CIRCULAR N°46 DEL 06 DE AGOSTO DEL 2010
I.- INTRODUCCIÓN 1) En el Diario Oficial de 05 de diciembre del año 2009, se
publicó la Ley N° 20.406, que en su Artículo único introdujo modificaciones al Código Tributario, contenido en el Artículo 1° del
D.L. N° 830 de 1974, relacionadas con el acceso a la información bancaria por
parte del Servicio de Impuestos Internos, reemplazando el artículo 62 por los
nuevos artículos 62 y 62 bis. 2) La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre lo dispuesto en esos nuevos artículos, los
cuales regulan el acceso a la información bancaria de personas determinadas por
parte de la administración tributaria y establecen el procedimiento a que debe
sujetarse el requerimiento de la información bancaria. II.- TEXTO DE LA LEY 20.406 El
texto de la
Ley N° 20.406, se encuentra publicado en la página web de este Servicio, www.sii.cl. III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA A. ACCESO INFORMACIÓN BANCARIA DE PERSONAS DETERMINADAS CONFORME AL
ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 1. Conceptos relevantes 1.1. Personas
determinadas El
nuevo texto del artículo 62 del Código Tributario establece que se puede
‘requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas
determinadas’. Por esta expresión debe entenderse cualquier persona natural o
jurídica que realice operaciones bancarias, siempre que sea individualmente
identificada. Al
respecto, no importa si la persona individualizada en el requerimiento realiza
las operaciones bancarias por cuenta propia o ajena, en virtud de un mandato,
representación o agencia oficiosa. También
pueden ser requeridas respecto de las operaciones bancarias que realicen, las
personas naturales o jurídicas que administren o tengan bienes ajenos afectados
por impuestos, conforme al artículo 8° N° 5 del Código Tributario. 1.2. Operaciones
bancarias Considerando que el
artículo 62 no las define expresamente, debe entenderse que son operaciones
bancarias aquellas que pueden efectuar los bancos según lo dispuesto en el
artículo 69° de la Ley General de Bancos, cuyo texto se fijó por el Artículo
Único Decreto del DFL N° 3, del año 1997, del Ministerio de Hacienda [1]. 1.3. Operaciones
bancarias sometidas a secreto o reserva El
inciso 1° del artículo 154 de la Ley General de Bancos estableció el secreto
bancario a favor de los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que
reciban los bancos, prohibiendo a estas instituciones proporcionar antecedentes
relativos a dichas operaciones si no es a su titular, su representante legal o
a quien haya autorizado expresamente, y sancionando su violación con la pena de
reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Por
su parte, el inciso segundo del artículo 154 consagró la reserva bancaria
respecto de todas las demás operaciones no amparadas bajo el secreto bancario.
Los bancos pueden proporcionar información sobre estas operaciones, siempre y
cuando cumplan dos requisitos: entregar la información a quienes demuestren un
interés legítimo y que no sea previsible que el conocimiento de los
antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. Adicionalmente,
el artículo 1° del DFL N° 707, del Ministerio de Justicia, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes
Bancarias y Cheques, dispone que los bancos deben mantener en estricta reserva,
respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo
pueden proporcionar esta información al librador o a quien éste haya facultado
expresamente. De esta manera, la
legislación chilena distingue el secreto bancario y la reserva bancaria. Sin
embargo, al respecto es importante señalar que para efectos de ejercer las
facultades a que se refiere esta Circular, no es relevante que las operaciones
califiquen de secretas o reservadas, siempre que la información sea solicitada
en los casos y conforme al procedimiento establecido en los artículos 62 y 62
bis del Código Tributario. Del
mismo modo, en cuanto a la divulgación de la información obtenida, es
indiferente para las autoridades y funcionarios del Servicio el carácter
reservado o secreto de la información, pues en ambos casos existe la más
estricta y completa obligación de reserva respecto de ella. 1.4. Alcance de la expresión “información relativa a” las
operaciones bancarias La expresión ‘relativa a‘, indica que la
información esté relacionada con las operaciones bancarias, esto es, que exista
un vínculo o conexión con ellas. De este modo, la información que autoriza
requerir la disposición legal en análisis puede referirse no sólo a la
operación bancaria en sí misma, sino que
también a los antecedentes o informaciones anexas, accesorias o
complementarias, que se vinculen o relacionen con ella. Por
tanto, debe entenderse comprendida toda información que una institución
bancaria tenga en su poder, sobre las operaciones que una persona determinada
efectúe conforme al artículo 69 de la Ley General de Bancos, comprendidas las
informaciones que se relacionen o vinculen con esas operaciones. Así, podrá requerirse información
sobre garantías de créditos, pre-pagos de créditos, operaciones back to back, tasaciones, etc. Por
ejemplo, es habitual que los contribuyentes justifiquen sus inversiones con
endeudamiento bancario, pero la operación de pago de la deuda, en cuanto
implica disposición de nuevos recursos que han debido tributar en su oportunidad,
queda oculta al escrutinio del Servicio. 2. Organismos que pueden
autorizar o requerir información relativa a operaciones sujetas a secreto o
reserva bancario El
examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas
determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a
reserva, puede ser requerido, según corresponda, por: 2.1. La
justicia ordinaria en el caso de procesos por delitos que digan relación con el
cumplimiento de obligaciones tributarias 2.2. Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre
aplicación de sanciones conforme al artículo 161 del Código Tributario. 2.3. El
Servicio de Impuestos Internos, que puede requerir dicha información en los
casos señalados a continuación. 3. Casos en que el
Servicio de Impuestos Internos puede requerir información relativa a
operaciones sujetas a secreto o reserva bancario 3.1. Cuando
la información sobre las operaciones bancarias de determinada persona resultan
indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de
impuestos, o falta de ellas, en su caso. 3.1.1. La información debe
ser necesaria para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones o
su omisión. La
información debe ser necesaria para verificar los aspectos que indica la
disposición legal en referencia, esto es, la veracidad e integridad de las
declaraciones de impuestos, o su omisión. Que
sea necesaria para verificar la ‘veracidad’ significa que la información es
requerida para examinar o comprobar que las declaraciones se ajustan a la
verdad, es decir, que su contenido se conforma a la realidad y que lo que en
ellas se indica es efectivo. La
referencia legal a la ‘integridad’ implica que la información de las
operaciones bancarias sea necesaria para comprobar que las declaraciones de
impuestos están completas y que no se ha omitido alguna parte o antecedente que
incida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En
el caso que no se haya presentado declaración de impuestos, la información
bancaria debe ser indispensable para verificar, precisamente, la ‘falta’ de
declaración de impuesto, esto es, debe ser necesaria para determinar que la
persona de que se trata no cumplió con sus obligaciones tributarias. 3.1.2. La prescripción y el
requerimiento de la información bancaria. Con
relación a la prescripción y el requerimiento de la información bancaria, cabe
tener presente que el artículo 200 del Código Tributario permite al Servicio
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago. Excepcionalmente, el plazo se extiende a seis años
para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiese
presentado o fuese maliciosamente falsa. Al
respecto es conveniente recordar que, tratándose de remanentes de crédito
fiscal, utilidades retenidas, pérdidas de arrastre, u otras
situaciones similares, es necesaria una revisión de las anotaciones, registros
y antecedentes que puedan servir de base para su determinación. En estos casos,
el Servicio puede revisar los antecedentes del contribuyente que excedan del
plazo de seis años, ya que constituyen
el único medio para determinar la situación actual sometida a fiscalización.
Ello no significa exceder los plazos legales de prescripción,
sino que sólo implica establecer la exactitud de los fundamentos del
contribuyente que invoca una situación acaecida con anterioridad a los plazos
de prescripción. Lo
mismo ocurre cuando el contribuyente, obligado a probar el origen de los fondos
empleados, pretende justificar sus inversiones con fondos cuyo origen es
anterior al plazo de seis años. En estos casos, el Servicio podrá examinar sus
libros de contabilidad y documentación de respaldo que excedan de dicho plazo. En
lo que respecta al nuevo artículo 62 del Código, y conforme lo expuesto
precedentemente, se concluye que este Servicio puede requerir información
relativa a operaciones bancarias que excedan del plazo de seis años, si
constituyen un antecedente justificatorio y probatorio necesario para el
establecimiento de una situación sometida actualmente a una fiscalización que
se desarrolla dentro de los plazos de prescripción. 3.2. Para
dar cumplimiento a los requerimientos provenientes u originados de: 3.2.1. Administraciones
tributarias extranjeras, al amparo de un convenio internacional de intercambio
de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional [2]. 3.2.2. Intercambio de
información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en
conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble
imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional [3]. 4. Protección de la información sujeta a reserva o secreto bancario 4.1. No
divulgación La información
bancaria obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tiene el carácter de
reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del Código
Tributario. En otras palabras, el Director
y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna,
cualesquier dato relativo a las operaciones bancarias informadas, ni permitirán
que éstas, sus copias o papeles que contengan extractos o datos tomados de
ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto
fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del Código
Tributario u otras normas legales. 4.2. Uso restringido de
la información La información obtenida sólo puede ser
utilizada para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de
impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para la fiscalización o cobro de
los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan. 4.3. Medidas
de resguardo interno Sin perjuicio de las
medidas de organización interna necesarias para garantizar la reserva y
controlar el uso adecuado de la información, aquella información obtenida y que
no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser
eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio. 4.4. Sanciones Las autoridades o
funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria
secreta o reservada están obligados a la más estricta y completa reserva
respecto de ella y, salvo los casos expresamente señalados, no pueden cederla o
comunicarla a terceros. La infracción de esta
obligación se castiga con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus
grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo,
dicha infracción da lugar a responsabilidad administrativa, sancionada con
destitución. Es importante señalar que, conforme al tenor expreso de la ley, la
responsabilidad administrativa de destitución opera siempre y en todo caso; y
no como una medida punitiva accesoria o complementaria. B. PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 62 BIS
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 1. Requisitos relativos al requerimiento de información. 1.1. Sujeto activo para requerir la información. El requerimiento de información sobre
operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, deberá ser
formulado por el Director. (Inciso 3°, N°1, del artículo 62 del Código
Tributario, en relación con el inciso 1° del artículo 42 de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, de
1980). 1.2. Contenido del requerimiento. 1.2.1. Individualización del titular de la información bancaria que se solicita. Atendidos los diferentes orígenes que puede
tener el requerimiento de información bancaria del Servicio, la individualización
del titular de ésta podrá variar según las circunstancias. La individualización mínima requerida en todos
los casos será el nombre o razón social del titular de la información bancaria. En caso que el Servicio cuente con información
adicional, deberá consignarse, además, su número de Rol Único Tributario,
domicilio, profesión u oficio, y en su caso, los mismos antecedentes de quienes
ostenten su representación. Respecto de la indicación del titular de la
información, el requerimiento podrá efectuarse respecto de contribuyentes sea
que tengan o no la calidad de clientes al momento de ser requerido el banco,
siempre que se les indique determinadamente en el mismo. Asimismo, cuando corresponda se podrán
efectuar requerimientos respecto de personas naturales fallecidas o personas
jurídicas disueltas que hayan realizado operaciones con el banco requerido en
el período indicado en el requerimiento. En el caso de solicitudes de información
bancaria provenientes de administraciones tributarias extranjeras, en adición
al nombre o razón social del titular de la misma, deberá individualizarse al
titular de la información con aquellos antecedentes adicionales anteriormente
señalados que consten en las bases de datos del Servicio, como asimismo, con los
que se encuentren contenidos en los antecedentes remitidos por la autoridad
impositiva extranjera. 1.2.2. Consignar específicamente las operaciones o productos bancarios, o tipos
de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información. 1.2.3. Indicación de los períodos comprendidos en la petición. La expresión “períodos” empleada por el
legislador no debe entenderse referida necesariamente a períodos tributarios,
sino que al establecimiento de un espacio de tiempo acotado, que se encuentre
determinado por fechas específicas, o por hechos o circunstancias que permitan
determinarlas. 1.2.4. Explicitar si la información es solicitada para fines de las tareas de
fiscalización propias del Servicio, o para cumplir con un requerimiento de
información de una autoridad tributaria extranjera. Se deberá indicar que la información requerida
resulta indispensable para verificar la veracidad e integridad de las
declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. Cuando se trate de un requerimiento de
información proveniente de una autoridad tributaria extranjera, deberá
señalarse el organismo solicitante e identificar los antecedentes que avalan el
requerimiento. 1.2.5. Especificar el plazo dentro del cual la entidad bancaria deberá entregar
la información, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados
desde la fecha de la notificación correspondiente. Este plazo se contará según lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 10° del Código Tributario. 1.3. Notificación del requerimiento. La notificación se practicará en alguna de las
formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario. Las notificaciones se dirigirán a la casa
matriz del banco, atendido que, de conformidad a lo que establece el artículo
42 de la Ley General de Bancos, la ciudad donde se ubica la casa matriz constituye el domicilio social del banco. Lo anterior no obsta a que las notificaciones
por carta certificada se puedan dirigir a un domicilio postal fijado por el
banco, según lo dispone el inciso tercero del artículo 11 del Código
Tributario, como asimismo, a que las notificaciones personales se realicen en
cualquier lugar donde el notificado se encuentre o fuere habido, de acuerdo a
lo señalado en el inciso segundo del artículo 12 del mismo texto legal. Esta Dirección, en ejercicio de la facultad
que confiere el artículo 7°, letra j) de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, asignará la función de efectuar materialmente la
notificación a un funcionario del Servicio que revista la calidad de Ministro
de Fe. 2. Obligaciones del banco notificado. Una vez recibido el requerimiento de
información, el banco se podrá encontrar frente a las siguientes situaciones: 2.1. Existencia de una autorización anticipada y expresa al banco por parte
del titular para entregar al Servicio información requerida sujeta a secreto o
reserva. Esta posibilidad está autorizada expresamente
en el párrafo segundo del N° 3 del inciso tercero del artículo 62 del Código
Tributario. Ante la existencia de la descrita
autorización, vigente, frente a un requerimiento de información por parte del
Servicio, el banco deberá proceder sin más trámite a entregarla a éste dentro
del plazo estipulado. En caso que la autorización anticipada y
expresa otorgada por el titular al banco se refiera a determinada información
específica, de manera que no cubra toda aquella requerida por el Servicio, el
banco deberá entregar sin más trámite la información autorizada, y respecto de
la información que el banco no se encuentre habilitado a entregar, se deberá
proseguir el procedimiento en los términos señalados en los siguientes párrafos
de la presente Circular. La autorización anticipada de entrega de
información bancaria podrá ser revocada por el contribuyente, en forma escrita. 2.2. Inexistencia de una autorización anticipada y expresa al banco por parte
del titular para entregar al Servicio información requerida sujeta a secreto o
reserva. En este caso, el banco deberá proceder a la
comunicación del requerimiento al titular de la información solicitada. Una vez notificado el requerimiento por parte
de la Dirección Nacional del Servicio, el banco cuenta con un plazo de cinco
días hábiles para comunicar al titular de la información la existencia de una
solicitud y su alcance. Esta notificación podrá efectuarse por carta
certificada dirigida al domicilio que el titular tenga registrado en el banco,
o por correo electrónico cuando así se hubiese acordado expresamente entre el
banco y el titular de la información. Las deficiencias u omisiones en esta
notificación, sea mediante carta certificada o correo electrónico, no alteran
el transcurso del término fijado para la entrega de la información solicitada. 3. Respuesta del titular de la información al requerimiento. El titular de la información tendrá el plazo
de quince días hábiles, contado a partir del tercer día desde el envío de la
carta certificada o del correo electrónico respectivo, para dar respuesta al
banco acerca del requerimiento formulado. 3.1. Titular autoriza la entrega de la información. En este caso, el banco deberá entregar la
información requerida al Servicio dentro del plazo establecido. 3.2. Falta de autorización. Esta situación puede presentarse de dos
maneras: 3.2.1. El titular responde denegando expresamente su autorización para la
entrega de información. 3.2.2. El titular no responde el requerimiento dentro del plazo establecido. En ambas situaciones el banco no podrá dar
cumplimiento al requerimiento, mientras no se le notifique una sentencia
judicial que así lo disponga, pronunciada en el procedimiento de solicitud del
Servicio de autorización judicial para acceder a información bancaria sujeta a
secreto o reserva, descrito en el párrafo 5 de la presente instrucción. 4. Comunicación del banco al Servicio acerca de la respuesta del titular. El banco requerido cuenta con un término de
cinco días hábiles, contado desde el vencimiento del plazo con que cuenta el
titular de la información para responder a la solicitud, para informar al
Servicio sobre la existencia o no de una respuesta, y de su contenido en caso
de haberse realizado. Asimismo, el banco deberá informar al Servicio
el domicilio registrado por el titular, su correo electrónico, si es que se
maneja dicha información, y hacer presente, en caso de ser pertinente, la
circunstancia de que el titular de la información ha dejado de ser cliente del
banco. 5. Solicitud de autorización judicial para acceder a información bancaria
sujeta a secreto o reserva. El artículo 62 bis del Código Tributario
establece el procedimiento mediante el cual el Servicio puede solicitar
autorización judicial para acceder a información bancaria sujeta a secreto o
reserva. El Servicio podrá recurrir a este
procedimiento en todos aquellos casos en que, por falta de autorización total o
parcial del titular de la información bancaria requerida, el banco no haya
podido dar cumplimiento cabal a la petición de acceso a ésta por parte del ente
fiscalizador. El empleo de este procedimiento tiene como
finalidad la obtención por parte del Servicio de una sentencia judicial que
autorice el acceso a la información relativa a operaciones o productos
bancarios, o tipos de operaciones bancarias, sometida a secreto o reserva, no
obstante la negativa del titular de la misma para permitir el acceso a
ella. 5.1. Tribunal competente en primera instancia. Será competente para conocer de las descritas
solicitudes, el Tribunal Tributario y Aduanero que ejerza jurisdicción en el
domicilio en Chile del titular de la información, que el banco haya informado
al Servicio al momento de comunicar la existencia o no de una respuesta del
titular al requerimiento de información. Si el domicilio informado se encontrare en el
extranjero, o no se hubiere informado domicilio alguno, el Tribunal Tributario
y Aduanero competente será aquel que ejerza jurisdicción en el domicilio del
banco requerido, esto es, el correspondiente al domicilio de la casa matriz del
banco. Transitoriamente, en los lugares en que no se
haya constituido el Tribunal Tributario y Aduanero, será competente para
conocer de las solicitudes del Servicio el juez civil que ejerza jurisdicción
en el domicilio en Chile del titular de la información, que el banco haya
informado al Servicio al momento de comunicar la existencia o no de una
respuesta del titular al requerimiento de información. Si el domicilio informado por el banco se
encontrare en el extranjero, o no se hubiere informado domicilio alguno,
transitoriamente será competente el juez civil que ejerza jurisdicción en el
domicilio de la casa matriz del banco requerido. Lo anterior se prevé en el artículo primero
transitorio de la Ley N° 20.406 que regula la situación producida por la
entrada en vigencia gradual en el territorio de la República de las
disposiciones de la Ley N° 20.322, publicada en el Diario Oficial de 27 de
enero de 2009, que crean los Tribunales Tributarios y Aduaneros. 5.2. Requisitos de la solicitud. 5.2.1. Contener la individualización del titular de la información bancaria
sujeta a reserva o secreto que se está requiriendo. 5.2.2. Señalar específicamente las operaciones bancarias respecto de las cuales
se pide información. 5.2.3. Acompañar los antecedentes que la fundamentan, en particular aquellos por
los cuales el Servicio estima que el examen de la información bancaria es
indispensable para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente. 5.2.4. Identificar las declaraciones impositivas, o falta de ellas, que se
intenta fiscalizar. 5.2.5. Si la solicitud se origina en un requerimiento de una autoridad
tributaria extranjera, se deberá individualizar la institución requirente y los
antecedentes de la petición formulada. 5.3. Audiencia entre las partes. El Tribunal, ante la solicitud del Servicio,
deberá citar a las partes a una audiencia. Dicha audiencia no podrá fijarse para después
de quince días desde la fecha de la notificación de la citación a la misma. Por tratarse de un término judicial de días,
es un plazo de días hábiles, considerándose días hábiles los no feriados, según
lo dispone el Código de Procedimiento Civil. De esta manera, todo plazo de días que señale
la ley en comento, y que se enmarque dentro del proceso jurisdiccional que ahí
se establece, será de días hábiles en los términos recién explicitados. 5.4. Notificaciones. La citación a audiencia al titular de la
información se le notificará en el domicilio, registrado en Chile, que el banco
informó al Servicio, por cédula. Cuando el banco haya informado al Servicio que
el titular tiene domicilio en el extranjero, que ya no es su cliente, o cuando
no haya informado domicilio alguno, la notificación se practicará por avisos. Si bien la ley en comento no regula la manera
en que se notificará al Servicio la citación a audiencia, se estima que el
Tribunal Tributario y Aduanero competente debiera practicarla de conformidad a
lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario, que establece como
regla general la notificación de una resolución mediante la publicación de su
texto íntegro en el sitio en internet del tribunal. Ahora bien, en aquellas causas que sean
conocidas por jueces civiles, por no existir aún un Tribunal Tributario y
Aduanero, se estima que la citación a audiencia al Servicio debiera llevarse a
cabo según las normas generales para las notificaciones establecidas en el
Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. 5.5. Comunicaciones adicionales. Tanto en el caso de la notificación por cédula
como en el de la notificación por avisos, si el banco informó al Servicio el
correo electrónico registrado por el titular, el secretario del Tribunal deberá
comunicar al contribuyente por ese medio electrónico el hecho de haberse
ordenado la respectiva notificación. Cuando la notificación se realice por avisos,
el secretario del Tribunal, en caso de haberse informado, remitirá carta
certificada al último domicilio del titular registrado ante el banco,
comunicando la orden de notificación por avisos. En ningún caso la recepción exitosa o fallida
de los avisos adicionales, por correo electrónico o carta certificada,
anteriormente descritos, afectarán la validez de la notificación efectuada
conforme a lo expuesto en el párrafo 5.4. 5.6. Término probatorio. El Tribunal competente podrá abrir un término
probatorio en caso de estimarlo necesario, el que no podrá exceder de cinco
días hábiles. Durante este período, por regla general, el
Servicio deberá acreditar que la información bancaria requerida, que se
encuentra sometida a reserva o secreto, es indispensable para determinar las
obligaciones tributarias del contribuyente, estableciendo los períodos y
tributos que se pretende verificar. Según las particularidades de cada caso, el
Servicio deberá acreditar otros hechos distintos a los recién señalados, según
lo determinado por el tribunal al momento de abrir un término probatorio. Para el cumplimiento de estos fines, el
Servicio podrá valerse de cualquier medio probatorio que sea apto para producir
fe. 5.7. Resolución del Tribunal. La solicitud de autorización para el examen de
información bancaria deberá ser resuelta fundadamente por el Tribunal en la
misma audiencia o dentro de quinto día hábil, cuando no se haya abierto un
término probatorio. La resolución que se pronuncie al efecto
deberá fundarse en el mérito de los antecedentes aportados por las partes. 5.8. Recursos judiciales. En contra de la sentencia que falle la
solicitud es procedente el recurso de apelación dentro del plazo de cinco días
hábiles contado desde su notificación. La apelación se concederá con efecto
suspensivo y devolutivo a la vez. Su tramitación será en cuenta, salvo que
alguna de las partes solicite alegatos dentro del plazo de cinco días hábiles
contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la respectiva Corte
de Apelaciones. El artículo primero transitorio de la Ley N°
20.406 establece que estas apelaciones se tramitarán con preferencia por las
competentes Cortes de Apelaciones hasta que se encuentren funcionando las salas
a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66 del Código
Orgánico de Tribunales. Dichos incisos fueron agregados al artículo 66
del Código Orgánico de Tribunales por el N° 4 del Artículo sexto de la Ley N°
20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, y
establecen que en las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Concepción, San
Miguel y Santiago, una de sus salas conocerá exclusivamente de los asuntos
tributarios y aduaneros que se promuevan; y que en las demás Cortes de
Apelaciones habrá una sala designada para conocer en forma preferente de estas
materias uno o más días a la semana. El tribunal de segunda instancia competente
para conocer de los recursos de apelación será la Corte de Apelaciones en cuyo
territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Tributario y Aduanero que
dictó la resolución apelada, de conformidad a lo dispuesto por el inciso
segundo del artículo 120 del Código Tributario, incorporado por la Ley N°
20.322.- Atendido lo dispuesto por el artículo primero
transitorio de la Ley N° 20.406 que establece que en los lugares donde no se
haya instalado el Tribunal Tributario y Aduanero será competente para conocer
de las solicitudes del Servicio para acceder a información bancaria sometida a
secreto o reserva, el juez civil que ejerza jurisdicción en el domicilio en
Chile del titular de la información, o si el domicilio informado se encontrare
en el extranjero, o no se hubiere informado domicilio alguno, el juez civil que
ejerza jurisdicción en el domicilio del banco requerido; la Corte de
Apelaciones competente para conocer de los recursos de apelación deducidos será
aquella que tenga competencia sobre el territorio jurisdiccional del juez civil
que conoció la causa en primera instancia. Ello, en razón de lo señalado por el
artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, debe destacarse que las
resoluciones de la Corte de Apelaciones no serán susceptibles de ningún recurso
jurisdiccional. 5.9. Tramitación secreta del expediente. El expediente deberá ser tramitado en forma
secreta en todas las instancias del juicio. 6. Sentencia judicial que acoge solicitud del Servicio. Una vez firme y ejecutoriada una sentencia que
acoge las pretensiones del Servicio en el procedimiento de autorización
judicial para el acceso a información bancaria sujeta a secreto o reserva, el
ente fiscalizador procederá a notificar al banco acompañando copia autorizada
del fallo. La notificación se llevará a cabo de acuerdo a
lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario. En el plazo de diez días hábiles, contado
desde la fecha de la notificación, el banco deberá entregar al Servicio la
información requerida. 7. Sanciones aplicables a los bancos. Se tipifica la infracción consistente en el
retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información requerida por
parte del banco, la cual se sanciona en el inciso segundo del número 1° del
artículo 97 del Código Tributario. Esta infracción, sancionada con multa de una
unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, y en caso de haberse
requerido al banco bajo apercibimiento, adicionalmente una multa de hasta 0,2
unidades tributarias mensuales por cada mes o fracción de atraso, con un máximo
de 30 unidades tributarias anuales, deberá ser notificada por el Servicio
personalmente o por cédula, y podrá ser reclamada por el banco conforme a las
normas de los números 3° y siguientes del artículo 165 del Código Tributario. En los lugares en que no se haya constituido
el Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de las reclamaciones presentadas en
contra de estas infracciones el competente Director Regional, de conformidad al
procedimiento de los numerales 3° y siguientes del artículo 165 del Código
Tributario, sin las modificaciones que se le introducen en la Ley N° 20.322, de
2009. Debe recalcarse, que la infracción, en una
primera etapa, se sanciona con multa de una unidad tributaria mensual a una
unidad tributaria anual. Para poder aplicar en forma adicional una multa de
hasta 0,2 unidades tributarias mensuales por cada mes o fracción de atraso, con
un máximo de 30 unidades tributarias anuales, deberá previamente el Servicio
haber requerido al banco, bajo apercibimiento. IV.- VIGENCIA. Conforme el artículo segundo transitorio de
la Ley N° 20.406, publicada en el Diario Oficial de 05 de diciembre de 2009,
que establece una norma especial de vigencia para lo dispuesto en los incisos
2° y siguientes del artículo 62 del Código Tributario, éstas instrucciones
rigen respecto de las operaciones que se realicen a contar del 01 de enero del
año 2010. En consecuencia, considerando la vigencia de
la ley, sólo se podrá requerir información de las operaciones bancarias que se
realicen a contar de esa fecha. La misma limitación rige para la información relativa
a dichas operaciones, referida en el párrafo 1.4, Capítulo B, Instrucciones
relativas al acceso información bancaria de personas determinadas conforme al
artículo 62 del Código Tributario, de esta Circular. Respecto de las demás modificaciones legales y atendido
que la ley no contiene una norma especial de vigencia, el artículo 62 bis del
Código Tributario rige desde el 1° de enero del año 2010, fecha desde la que
rigen los incisos segundo y siguientes del artículo 62 del Código Tributario,
puesto que la aplicación plena de los aludidos incisos requiere que el
procedimiento judicial establecido en el artículo 62 bis del Código Tributario
tenga la misma fecha de entrada en vigencia. Saluda a Ud., JULIO PEREIRA GANDARILLAS DISTRIBUCION: [1] De acuerdo con dicha disposición legal, los bancos pueden efectuar, entre otras, las siguientes operaciones: 1) recibir depósitos y celebrar contratos de cuenta corriente bancaria, 2) emitir bonos o debentures, 3) hacer préstamos con o sin garantía, 4) descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligación de pago, 5) emitir letras de crédito que correspondan a préstamos otorgados en virtud del Título XIII de la misma ley, 6) adquirir, ceder y transferir efectos de comercio, con sujeción a las normas que acuerde el Banco Central de conformidad a su Ley Orgánica, 7) asimismo, los bancos podrán efectuar operaciones con productos derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados, conforme a las normas y limitaciones que establezca el Banco Central de Chile, 8) otorgar créditos que se encuentren amparados por garantía hipotecaria, 9) efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos, 10), efectuar operaciones de cambios internacionales con arreglo a la ley, 11) emitir cartas de crédito, 12) avalar letras de cambio o pagarés y otorgar fianzas simples y solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia, 13) emitir letras, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales, 14) emitir boletas o depósitos de garantía, que serán inembargables por terceros extraños al contrato o a la obligación que caucionen, 15) recibir valores y efectos en custodia, en las condiciones que el mismo banco fije y dar en arrendamiento cajas de seguridad para el depósito de valores y efectos, 16) aceptar y ejecutar comisiones de confianza, de acuerdo con el Título XII de esta ley, 17) emitir y operar tarjetas de crédito, 18) otorgar a sus clientes servicios financieros por cuenta de terceros, en la forma y condiciones que determine la Superintendencia, 19) prestar el servicio de transporte de valores, etc. [2] Hasta el momento no existe ningún Convenio internacional de intercambio de información suscrito y ratificado por el Congreso Nacional, sin perjuicio que se está evaluando suscribirlos, cuestión que será debidamente informada por este Servicio. [3] En la actualidad Chile mantiene convenios bilaterales tendientes a evitar la doble tributación y a impedir la evasión fiscal de los impuestos con una serie de países. El listado completo y actualizado se encuentra publicado en la página web https://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/convenios.htm, donde además se señalan los países con los cuales Chile ha suscrito convenios, ha concluido negociaciones o se encuentran en negociaciones |