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CIRCULAR N°23 DEL 10 DE MARZO DEL 2010
MATERIA : INSTRUYE SOBRE EL PLAZO Y PROCEDIMIENTO A TRAVÉS DEL CUAL LOS CONTRIBUYENTES DEBEN DAR AVISO A ESTE SERVICIO, EN CASO DE PÉRDIDAS DE EXISTENCIAS EN EL INVENTARIO, ASÍ COMO RESPECTO DE LA PÉRDIDA O INUTILIZACIÓN FORTUITA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD Y OTROS DOCUMENTOS, PRODUCTO DE LOS EFECTOS DE LA CATÁSTROFE NACIONAL OCURRIDA EL 27 DE FEBRERO DE 2010.

I.-    INTRODUCCIÓN.

Como es de conocimiento público, la catástrofe que afectó al país el día 27 de febrero de 2010, ocasionó derrumbes, incendios, anegaciones y daños de consideración en gran parte de las edificaciones y viviendas, red vial, servicios básicos y sistemas de comunicaciones en las “zonas afectadas por la catástrofe” señaladas en el Decreto Supremo N°150, de 27 de febrero de 2010.

Dado los efectos de la catástrofe señalada, este Servicio imparte instrucciones especiales sobre la destrucción y consecuente pérdida de existencias en el inventario, así como respecto de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirven para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, de las empresas ubicadas en las “zonas afectadas por la catástrofe”, que corresponden a las regiones de Valparaíso, del Libertador Bernardo O’Higgins, del Maule, del Bío Bío, de la Araucanía y Metropolitana, según establece el Decreto Supremo, N° 150, del 27 de febrero de 2010, del Ministerio de Interior, publicado en el Diario Oficial, de fecha 2 de marzo de 2010.

II.- NORMAS LEGALES PERTINENTES.

Las normas legales aplicables sobre las materias señaladas, en su parte pertinente, son las siguientes:

Artículo 31, inciso 3°, N° 3 de la LIR: “3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”

Artículo 79, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: Las pérdidas en las existencias de productos gravados por esta ley, ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser comunicadas oportunamente por el afectado y constatadas por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos designado al efecto.

El Servicio de Impuestos Internos calificará las pérdidas por casos fortuitos o de fuerza mayor declaradas por el contribuyente para los efectos de autorizar la rebaja de dichas pérdidas en los libros de contabilidad exigidos y eximirlo del tributo respectivo.”

Artículo 97, N° 16 del Código Tributario: 16.-La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:

a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o

b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.

Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:

a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o

b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.

La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.

En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:

a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y

b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.

Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.

En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.”

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.

1.- Instrucciones relativas a la obligación de comunicar a este Servicio las pérdidas de existencias en los casos que indica y forma de acreditar tales pérdidas.

Las instrucciones generales sobre la materia están contenidas en la Circular N° 3, de 1992, la cual se encuentra publicada en la página web www.sii.cl. Dichas instrucciones se mantienen plenamente vigentes, sin perjuicio que deben entenderse complementadas en el siguiente sentido:

a.- Obligación de comunicar al Servicio de Impuestos Internos.

Según lo instruido a través de Circular N°3, de 1992, en caso de pérdidas de existencias en el inventario provenientes de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente deberá dar aviso a la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de 48 horas de ocurrido el hecho.

Sin perjuicio de lo anterior, dado el carácter excepcional de la situación que atraviesa el país, se imparten las siguientes instrucciones especiales para los casos que indica:

i) Respecto de los contribuyentes domiciliados en las regiones 6° del Libertador General Bernardo O’Higgins, del Maule y del Bío Bío, también comprendidas en el citado Decreto Supremo N°150, el plazo para presentar el aviso de pérdida de inventarios a que se refiere la Circular N°3, de 1992, respecto de las pérdidas que se hayan producido como consecuencia directa de la catástrofe, como por ejemplo, con motivo del derrumbe de sus instalaciones, roturas de cañerías, maremoto, incendios que no hayan podido ser atendidos o controlados por los servicios de emergencia, saqueos, etc., será hasta el 31 de mayo de 2010.

ii) Los contribuyentes domiciliados en las regiones Metropolitana, de Valparaíso y de la Araucanía, que quiera acogerse al plazo especial a que se refiere el literal i) anterior, deberán solicitarlo mediante una solicitud administrativa Formulario N°2117 en la oficina de este Servicio que corresponda a su domicilio, acreditando las circunstancias que a su juicio le han impedido cumplir con el plazo establecido en la citada Circular N°3.

iii) Las referidas comunicaciones podrán presentarse en cualquier oficina del Servicio de Impuestos Internos.

b.- Forma de acreditar las pérdidas de existencias.

Los contribuyentes que deban declarar su renta efectiva y que sufran daños o pérdidas de existencias o inventarios como consecuencia de la catástrofe señalada y se encuentren ubicados dentro de las “zonas afectadas por la catástrofe”, deberán acreditar las pérdidas de existencias, cuando este Servicio así lo requiera, aportando los siguientes antecedentes de respaldo:

i).- Cuando el contribuyente sólo haya perdido sus mercaderías o existencias, conservando sus libros, registros y documentos de respaldo, deberán obligatoriamente aportarse:

  • Libros de contabilidad y otros libros o registros exigidos por este Servicio, con sus anotaciones al día;
  • Control de existencias o inventarios, conforme a la Resolución Ex. Nº985, de 24 de septiembre de 1975, cuando corresponda;
  • Documentos tributarios de respaldo autorizados por el Servicio y que sirvieron de base para documentar sus operaciones comerciales, tanto recibidos, como emitidos.

ii).- Para acreditar el hecho de la pérdida, este Servicio aceptará, entro otros, los siguientes antecedentes:

  • Fotografías, registros, grabaciones, recortes de prensa y otros que permitan establecer o acreditarla;
  • Informes y/o certificaciones de instituciones tales como: Cuerpos de Bomberos de Chile, Ejército de Chile, Armada de Chile, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile (PDI), Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), Corporación Nacional Forestal (CONAF), Compañías de Seguros, Municipalidades, Gobiernos Regionales o Provinciales, Oficina Nacional de Emergencias (ONEMI) Bancos o Instituciones Financieras, Servicio Nacional de Aduanas (SNA) o Gobernaciones Marítimas.

Este Servicio, en mérito de los antecedentes aportados y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, calificará los antecedentes presentados para los fines de la aceptación del gasto por concepto de pérdidas de existencias a que se refiere el N°3, del inciso 3°, del artículo 31, de la LIR, así como para los fines de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Finalmente, cabe señalar que el contribuyente, ejerciendo su derecho de petición, podrá solicitar a este Servicio la constatación física de las pérdidas sufridas presentando un Formulario N° 2117 “Trámites Generales - Solicitud,” para tal efecto.

2.- Instrucciones relativas a la obligación de dar aviso a este Servicio de la pérdida o inutilización fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables.

El artículo 97, N°16, del Código Tributario, establece que en todos los casos de pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, los contribuyentes deberán:

a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y

b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

Agrega a continuación la norma legal en comento, que el incumplimiento de dichas obligaciones, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.

Por estar establecido en la ley, el plazo para dar aviso de pérdida o inutilización de la documentación y libros, será el indicado en el artículo 97, N°16, del Código Tributario, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes contados de la ocurrencia de la pérdida o inutilización y deberá efectuarse a través del Formulario Nº 3238 “Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos”; y/o el N° 2117 “Trámites Generales – Solicitud”.

Sin embargo, se instruye a los Directores Regionales de las “zonas afectadas por la catástrofe” para que, en el caso de configurarse la infracción establecida en el inciso 5°, del artículo 97, N° 16, citado, en uso de las facultades que establecen los artículos 6, letra B, N°4, inciso 2°, y 106, ambos del Código Tributario, condonen el total de la multa que deba imponerse, cuando a su juicio dichas sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente, como es precisamente la situación de fuerza mayor provocada por la catástrofe.

Finalmente, cabe hacer presente que de no acreditarse fehacientemente la pérdida de las mercaderías o el carácter fortuito de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad u otros antecedentes, ello con motivo de la catástrofe, procederá el cobro de los impuestos que pudieren adeudarse y la aplicación de las sanciones que correspondan conforme al Código Tributario.

III.-    VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES.

Las presentes instrucciones regirán desde el día siguiente hábil a la fecha de la catástrofe, es decir, desde el 1° de marzo de 2010.

Saluda a Ud.,

PABLO GONZÁLEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE

JARB/IBC/CVM/ACO/MOD/CCP/PCR.

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