o inutilización, los
contribuyentes deberán: a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes,
y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y
conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a
treinta días. El incumplimiento de lo previsto en
el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades
tributarias mensuales. Para los efectos previstos en los incisos primero y
segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el
artículo 41, Nº 1°, de
En todo caso, la pérdida o
inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción
establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha
en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.” 1.- Instrucciones relativas a la obligación
de comunicar a este Servicio las pérdidas de existencias en los casos que
indica y forma de acreditar tales pérdidas. Las
instrucciones generales sobre la materia están contenidas en
a.- Obligación de comunicar al Servicio de
Impuestos Internos. Según
lo instruido a través de Circular N°3, de 1992, en caso de pérdidas de
existencias en el inventario provenientes de caso fortuito o fuerza mayor, el
contribuyente deberá dar aviso a
Sin perjuicio de lo anterior, dado el
carácter excepcional de la situación que atraviesa el país, se imparten las
siguientes instrucciones especiales para los casos que indica: i) Respecto de los contribuyentes
domiciliados en las regiones 6° del Libertador General Bernardo O’Higgins, del
Maule y del Bío Bío, también comprendidas en el citado Decreto Supremo N°150,
el plazo para presentar el aviso de pérdida de inventarios a que se refiere la
Circular N°3, de 1992, respecto de las pérdidas que se hayan producido como
consecuencia directa de la catástrofe, como por ejemplo, con motivo del
derrumbe de sus instalaciones, roturas de cañerías, maremoto, incendios que no hayan
podido ser atendidos o controlados por los servicios de emergencia, saqueos,
etc., será hasta el 31 de mayo de 2010. ii) Los contribuyentes domiciliados en las
regiones Metropolitana, de Valparaíso y de la Araucanía, que quiera acogerse al
plazo especial a que se refiere el literal i) anterior, deberán solicitarlo
mediante una solicitud administrativa Formulario N°2117 en la oficina de este
Servicio que corresponda a su domicilio, acreditando las circunstancias que a
su juicio le han impedido cumplir con el plazo establecido en la citada
Circular N°3. iii) Las referidas comunicaciones podrán
presentarse en cualquier oficina del Servicio de Impuestos Internos. b.- Forma de acreditar las pérdidas de existencias. Los contribuyentes que deban declarar su renta efectiva y que sufran
daños o pérdidas de existencias o inventarios como consecuencia de la catástrofe
señalada y se encuentren ubicados dentro de las “zonas afectadas por la
catástrofe”, deberán acreditar las pérdidas de existencias, cuando este Servicio
así lo requiera, aportando los siguientes antecedentes de respaldo: i).- Cuando el
contribuyente sólo haya perdido sus mercaderías o existencias, conservando sus
libros, registros y documentos de respaldo, deberán obligatoriamente aportarse: ii).- Para acreditar el hecho de la pérdida,
este Servicio aceptará, entro otros, los siguientes antecedentes: Este Servicio, en
mérito de los antecedentes aportados y en conformidad a lo dispuesto por el artículo
21 del Código Tributario, calificará los antecedentes presentados para los
fines de la aceptación del gasto por concepto de pérdidas de existencias a que
se refiere el N°3, del inciso 3°, del artículo 31, de
Finalmente,
cabe señalar que el contribuyente, ejerciendo su derecho de petición,
podrá solicitar a este Servicio la constatación física de las pérdidas sufridas
presentando un Formulario N° 2117 “Trámites Generales - Solicitud,” para tal
efecto. 2.- Instrucciones relativas a la obligación de dar aviso a este Servicio de
la pérdida o inutilización fortuita de los libros de contabilidad o documentos
que sirvan para acreditar las anotaciones contables. El artículo 97, N°16, del Código Tributario, establece
que en todos los casos de pérdida o inutilización de los libros de
contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o
que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, los contribuyentes deberán: a) Dar
aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y b)
Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije
el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días. Agrega a
continuación la norma legal en comento, que el incumplimiento de dichas obligaciones,
será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. Por estar
establecido en la ley, el plazo para dar aviso de pérdida o inutilización de la
documentación y libros, será el indicado en el artículo 97, N°16, del Código
Tributario, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes contados de la
ocurrencia de la pérdida o inutilización y deberá efectuarse a través del Formulario
Nº 3238 “Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos”; y/o el N° 2117
“Trámites Generales – Solicitud”. Sin embargo, se instruye a los Directores Regionales de las “zonas
afectadas por la catástrofe” para que, en el caso de configurarse la infracción
establecida en el inciso 5°, del artículo 97, N° 16, citado, en uso de las
facultades que establecen los artículos 6, letra B, N°4, inciso 2°, y 106,
ambos del Código Tributario, condonen el total de la multa que deba imponerse,
cuando a su juicio dichas sanciones se hubieren originado por causa no
imputable al contribuyente, como es precisamente la situación de fuerza mayor
provocada por la catástrofe. Finalmente, cabe hacer presente que de no
acreditarse fehacientemente la pérdida de las mercaderías o el carácter
fortuito de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad u otros
antecedentes, ello con motivo de la catástrofe, procederá el cobro de los
impuestos que pudieren adeudarse y la aplicación de las sanciones que
correspondan conforme al Código Tributario. Las presentes instrucciones regirán desde el día
siguiente hábil a la fecha de la catástrofe, es decir, desde el 1° de marzo de
2010. Saluda a Ud., JARB/IBC/CVM/ACO/MOD/CCP/PCR. DISTRIBUCIÓN: |