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CIRCULAR N°45 DEL 30 DE JULIO DEL 2010
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES RELACIONADAS CON LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES DE FISCALIZACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE INDICA.

La presente instrucción cumple con el objetivo de impartir las instrucciones necesarias para la revisión de las actuaciones fiscalizadoras emanadas del Subdirector de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de las facultades de supervisión de la legalidad de las actuaciones que le encomiendan el Código Tributario; la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado; y la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; como asimismo acerca del conocimiento del nuevo procedimiento de reposición administrativa consagrado en el artículo 123 bis del Código Tributario, introducido por la Ley N° 20.322, publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de enero de 2009, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera; definiendo de manera suficiente el procedimiento que se debe seguir en caso de detectarse un error o vicio manifiesto en la actuación de la autoridad ya aludida, o bien en caso de recurrirse de reposición en virtud de la norma citada en último término.

1. Antecedentes Generales

A través de la Ley N° 20.431, publicada con fecha 30 de abril de este año, se modificó el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, agregando un inciso final a tal norma que indica "con todo, al Subdirector de Fiscalización y al Director de Grandes Contribuyentes se les entenderán conferidas todas las facultades que el Código Tributario y otras disposiciones legales otorgan o les confieran en el futuro a los Directores Regionales, con excepción de las establecidas en los números 3º y 6º de la letra B) del artículo 6º del Código Tributario. Al primero, respecto de todo el territorio del país, y al Director de Grandes Contribuyentes, respecto de aquellos contribuyentes que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º bis de esta Ley Orgánica queden sometidos a su jurisdicción".

Por otro lado, de la lectura coordinada de las normas del Código Tributario, de los artículos 1°, 10, 15 y 53 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado y del artículo 10 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se deduce que es un derecho de los contribuyentes, ejercitable en forma previa a la presentación de cualquier reclamo en sede jurisdiccional, el poder solicitar a la autoridad del órgano fiscalizador que, en su calidad de autoridad administrativa, se pronuncie sobre la corrección de los vicios o errores de legalidad en que se haya incurrido en una actuación de fiscalización llevada adelante bajo su responsabilidad.

En consecuencia, resulta necesario regular, a través de la presente instrucción, el procedimiento a través del cual se haya de conocer la revisión de los posibles errores o  vicios que puedan existir en las actuaciones emanadas del Subdirector de Fiscalización de este Servicio, o de los funcionarios en los cuales éste delegue sus facultades.

El presente procedimiento se aplicará en los casos de impugnación de liquidaciones, resoluciones y giros de impuestos efectuados por el Subdirector de Fiscalización de este Servicio, o por los funcionarios en los cuales se hayan delegado sus facultades, en los mismos casos que dichas actuaciones sean reclamables de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.

Este procedimiento se inspira en la finalidad de controlar la legalidad en los actos de la administración y la correcta ponderación de los hechos y elementos que pueden motivar la actuación fiscalizadora de éste Servicio, sirviendo también como un mecanismo de control de la calidad de las actuaciones y su apego a la normativa vigente. Su uso efectivo será de gran conveniencia para el contribuyente, toda vez que la existencia de vicios o errores en las actuaciones, podrá ser resuelta en forma breve y transparente, sin necesidad de los formalismos, plazos, procedimientos y costos que implica la comparecencia a la instancia jurisdiccional.

Producto de la revisión que se haga al amparo del procedimiento que regula la presente Circular, se podrá anular total o parcialmente la actuación impugnada si los fundamentos y documentación aportados por el interesado así lo ameritan. En caso contrario, y de estar vigente el plazo para ello, siempre quedará a salvo para el contribuyente la posibilidad de reclamar ante el órgano jurisdiccional que corresponda.

Asimismo, se debe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, los plazos de días establecidos en la presente Circular son de días  hábiles, considerándose inhábiles los días sábado, domingo y festivos.

En todo caso, el incumplimiento de los plazos a que se refiere esta Circular no provoca la nulidad de los actos a que aquellos se refieren o en que se encuentran insertos, sin perjuicio de la responsabilidad funcionaria que eventualmente afecte a los involucrados en el incumplimiento y de la aplicación de la norma sobre silencio administrativo establecida por el artículo 65 de la Ley N° 19.880.

2. Procedimiento para la Instancia de Revisión

2.1. Del Ingreso y Oportunidad de la Solicitud

Para la presentación de la solicitud, el contribuyente tendrá la alternativa de concurrir a la unidad de la Dirección Regional competente en el lugar donde tenga su domicilio o bien directamente a la secretaría de la Subdirección de Fiscalización. Para facilitar la realización del trámite, el Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes el formulario 3314 sobre “Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora”.

La presentación de la solicitud a que se refiere este procedimiento no tiene un plazo preestablecido por la ley, por lo tanto, puede ser deducida por el interesado en cualquier tiempo. No obstante ello, se debe tener presente que el plazo para reclamar de la actuación transcurre en forma simultánea y por ende, transcurrido éste se extingue la posibilidad de deducir reclamo en sede jurisdiccional.

Efectuada la presentación de una solicitud de RAF respecto de liquidaciones de impuestos, el Servicio estará impedido de efectuar el giro correspondiente mientras se encuentre aquella pendiente.

Transcurrido el plazo de 60 días a que se refiere el artículo 124 del Código Tributario, sin que se haya presentado solicitud de RAF o el correspondiente reclamo, se procederá a emitir él o los giros respectivos.

2.2. Del Ingreso a la Subdirección de Fiscalización

Una vez ingresado a la Unidad donde tenga su domicilio el contribuyente o a la secretaría de la Subdirección de Fiscalización, el funcionario encargado de recibir éste tipo de solicitudes gestionará el registro del caso en el Sistema de Control de Gestión y la suspensión de la emisión del o de los giros respectivos.

Si el contribuyente ha reclamado sólo algunas partidas de una liquidación, vencido el plazo para presentar el Reclamo, la Subdirección de Fiscalización, con las partidas no reclamadas, generará una liquidación provisoria, que debe seguir el proceso normal para este tipo de liquidaciones.

El funcionario encargado de la recepción debe verificar que los siguientes aspectos se encuentren correctos en la presentación del contribuyente:

a) Que la solicitud se efectúe por escrito, especificando lugar y fecha de la presentación y el órgano administrativo al que se dirige. Debe presentarse en original y dos copias, una de las cuales le será devuelta al contribuyente, con anotación del día y hora de presentación, e indicación de si se adjunta escrito que acompañe la presentación.

b) La correcta individualización del contribuyente con su Razón Social o nombre y apellidos, dirección, teléfono, correo electrónico en su caso, número de Rol Único Tributario, nombre del representante, si existe, el Rol Único Tributario del representante y su dirección. En el acto de la presentación de la solicitud de revisión se exigirá la exhibición del Rol Único Tributario o, en su reemplazo, la Cédula Nacional de Identidad del reclamante o fotocopia autorizada ante Notario Público o ante Oficial del Registro Civil.

c) En caso de presentar la solicitud el representante legal o un mandatario del contribuyente, debe exhibir el título en que conste su calidad de tal y su Cédula de Identidad o fotocopia de ésta, autorizada ante Notario Público o ante Oficial del Registro Civil.

d) Que el Formulario se encuentre firmado por el contribuyente o por el representante legal, mandatario o apoderado, según corresponda.

e) Que el Formulario precise las liquidaciones, resoluciones o giros que el contribuyente somete al procedimiento. Lo anterior implica que el solicitante debe especificar claramente el número de la liquidación, resolución o giro y las partidas y elementos impugnados, si corresponde. Este planteamiento debe formularse en forma clara, expresa y precisa.

f) Que el Formulario o documento que se adjunta al efecto, precise el vicio o error invocado por el contribuyente. Se deberán señalar los hechos, razones y peticiones que fundamentan la solicitud.

g) Que se presenten los documentos en que se funda. El funcionario que reciba la solicitud verificará uno a uno la concordancia entre los documentos indicados en el Formulario y los que se acompañan y deberá ingresar la solicitud dejando constancia en el Formulario, en su caso, de los antecedentes que se dicen acompañados al escrito; pero que no se encuentran físicamente adjuntos a éste.

h) Comprobación de la fecha de presentación. En el recuadro pertinente, se debe anotar la fecha de presentación.

En el caso de detectarse errores u omisiones en el cumplimiento de los requisitos a que aluden las letras “a)”, “b)”, “c)”, “d)”, “e)” y “f)”, se informará al contribuyente las anomalías detectadas y se le solicitará su corrección, señalándole que si insiste en presentar la solicitud con las deficiencias detectadas, la presentación será desechada en su oportunidad.

Recibida e ingresada la solicitud por una unidad distinta a la Subdirección de Fiscalización, deberá aquella remitirla a ésta última, junto con todos los documentos y antecedentes acompañados por el contribuyente en un plazo no superior a 24 horas. Recibidos los antecedentes, la secretaría de la citada Subdirección gestionará la constancia de éste hito en el Sistema de Control de Gestión.

2.3. Efectos de la presentación de la solicitud

En conformidad con lo que previene el artículo 54 de la Ley N° 19.880, aplicable en esta materia en forma supletoria de conformidad con lo que dispone su artículo 2°, planteada la solicitud de corrección de vicios o errores manifiestos se “suspende” el transcurso del plazo para ejercer la acción jurisdiccional a que alude el artículo 124 del Código Tributario. Dicho plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que resuelve la solicitud, se la declare inadmisible u opere el silencio administrativo en su sentido negativo, por estar involucrado el interés fiscal, y de conformidad con el artículo 65 de la Ley N° 19.880.

Del mismo modo, si durante la tramitación del procedimiento el interesado deduce reclamo en contra del acto administrativo ante el Tribunal Tributario, la Subdirección de Fiscalización de inmediato deberá inhibirse de continuar conociendo de este procedimiento. Al tomar conocimiento de tal hecho, se dictará una providencia declarándose incompetente para continuar conociendo y dispondrá el inmediato archivo de los antecedentes. Esta providencia será notificada al interesado por carta certificada o por correo electrónico, según sea el caso.

Un aspecto de importancia que deriva de la suspensión del plazo de reclamo es que, a contar de las 00,00 horas del día siguiente al de la notificación de la resolución que deniegue total o parcialmente o declare inadmisible la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, se reanuda el transcurso del plazo para reclamar. En razón de ello, el contribuyente deberá tener especial cuidado en el cómputo de dicho plazo, principalmente cuando el recurso de revisión de la actuación fiscalizadora se interponga en los últimos días de éste. Por lo mismo, se ha estimado conveniente instruir en forma especial que en la notificación de la resolución que deniegue en todo o en parte la pretensión del contribuyente, se indique el número de días que restan a éste para interponer el reclamo correspondiente.

El cómputo anterior, se deberá efectuar en consideración a lo establecido por el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que establece: “Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o desestimación en virtud del silencio administrativo”.

2.4. Asignación de la solicitud y preparación de informe y proyecto de resolución

Una vez ingresada la solicitud al despacho del Subdirector de Fiscalización, éste designará un abogado de la Dirección Nacional para que revise el caso, quien deberá verificar e informar si la solicitud cumple con los requisitos legales y si es susceptible de someterse al procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora.  Para ello, deberá analizar si la actuación respecto de la cual se solicita revisión es de aquellas a las que se refiere el artículo 124 del Código Tributario y si el vicio o error alegado, de ser acreditado, revestiría la calidad de manifiesto.

En el caso que se determine que la solicitud no es admisible, el abogado a quien se le ha asignado el caso preparará, con la debida antelación, una propuesta de resolución fundada para el visto bueno y firma del Subdirector de Fiscalización. Debe tenerse presente, en todo caso, que el plazo para la dictación de la resolución que se emita para estos efectos, no podrá exceder de 72 horas contadas desde el momento de recepción del caso por parte del abogado asignado.

En el evento de detectarse errores u omisiones en el cumplimiento de los requisitos a que aluden las letras “a)”, “b)”, “c)”, “d)”, “e)” y “f)”, del párrafo noveno del punto 2.2 precedente, se requerirá al compareciente que corrija dichas anomalías en el plazo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la resolución que las detalle y con indicación de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. La notificación al contribuyente se efectuará personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico, de acuerdo a las reglas generales que rijan para cada tipo de notificación.

Cumplido el plazo de cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva o a contar del día siguiente al que fueren subsanadas los anomalías, si se hiciere en un plazo menor, continuará la tramitación normal del procedimiento y seguirá corriendo el plazo para la emisión del informe y proyecto de resolución por parte del abogado de la Dirección Nacional, o nacerá un nuevo plazo de 72 horas para la dictación de la resolución de inadmisibilidad, en su caso.

2.4.1. Análisis de Fondo

Una vez que se define que la solicitud es admisible y puede tramitarse conforme al procedimiento regulado en esta Circular, el abogado asignado al caso deberá determinar si se alegan vicios de legalidad o si sólo se alegan errores de hecho que requieran la intervención del área que emitió el acto impugnado, procediendo de la siguiente manera:

a) Vicios de legalidad:

Si el contribuyente alega exclusivamente vicios de legalidad de la actuación impugnada, deberá efectuar un análisis jurídico de la solicitud presentada y preparar los siguientes documentos, en el plazo de diez (10) días contados desde que el caso le fue asignado:

1° Un borrador de la resolución fundada, el cual contendrá una propuesta de decisión para el caso planteado, en que se podrá determinar que:

Ø Se ha verificado la existencia de vicios en la actuación de fiscalización que justifican el que aquella deba ser dejada sin efecto en todo o parte.

Ø No se ha verificado la existencia de vicios en las actuaciones.

2° Un informe que respalde la decisión adoptada y que contenga consideraciones sobre los hechos en que se funda y menciones de las normas legales y reglamentarias y de las instrucciones del Servicio aplicadas al caso, que sean pertinentes, así como en forma resumida y sintética todos los elementos atingentes, de tal manera que el Consejo a que se refiere el punto 2.5 siguiente no requiera mayores antecedentes ni solicitar la ampliación del informe para tomar una decisión.

Para la preparación del informe y del proyecto de resolución señalados, se podrá solicitar al área de la Subdirección de Fiscalización que emitió la actuación impugnada y por la vía más expedita, los antecedentes que se requieran.

b) Errores de hecho:

Si la solicitud hace referencia a la existencia de vicios o errores de hecho, que el contribuyente alega como manifiestos respecto de la actuación impugnada, pero cuyo análisis no requiere para su resolución de la opinión del área que emitió el acto impugnado, se seguirá el procedimiento señalado en la letra a) precedente.

Por el contrario, si la solicitud hace referencia a vicios o errores de hecho alegados como manifiestos, pero que para su resolución se necesita el apoyo de un funcionario del área emisora del acto impugnado, el abogado asignado al caso seguirá el procedimiento previsto en la letra a) precedente, pero podrá requerir a la Subdirección de Fiscalización el apoyo de un funcionario del área para que le preste apoyo en la emisión del informe.  La solicitud del funcionario se debe efectuar por la vía más expedita (v. gr. e-mail, vía telefónica) y deberá contestarse inmediatamente y de la misma manera.

Si el área de Fiscalización detectase en esta instancia otra controversia o una diferencia adicional de impuestos, deberá tomar las medidas necesarias para la determinación y cobro de esa nueva diferencia en un procedimiento independiente. Lo anterior, por cuanto se requiere de un nuevo emplazamiento al contribuyente a través de los instrumentos que procedan.

2.5. Del Consejo Consultivo de la Instancia

Una vez emitido el informe y el borrador de la resolución por el abogado de la Dirección Nacional que conozca del caso, tales documentos serán remitidos, junto con todos los antecedentes tenidos a la vista, al Subdirector de Fiscalización quien, dentro de los 5 días siguientes a la recepción del expediente, podrá convocar a un Consejo Consultivo que conocerá y lo asesorará para la resolución del asunto. Al Consejo Consultivo podrá también ser citado el abogado que haya estudiado el caso y preparado el informe y proyecto de resolución.

El Consejo Consultivo estará integrado, además del Subdirector de Fiscalización, por el Subdirector Jurídico y por el Subdirector Normativo. De lo discutido y analizado por el Consejo se dejará constancia en un acta, la cual deberá ser suscrita por todos sus integrantes y protocolizada en el expediente del caso correspondiente. El Consejo podrá designar un secretario a cargo de las actuaciones administrativas que correspondan.

2.6. Resultados del proceso

La resolución del caso será pronunciada por el Subdirector de Fiscalización en el plazo de 20 días contado desde la revisión del caso por el Consejo Consultivo, o desde la adecuación de la propuesta de resolución del abogado asignado en caso que la original sea modificada por el Consejo.

El Subdirector de Fiscalización podrá resolver que:

a) Las actuaciones del Servicio son desvirtuadas, producto de:

Ø Existencia de Vicios o Errores Manifiestos

Ø Nuevos antecedentes

Se entenderán desvirtuadas las actuaciones en todos los casos que, atendido el mérito del proceso, se demuestre que aquellas son improcedentes, lo que debe quedar patente con la sola lectura del acto impugnado o de los nuevos antecedentes aportados por el contribuyente.  Sin embargo, en este procedimiento no se tomarán en consideración como nuevos antecedentes aquellos que habiendo sido específicamente solicitados por el Servicio en la etapa de auditoría o revisión, sea mediante una notificación o al practicar la citación determinada, el contribuyente no los haya presentado, salvo que demuestre que se encontraba imposibilitado de presentar el o los documentos con anterioridad. Para estos efectos, se entenderá que la documentación se requiere en forma específica cuando ésta se individualiza en el acto del requerimiento mencionando caracteres que permiten distinguirla claramente.

b) Las actuaciones del Servicio no son desvirtuadas.

c) Las actuaciones del Servicio son desvirtuadas en parte.

El Subdirector de Fiscalización deberá disponer la notificación de la resolución al contribuyente y tomar las medidas del caso para el cumplimiento efectivo de lo resuelto por el propio Servicio.

Corresponderá a la misma Subdirección de Fiscalización o la Dirección Regional correspondiente al domicilio del contribuyente, el cumplimiento y notificación, personal, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico, de las resoluciones adoptadas en este procedimiento.

La secretaría de la Subdirección de Fiscalización, por su parte, a la vez que notifique la resolución respectiva, gestionará el ingreso de los antecedentes al Sistema de Control de Gestión.

2.6.1. Contenido de la Resolución

La resolución que se dicte debe pronunciarse acerca de todos y cada uno de los vicios o errores manifiestos alegados por el contribuyente o que se detecten de oficio durante el examen del acto impugnado. El pronunciamiento que se emita, además, deberá ser concordante con los fundamentos esgrimidos en la parte considerativa de la resolución, en la que se deben expresar las causas razonadas por las que el Subdirector de Fiscalización considera que el acto adolece de un vicio o error manifiesto, contener la expresión de las normas de derecho aplicables al caso particular y disponer la notificación de la resolución al interesado y su cumplimiento por el área correspondiente. Esta última deberá ejecutar las acciones que correspondan en el menor plazo posible.

Inmediatamente de cumplida la resolución, el área encargada de ello informará al Subdirector de Fiscalización remitiéndole los antecedentes que acreditan el cumplimiento de lo resuelto, los cuales serán incorporados al expediente respectivo.

Las resoluciones que declaren inadmisibles, denieguen en todo o en parte una solicitud de corrección de vicios o errores manifiestos, deberán contener la indicación del plazo que resta al contribuyente para deducir reclamo en sede jurisdiccional respecto de la liquidación, resolución o giro impugnado en el procedimiento administrativo.

Las resoluciones que acojan en su totalidad la solicitud del interesado se notificarán a éste por carta certificada o, en su caso, por correo electrónico. Por el contrario, aquellas que declaren inadmisible la presentación, o la desechen en todo o en parte, deberán serle notificadas en forma personal, por cédula o, si corresponde, por correo electrónico. De acuerdo a lo establecido por el artículo 124 del Código Tributario, estas resoluciones no son reclamables, sin perjuicio de la procedencia del reclamo del acto que fue impugnado a través del procedimiento que trata la presente Circular.

3. Proceso de Conciliación

3.1 Gestión de Conciliación

En aquellos casos en que, no obstante los antecedentes remitidos por el contribuyente, la decisión sea el sostenimiento del acto impugnado en todo o en parte, el Subdirector de Fiscalización debe invitar al contribuyente a una “Instancia de Conciliación”, en la cual, junto al abogado asignado al caso, le expondrán el sentido y fundamento de la actuación de la administración tributaria y los motivos por los cuales no se acogió la pretensión deducida por el contribuyente.

Para estos fines, se fijará una audiencia en un plazo no superior al décimo día hábil, situación que hace excepción y suspende el plazo contenido en el numeral 2.6 que antecede.

En esta instancia se propondrá al contribuyente la posibilidad de convenir el pago de los tributos según el acertamiento administrativo, otorgándose la condonación de intereses y multas conforme a las facultades legales. Estas condonaciones, en ningún caso podrán exceder los montos autorizados en las instancias administrativas previas a la liquidación.

Si el contribuyente acogiere esta propuesta, deberá renunciar expresamente al reclamo y se tramitarán administrativamente las condonaciones acordadas.

Por el contrario, si el contribuyente no asistiere en la oportunidad que se señale o no quisiere acceder a la conciliación en los términos propuestos, se continuará la tramitación conforme se señala en el numeral 2.6 precedente.

3.2.- Alcances respecto de la Conciliación

Se exceptuarán de la invitación, contribuyentes que sean imputados por delito tributario. Al efecto, en la notificación de la resolución que resuelve su caso, el Subdirector de Fiscalización informará a dichos contribuyentes que no corresponde la invitación por parte del Servicio a la instancia de “Gestión de Conciliación” a que se refiere el punto 3.1 de esta Circular, atendidas las decisiones adoptadas bajo el procedimiento estipulado en la Circular N°8, de 14 de enero del 2010.

Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que en estos casos no procede convenir condonaciones de multas o intereses, por incumplimiento de los requisitos dispuestos en los Arts. 106° y 56° del Código Tributario.

4. Procedimiento en los casos que haya entrado en vigor la Ley N° 20.322

La Ley N°20.322, que fortalece la jurisdicción tributaria y aduanera, regula especialmente un proceso de impugnación en sede administrativa de las actuaciones reclamables por los contribuyentes. Asimismo, contempla normas transitorias que regulan la entrada en vigencia de las normas en ella contenida.

En virtud de lo anterior, en la medida que los contribuyentes que soliciten revisión de sus actuaciones se encuentren domiciliados en un territorio jurisdiccional en el cual haya entrado en vigor la Ley N° 20.322, deberán presentar sus solicitudes en los plazos y en cumplimiento de los requisitos que el artículo 123 bis del Código Tributario contempla para ello. No obstante lo anterior, salvo norma contraria y en concordancia con la instrucción dictada al efecto, el procedimiento para resolver dicho recurso será el mismo tratado en los números 2 y 3 de la presente instrucción, debiendo velar en estos casos porque la notificación de la resolución que se pronuncie sobre la solicitud del contribuyente sea realizada antes de 50 días hábiles, contados desde la presentación de la misma.

5. Control del Proceso y Vigencia de las Instrucciones

La supervisión general del proceso estará a cargo de la Subdirección Jurídica.

A objeto de obtener una buena retroalimentación de las instrucciones emanadas de la presente Circular y una evaluación del impacto que pueda originar en el proceso de auditoría, periódicamente se efectuarán mediciones en las diversas etapas del procedimiento.

6. Carácter Supletorio de las Circulares N° 26, del 2008, y 13, del 2010

En la medida que no pugnen con lo dispuesto en la presente Circular, será aplicable a los procedimientos regulados por ella, de manera supletoria y subsidiaria, lo dispuesto en las Circulares N° 26, del año 2008, y N° 13, del año 2010, según corresponda.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

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