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CIRCULAR N°38 DEL 01 DE JULIO DEL 2010
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS MEDIANTE SU AGREGACIÓN AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ART. 3° LEY N° 20.259

I.- INTRODUCCIÓN

En el Diario Oficial del día 25 de marzo de 2008, se publicó la Ley N°20.259, que contempla, en su artículo 3°, la posibilidad que determinados contribuyentes de IVA, que paguen o soporten el Impuesto de Timbres y Estampillas, puedan agregarlo al crédito fiscal del IVA en la forma y bajo las condiciones que se establecen en dicho artículo.

La presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones relativas a los requisitos, condiciones y registros necesarios para acceder al beneficio sobre el Impuesto de Timbres y Estampillas referido.

II.- DISPOSICIÓN LEGAL

El texto íntegro de la Ley N°20.259, se encuentra disponible en la página web de la Biblioteca del Congreso (www.bcn.cl), a través de la aplicación “ley chile” (http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=270070).

III.- INSTRUCCIONES

De acuerdo al Mensaje del proyecto de ley, el beneficio tiene por objeto la reducción del costo de las operaciones de financiamiento para las micro, pequeñas y medianas empresas, permitiendo a los contribuyentes de IVA que cumplan con los requisitos exigidos por la disposición legal referida, recuperar el Impuesto de Timbres y Estampillas pagado o soportado en el desarrollo de su giro, mediante su agregación al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.

1. Contribuyentes beneficiados

Los beneficiarios de la franquicia establecida por el artículo 3° de la Ley 20.259, son los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado establecido en el Título II del decreto ley Nº 825, de 1974, que cumplan con los siguientes requisitos en forma copulativa:

a. Declaren el Impuesto al Valor Agregado por medios electrónicos o en la forma no electrónica que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

Al respecto, con fecha 18 de noviembre de 2008 fue dictada la Resolución 153 disponiendo que, para los efectos de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 20.259, se considerarán declaraciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en forma no electrónica, las que presenten los contribuyentes de dicho impuesto en Formulario 29 de “Declaración y Pago simultáneo Mensual” en papel, con o sin pago, en bancos e instituciones financieras autorizadas.

Por consiguiente, considerando además lo indicado en la Circular 48 de 2004, número 2.2, sobre las formas en que debe efectuarse la declaración del tributo, resulta que tienen derecho al beneficio antes indicado todos los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que declaren este impuesto a través de los siguientes medios:

- Por Internet, ya sea a través de formulario electrónico o bien mediante envío de archivo con software (Upload).

- Vía telefónica.

- Por papel, con o sin pago, en bancos e instituciones financieras autorizadas.

b. Tengan ingresos anualizados por ventas y servicios del giro no superiores al equivalente a 60.000 unidades tributarias mensuales, en cada uno de los tres años calendario anteriores a aquel período tributario en que corresponda agregar el crédito por Impuesto de Timbres y Estampillas.

En el caso de fracciones de años calendarios, el límite de ventas se reducirá a la cifra que resulte de multiplicar 5.000 Unidades Tributarias Mensuales por el número de meses activos de cada período, considerando la fracción de mes como mes completo.

Como se indicó, la medida busca beneficiar a las micro, pequeñas y medianas empresas, calificando como tales para estos efectos, aquellas cuyos ingresos, determinados en la forma que a continuación se indica, no excedan los montos señalados. 

El inciso segundo del artículo 3 de la ley emplea la expresión ‘ingresos anualizados’, sin definirla. Por tal debe entenderse la suma de los ingresos que obtenga el contribuyente en el año calendario respectivo, derivados de su giro o actividad.

Ahora bien, considerando la norma del inciso tercero del articulo 3, que regula la situación de las fracciones de años calendario y atendido los parámetros que contempla, debe entenderse que la aplicación de la regla del inciso segundo en referencia procede sólo si el contribuyente registra ingresos en todos y cada uno de los meses del año de que se trate.

De esta manera, si sólo ha obtenido ingresos en algunos de los meses del año respectivo, debe aplicarse la regla del inciso tercero que trata de las fracciones de año calendario.

Esta norma de fracciones de año calendario para el cálculo del tope de ingresos, debe también aplicarse en el caso de contribuyentes que hayan iniciado sus actividades en los años anteriores, sin completar los tres periodos anuales a que se refiere el inciso segundo citado.

Los contribuyentes que no registran ventas de años anteriores por ser el  año en curso el de inicio de sus actividades, también pueden acogerse al beneficio, con el límite de impuesto acreditable establecido en el inciso séptimo del artículo 3.

Ingresos del giro:

Deben considerarse únicamente los ingresos por ventas y servicios del giro, esto es, aquellas cantidades o sumas netas que provengan del giro o actividad habitual del contribuyente.

Se excluyen en consecuencia, los ingresos no operacionales y aquellos que provengan de actividades u operaciones realizadas en forma ocasional o esporádica por el contribuyente, como por ejemplo, los ingresos por ventas de bienes físicos del activo inmovilizado.

Dichos valores, de conformidad al inciso noveno del artículo 3°, deben considerarse por sus valores netos del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, deben excluirse para su determinación, los demás impuestos especiales o específicos que se recarguen en el precio del producto o servicio que corresponda.

Períodos que se consideran para el límite de 60.000 UTM

Los años calendario a considerar, para efectos de determinar si los respectivos ingresos anualizados dan derecho al beneficio, se computan en función del período en que corresponda agregar el crédito.

De esta forma y a modo ejemplar, para determinar si un contribuyente tiene derecho a agregar al crédito fiscal IVA, el impuesto de timbres y estampillas en un mes cualquiera de 2010, los ingresos anualizados de cada uno de los años 2007, 2008 y 2009 deben ser iguales o inferiores a 60.000 UTM.

Valor de la UTM

De conformidad al inciso noveno del artículo 3° de la Ley 20.259, el valor de la UTM a considerar, para efectos de determinar el límite referido en el punto anterior, será el asignado a esa unidad al último día hábil del período correspondiente.

De esta forma, y considerando que la UTM es una unidad de medición de carácter mensual, para la determinación del límite de 60.000 UTM antes señalado, los ingresos del giro de cada mes deben expresarse en UTM según el valor que tenga esta Unidad en el último día hábil del mes respectivo.  

En consecuencia, para determinar los ingresos anualizados respecto de cada año, se considerarán los ingresos de cada mes convirtiéndolos a UTM según el valor que tenga esta Unidad en el último día hábil del mes respectivo, para luego sumarlos.

c. Haber pagado el Impuesto de Timbres y Estampillas sin derecho de recuperarlo de terceros.

Como se indicó, el artículo 3° de la Ley 20.259 persigue reducir los costos de financiamiento, estableciéndose el beneficio en favor del sujeto pasivo de la obligación consignada en la respectiva operación o documento afecto a impuesto de timbres y estampillas, que es quien soporta económicamente este impuesto, independientemente de quien sea el sujeto o responsable obligado al pago del mismo.

Por esta razón, el inciso primero del referido artículo 3°  requiere que el contribuyente respectivo pague o soporte el Impuesto de Timbres y Estampillas y, por su parte, el inciso cuarto exige para la procedencia del beneficio, que el sujeto de dicho impuesto no tenga derecho a recuperarlo de tercero. 

En estos términos, tendrá derecho a efectuar la agregación al crédito fiscal IVA:

- Respecto del impuesto del número 3 del artículo 1º del D.L. 3.472, de 1980, el obligado al pago del respectivo documento, y de la prórroga o renovación de los mismos.

- El aceptante de las letras de cambio.

- El emisor de los pagarés, bonos, debentures y otros valores que den cuenta de captaciones de dinero, tratándose de emisiones de valores inscritas en el Registro de Valores, de conformidad a la ley Nº 18.045.

- El importador, respecto del impuesto único del artículo 3° del D.L. 3.475.

2. Impuesto de Timbres y Estampillas que puede recuperarse

El Impuesto de Timbres y Estampillas que los contribuyentes indicados en el número anterior pueden agregar al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, es el establecido en el número 3 del artículo 1°, en los artículos 2°, 2° bis y 3° del DL 3.475, de 1980, devengados por las operaciones de ese mismo mes, relacionado con el giro del contribuyente y sin derecho a recuperarlo de terceros.

a. Puede recuperarse el Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en las siguientes disposiciones del DL 3.475, de 1980:

- Artículo 1° número 3; que afecta a las letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan en forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero.

- Artículo 2°; que grava las renovaciones o prórrogas de documentos.

- Artículo 2° bis relativo a las colocaciones de bonos o títulos de deuda de corto plazo inscritas en el Registro de Valores.

- Artículo 3°, impuesto único sustitutivo a las importaciones o al ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas, en que el pago respectivo se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.

Como es posible advertir, el beneficio se limita al Impuesto de Timbres y Estampillas pagado o soportado efectivamente en operaciones de financiamiento. La ley ha excluido expresamente el impuesto que afecta a los hechos gravados contemplados en el número 1) del artículo 1° y en el artículo 4°, del DL 3.475, de 1980, referidos a los protestos de cheques y actas de protestos de letras de cambios y pagarés a la orden, respectivamente.

b. Imposibilidad de recuperar el impuesto de terceros

Según se señaló, para la procedencia del beneficio el inciso cuarto de la norma en estudio requiere que el contribuyente que deba pagar o soportar el Impuesto de Timbres y Estampillas, no tenga derecho a recuperar dicho impuesto de terceros. 

De esta forma, se garantiza que sólo el contribuyente que  económicamente soporta dicho impuesto pueda recuperarlo mediante su agregación al crédito fiscal IVA.

Para estos efectos, la expresión “recuperar” debe entenderse limitada al reintegro del monto del Impuesto de Timbres y Estampillas que obtiene el sujeto de derecho del Impuesto, de parte del contribuyente de hecho, en virtud de una disposición legal tributaria que así expresamente lo contemple. Cualquier otro reembolso fundado en normas contractuales  o de derecho privado a que pudiere tener derecho el contribuyente,  no corresponde estrictamente a la recuperación de un tributo sino, en términos genéricos, al reintegro de un gasto asociado a la operación, sin incidencia para la aplicación de la franquicia en análisis.

En consecuencia, dado que el requisito es que legalmente no se tenga el derecho a recuperar el monto del tributo soportado, resulta que, por una parte, no procede el beneficio respecto de quien teniendo el derecho a recuperación no lo ejerce o, ejerciéndolo, no obtiene la recuperación y, por otra parte, resulta beneficiado quién careciendo del derecho a recuperación en los términos referidos, en el hecho, por aplicación de contratos u otras razones, efectivamente obtenga el reembolso de todo o parte del monto del impuesto.

c. Situaciones especiales:

- De conformidad al N° 3 del artículo 9 del DL 3.475, de 1980, los obligados al pago del documento responden solidariamente frente al beneficiario o acreedor, de manera tal que este último puede exigir el reintegro de la totalidad del impuesto a uno cualquiera de ellos.

En esta eventualidad y como se indicó anteriormente, únicamente el o los codeudores solidarios a los cuales el sujeto de derecho hubiere recargado el impuesto, y respecto de los cuales hubiere emitido el correspondiente certificado a que se refiere el número 5 de estas instrucciones, tendrán derecho a la recuperación del impuesto de Timbres y Estampillas correspondiente, mediante su agregación al crédito fiscal IVA.

Lo indicado precedentemente no se altera por la circunstancia que dichos codeudores solidarios sean debidamente reembolsados por los demás en la proporción correspondiente a su interés en la deuda.

- Asimismo, en los casos en que, de conformidad al N° 5 del artículo 9 del mismo decreto ley, los que suscriban u otorguen el documento gravado sean los sujetos responsables del impuesto, éstos tendrán derecho a agregar al crédito fiscal IVA, la fracción del Impuesto de Timbres y Estampillas que efectivamente hubieren soportado, sea a prorrata de sus intereses o en la forma que hubieren pactado la división del gravamen. Para estos efectos, se estará al impuesto declarado y pagado por cada uno de los sujetos de derecho en la respectiva Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas (Formulario 24).

- Respecto de la situación contemplada en el Artículo 12 del mismo cuerpo legal relativa al pago del impuesto por parte del mandatario, resulta necesario distinguir si el mandato es con o sin representación:

a) Si el mandatario actúa en representación del mandante, será siempre el mandante quien, según el hecho gravado de que se trate, detentará la calidad de sujeto de derecho del impuesto o de contribuyente de hecho, y consecuencialmente quien podría acceder al beneficio,  aún cuando para efectos del cobro del mismo, el Fisco pueda requerir la totalidad del pago al mandatario.

b) Si el mandatario actúa a nombre propio, será el mandatario quien, según el hecho gravado de que se trate, detentará la calidad de sujeto de derecho del impuesto o de contribuyente de hecho, y consecuencialmente quien podría acceder al beneficio.

En ambos casos los reembolsos, compensaciones, imputaciones y otros actos que se realicen entre mandante y mandatario por aplicación de las normas del mandato, no alteran lo indicado precedentemente respecto del derecho a recuperar el impuesto de Timbres y Estampillas pagado o soportado, mediante su agregación al crédito fiscal IVA.

d. Impuesto devengado por las operaciones de ese mismo mes

El inciso cuarto del artículo 3° de la ley 20.259 permite agregar al crédito fiscal IVA de un determinado período, el Impuesto de Timbres y Estampillas devengado por las operaciones de ese mismo mes.

De esta forma, el período en que corresponde agregar el Impuesto de Timbres y Estampillas es aquel en que se devenga el tributo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del D.L. 3.475, con independencia de si el impuesto ha sido ya enterado en arcas fiscales.

A modo ejemplar, un contribuyente que suscribe un pagaré en enero de 2010 para garantizar un crédito bancario, podrá agregar en el crédito fiscal IVA de ese mismo mes – que debe ser declarado hasta el 12 o 19 de febrero según corresponda -el impuesto de timbres y estampillas correspondiente, aún cuando el banco acreedor disponga hasta el último día de febrero para efectuar el pago del mismo.

Resulta pertinente precisar que en caso que un contribuyente no haya incluido el Impuesto de Timbres y Estampillas en la declaración de IVA correspondiente, se encuentra impedido de agregarlo al crédito fiscal de otro período. Lo anterior es sin perjuicio de poder rectificar la declaración de IVA respectiva.

Por otra parte, es importante destacar que el inciso primero del artículo 3° de la Ley 20.259, contempla una situación excepcional respecto de los contribuyentes de IVA que declaren dicho impuesto en papel, permitiendo que efectúen la agregación del Impuesto de Timbres y Estampillas pagado o soportado en el período que media entre el primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta norma (1° de abril de 2008) y el último día del mes por el que efectúe la declaración de IVA respectiva, en la primera declaración de Impuesto al Valor Agregado en que hagan uso del beneficio. En este caso, el monto del Impuesto de Timbres y Estampillas que se agrega, debe efectuarse según su valor histórico, ya que la ley no estableció un mecanismo de reajustabilidad que pueda aplicarse.

e. Operaciones relacionadas con el giro del contribuyente

La operación o documento afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas debe guardar relación directa con el desarrollo del giro o actividad del contribuyente. Así por ejemplo, podrá recuperarse el impuesto soportado con ocasión de contraer una deuda para adquirir bienes del activo fijo o para pagar un préstamo bancario para la compra de bienes del activo realizable, etc.

Al respecto cabe precisar que en caso alguno procederá el beneficio respecto del Impuesto de Timbres y Estampillas soportado con ocasión de la constitución de garantías en favor de terceros, sean o no entidades relacionadas.

3. Monto del beneficio:

Los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 3° de la Ley 20.259 contemplan límites al monto del impuesto de timbres y estampillas que los contribuyentes pueden acreditar cada año, en función de sus ingresos.

La regla general es que cada contribuyente podrá recuperar como máximo, dentro de un mismo año calendario, el monto que resulte menor entre: 

i) 1,2% de los ingresos por ventas y servicios del año calendario anterior, expresado según su valor histórico.

ii) El equivalente a 35 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, deberá considerarse el valor de la UTM correspondiente al último día hábil del periodo correspondiente, esto es, de cada mes en que se devengó el impuesto, para luego sumar todos los meses del año calendario.

Sin embargo, si el volumen de ingresos por ventas y servicios del giro del año anterior, determina un límite de tributo recuperable inferior a tres unidades tributarias mensuales, podrá agregarse como crédito del IVA, el Impuesto de Timbres y Estampillas hasta el equivalente a esa cantidad (3 UTM).

Lo anterior significa que si aplicado el cálculo de 1,2% del ingreso por ventas y servicios del giro del año anterior, resulta un monto de impuesto recuperable inferior a 3 UTM, el contribuyente beneficiario tendrá derecho a la franquicia hasta por un monto anual de 3 UTM.

Para estos efectos, los ingresos mensuales del ejercicio correspondiente deben expresarse en UTM al valor de dicha unidad en el último día hábil del mes respectivo, y sobre la sumatoria de dichos valores correspondientes a los doce meses aplicar el 1,2%. A su vez, para determinar el monto del impuesto a recuperar, debe considerarse el valor de la UTM del último día hábil del mes en que se devengue el impuesto de timbres y estampillas respectivo.

Por otra parte, aquellos contribuyentes que por haber dado inicio a sus actividades un determinado año, no registran ingresos del año calendario anterior, podrán acreditar hasta 15 UTM según el valor que tenga esta unidad en el último día hábil de cada  mes en que se devengó el impuesto para luego sumarlos en el año.

4. Pérdida del beneficio y reintegro del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado por Impuesto de Timbres y Estampillas.

Si durante el año en que se ha agregado el crédito por impuesto de timbres y estampillas, los ingresos anuales por ventas y servicios del contribuyente superan las 60.000 UTM, se pierde el beneficio y procede el reintegro del total de las sumas que se hubieren agregado por tal concepto al crédito fiscal IVA.

El reintegro debe efectuarse en el mes siguiente a aquél en que se supere el límite indicado, mediante el aumento del débito fiscal del contribuyente en el mismo monto del tributo recuperado, reajustado en la forma que dispone el artículo 27 del DL 825, de 1974.

Para estos efectos, los ingresos mensuales del ejercicio deben expresarse en UTM al valor de dicha unidad en el último día hábil del mes respectivo.

5.- Acreditación del pago o retención del Impuesto de Timbres y Estampillas  y cumplimiento de obligaciones accesorias al pago del impuesto.

El contribuyente que haga uso del beneficio deberá acreditar el pago o retención del Impuesto de Timbres y Estampillas cuando lo requiera el Servicio de Impuestos Internos.

La acreditación del pago del tributo deberá efectuarse con la correspondiente “Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas”, o con constancia de haberse efectuado el pago, en el caso de ser de su responsabilidad el entero del impuesto o certificado de pago por Internet.

Cuando el impuesto haya sido retenido, la acreditación deberá efectuarse con un certificado otorgado por quien hubiere recargado el impuesto, el cual será emitido en la forma, plazo y términos que se indican en la Resolución Ex. 53 de 2008.

Asimismo, el contribuyente que recarga el impuesto debe informar a este Servicio la emisión de tales certificados.

Al efecto, la Resolución Ex. 53 de 2008 regula la emisión de los certificados y su información, y contempla además otras obligaciones tributarias accesorias que en relación al pago del impuesto de timbres y estampillas deben cumplir los contribuyentes que hubieren soportado el Impuesto de Timbres y Estampillas y los que lo hubieren recargado.

La emisión incompleta o extemporánea del Certificado que acredite el recargo del impuesto de timbres y estampillas a que se refiere el inciso décimo o del informe a que se refiere el inciso undécimo, ambos del artículo 3° de la Ley 20.259, se sancionará con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, por cada incumplimiento, la que será aplicada por este Servicio de conformidad al procedimiento establecido en el N°1 del artículo 165 del Código Tributario.

6.- Efectos del beneficio en el Impuesto a la Renta.

De conformidad al inciso final del artículo 3° de la Ley 20.259, el Impuesto de Timbres y Estampillas utilizado como crédito fiscal IVA no podrá deducirse como gasto para los efectos de la determinación de los impuestos de la ley de la Renta.

Con todo, dicha cantidad no se afectará con el impuesto contenido en el artículo 21 de dicha ley.

Si el Impuesto de Timbres y Estampillas no ha sido utilizado como crédito fiscal del IVA, sea por no haberse hecho uso del beneficio a que se refiere esta circular o por haberlo perdido u otra causa, se aplican las reglas generales para su deducción como gasto en la determinación de los impuestos a la renta.

7.- Situación especial de los exportadores 

Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que desarrollan exclusivamente actividad de exportación, en la medida que den cumplimiento a los requisitos que indica el artículo 3° de la Ley 20.259, tendrán derecho a la recuperación del Impuesto de Timbres y Estampillas pagado o soportado, mediante el mecanismo que contempla esa disposición.

Ahora bien, como estos contribuyentes no generan débito fiscal contra los cuales imputar dicho crédito, debe aplicarse la misma regla en cuanto a poder agregar el Impuesto de Timbres y Estampillas al crédito fiscal del IVA, pudiendo en definitiva solicitar su devolución.

En efecto, el impuesto de Timbres y Estampillas pagado o soportado, una vez que es agregado al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en los términos del artículo 3° de la Ley 20.259, se confunde con éste y sigue su suerte para todos los efectos legales, incluida la devolución que proceda en conformidad al mecanismo contemplado en el artículo 36 del D.L. 825, de 1974 y reglamentado en el Decreto Supremo 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

8.- Vigencia de la Ley

Las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 20.259, entrarán en vigencia, según lo dispone su inciso primero, a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia de la modificación prevista en el artículo 5° de esa misma ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975.

En consecuencia, las disposiciones del artículo 3° en referencia, rigen desde el 1° de abril de 2008.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

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