CIRCULAR N°50 DEL 20 DE AGOSTO DEL 2010
I.- INTRODUCCIÓN. a) En
el Diario Oficial de 19 de agosto del año 2009, se publicó
b) La presente
Circular tiene por objeto impartir las instrucciones pertinentes para la
aplicación del crédito por los sistemas solares térmicos. II.- DISPOSICIONES
LEGALES. El texto íntegro de la Ley N° 20.365 [1],
publicada en el Diario Oficial de 19 de agosto de 2009, se encuentra publicado
en la página web de este Servicio, www.sii.cl. III.- INSTRUCCIONES SOBRE
1.-
Descripción general del beneficio. Según el
artículo 1°, de la Ley, las empresas constructoras tienen derecho a deducir del
monto de sus pagos provisionales obligatorios de
Tal
beneficio se encuentra regulado por la citada Ley y su Reglamento, contenido en Decreto Supremo N°331, de 31 de
diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial de 26 de mayo de 2010, y las
normas técnicas que se dicten y lo complementen. Cabe hacer presente que tanto
el artículo 2° de la Ley, como el artículo 5° de su Reglamento, contemplan
definiciones con el objeto de precisar el sentido y alcance de este beneficio, considerando
los aspectos técnicos propios de la actividad de la construcción y de las
tecnologías asociadas a la energía solar. 2.- Contribuyentes beneficiados. De
acuerdo al artículo 1°, de la Ley, tienen derecho al crédito las empresas
constructoras que declaren sus rentas efectivas de Primera Categoría, según
contabilidad completa. Se trata en consecuencia de empresas constructoras contribuyentes
de la Primera Categoría (sea que se encuentren afectas a lo dispuesto en los
artículos 20 ó 14 de la LIR) que instalen SST en bienes corporales inmuebles
destinados a la habitación, construidos por ellas. De acuerdo a lo anterior, cabe
precisar que en el caso de un contrato de
construcción por suma alzada, es decir, en que la empresa contratista
conviene un precio fijo para el contrato, suministrando la materia para la
confección de la obra, no perfeccionándose la venta de la misma sino hasta
efectuada la aprobación del que la ordenó, perteneciendo el riesgo de la obra
al constructor, el titular del crédito tributario es la empresa contratista y no
la empresa inmobiliaria que encarga la obra. Por otra parte, cuando se trate de un
contrato de construcción por
administración, cuya naturaleza corresponde a un arrendamiento de servicios,
quien encarga la obra tiene la calidad de empresa constructora, dado que el
contratista asume la calidad de mandatario, toda vez que lo que ejecuta se
entiende hecho por y para la empresa constructora que la encarga, lo que se
evidencia porque el riesgo que afecta a la obra mientras ésta se realiza es de
cargo de la empresa mandante, el titular del crédito es la empresa mandante. 3.-
Requisitos que deben cumplir los contribuyentes. De acuerdo a los artículos 3° y 4°, de la
Ley, las empresas constructoras tienen derecho al crédito, siempre que cumplan con
todos los requisitos que se indican a continuación: a) La
instalación de los SST debe efectuarse en bienes corporales inmuebles
destinados a la habitación. Para estos efectos, debe tenerse en cuenta lo
instruido por este Servicio a través de la Circular N° 26, de 1987, publicada
en su página web, www.sii.cl. b) Los SST que
se instalen deben aportar la Contribución Solar Mínima definida en la Tabla N°4
del Reglamento correspondiente a cada zona climática (Art. 23° del Reglamento)
y un porcentaje del promedio anual de demanda de agua caliente sanitaria estimada
para la respectiva vivienda o conjunto de viviendas, debiendo cumplir además
con los requisitos y características técnicas que al efecto establece el Reglamento. c) Los
componentes utilizados en los SST deben corresponder a equipos o bienes nuevos,
que no hayan sido instalados previamente en otros inmuebles, ya sea en Chile o el
extranjero, independientemente del período que pudiere transcurrir entre una
instalación y otra, y sin importar si se hubieren efectuado reparaciones o
mantenciones a los equipos y bienes referidos. Tales componentes deberán constar en el registro que al efecto llevará
d) La empresa
constructora debe acreditar la instalación de los SST, así como sus componentes,
efectuando la presentación en el Municipio correspondiente, al momento de la
recepción municipal definitiva de la obra, de las declaraciones juradas que señala
el artículo 28° del Reglamento, de acuerdo al formato indicado en el mismo.
Además, debe otorgar copia de tales documentos al propietario de la vivienda al
momento de la entrega y enviar los antecedentes de la memoria de cálculo que la
SEC requiera en la forma y medios que ella establezca. e) Debe acreditar
el valor de los SST, así como de su instalación, con las facturas de compra de dichos
bienes o la correspondiente al servicio de instalación, cuando resulte
obligatoria la emisión de tales documentos. Cuando no sea obligatoria la
emisión de los documentos mencionados, estos valores podrán acreditarse con los
demás documentos que den cuenta de la adquisición, importación o instalación de
los mismos. f) El valor de construcción de los bienes
corporales inmuebles destinados a la habitación debe ser declarado por la
empresa constructora en el respectivo contrato de construcción. Cuando no
exista un contrato de construcción, el valor de construcción debe ser declarado
a este Servicio en la oportunidad y forma que establecerá mediante resolución. En el caso de la
construcción de más de una vivienda unifamiliar o en el de unidades de
viviendas acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, para acceder al
beneficio, el contrato o la declaración jurada respectiva, según corresponda,
debe indicar el valor de construcción unitario de las unidades de vivienda,
incluyéndose en éste el valor de construcción de los bienes comunes,
estacionamientos y bodegas, a prorrata de las superficies respectivas. En el caso
de un contrato general de construcción destinado a completar la construcción de
inmuebles para habitación que no cuenten con recepción municipal, también se
aplicarán las normas precedentes, pero en el cálculo del crédito individual de
las viviendas, debe considerarse como valor de construcción, la suma del valor
individual de construcción del contrato más el valor de las obras
preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato. 4.- Monto
del crédito. De acuerdo al artículo 4, de la Ley, el
crédito por cada SST incorporado en la construcción de una vivienda o un
conjunto de viviendas en su caso, se determina en relación al valor de los
componentes que integran el SST y su instalación, según las siguientes reglas: a) El valor
de los SST, así como su instalación, se convierte a Unidades de Fomento (UF), a
la fecha de adquisición y/o instalación, según corresponda. Para estos efectos,
se considerará el valor de adquisición de los SST expresado en pesos, convertido
a UF según el valor de la misma a la fecha de adquisición. Ésta fecha será
aquella que se indique en la o las facturas o documentos de internación, cuando
sea obligatoria su emisión, u otros documentos, según corresponda. Cabe señalar
que los componentes que integran el SST, sólo son aquellos indicados
expresamente en el Reglamento de esta Ley, contenido en D.S. 331, de 2009 y que
se encuentren incluidos en el Registro que al efecto debe llevar la SEC. Respecto del valor correspondiente a la
instalación del SST, sólo deben considerarse los costos directos relacionados
con ella, en los términos del artículo 30 de la LIR, por lo que corresponde
efectuar la siguiente distinción: i) Instalación
efectuada por terceros: Se considerará el valor en pesos, convertido
según el valor de la UF a la fecha de la instalación. Dichos valores y fechas serán
aquellos que se indiquen en la o las facturas que correspondan al servicio de
instalación. ii) Instalación efectuada por la constructora con
recursos propios: El valor en
pesos, se convertirá a UF de acuerdo a su valor vigente al último día del mes
en que se efectúe la instalación. Para ello, será necesario detallar el total
de los costos directos en que se haya incurrido en el mes respectivo, siguiendo
los criterios anteriores, y la suma de ellos se convertirá a UF en la forma
señalada. En todos los
casos, sólo se debe considerar el monto neto de los documentos que acrediten el
valor de los SST, o instalación. En ningún caso, el Impuesto al Valor Agregado
(IVA) podrá considerarse como parte de tales valores, por lo que no podrá ser
parte del crédito. b) El monto potencial del crédito por
vivienda, sin perjuicio de los topes absolutos que establece la Ley,
señalados en el N° 5 siguiente, se determinará considerando los valores de las
viviendas respectivas, según se indica en el cuadro siguiente: Valor de
los inmuebles Monto
del beneficio potencial máximo Inmuebles cuyo valor no exceda de UF 2.000. 100% del valor del SST y su instalación. Inmuebles cuyo valor sea superior a UF
2.000 y no exceda de UF 3.000. 40% del valor del SST y su instalación. Inmuebles cuyo valor sea superior a UF
3.000 y no exceda de UF 4.500. 20% del valor del SST y su instalación. Inmuebles cuyo valor exceda de UF 4.500 No darán derecho al crédito. El valor de los inmuebles, incluye el valor
del terreno y de la construcción, en los siguientes términos: i) Valor del
terreno: El valor del terreno que debe considerarse corresponderá: 1.- Al valor de
adquisición del terreno que acredite fehacientemente el contribuyente,
reajustado en la forma prevista en el N° 2, del artículo 41 de la LIR, o 2.- El valor que se
haya utilizado para los efectos de su avalúo fiscal, correspondiente a la fecha
de la recepción municipal final del inmueble, a falta de tal acreditación. En el caso de
la construcción de más de una vivienda unifamiliar o en el de unidades de
viviendas acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, el valor del terreno
se prorrateará entre todas las viviendas, considerando la cantidad de metros
cuadrados construidos en cada una de ellas, sobre el total de la superficie
construida, sin considerar dentro de éste último aquella parte que corresponda
a bodegas, estacionamientos y espacios comunes. El valor del terreno que corresponda, se convertirá a su equivalente en UF,
a la fecha de la recepción municipal final del inmueble y se distribuirá en la
forma indicada. ii) Valor de
la construcción: Debe ser declarado por la empresa constructora en el respectivo contrato
de construcción. Cuando no exista dicho contrato, el valor será declarado a
este Servicio, mediante declaración jurada. En el caso de la construcción de más de una
vivienda unifamiliar o en el de unidades de viviendas acogidas al régimen de
copropiedad inmobiliaria, el contrato o la declaración jurada respectiva, según
corresponda, debe indicar el valor de construcción unitario de las unidades de
vivienda, incluyéndose en éste el valor de construcción de los bienes comunes,
estacionamientos y bodegas, a prorrata de las superficies a construir
respectivas. En el caso de un contrato general de
construcción destinado a completar la construcción de inmuebles para habitación
que no cuenten con recepción municipal, también se aplicarán las normas
precedentes, pero para calcular el crédito individual por cada vivienda, se
considerará como valor de construcción la suma del valor individual de
construcción del contrato más el valor de las obras preexistentes, el que
deberá ser declarado en el contrato. Finalmente, cabe señalar que sólo debe
considerarse el valor neto de la construcción, esto es, sin incluir el IVA que
se pueda incorporar finalmente al precio de venta de las viviendas. 5.- Monto
máximo absoluto del crédito. El
artículo 4, de la Ley, establece un límite máximo al monto del crédito que el
contribuyente tiene derecho de acuerdo al N° 4 anterior. Para esos efectos, se debe distinguir: a) Casos en que el SST sea utilizado sólo por
una vivienda: El crédito
no podrá exceder por cada vivienda, en el año respectivo, del equivalente a las
UF que se señalan en la siguiente tabla, o del 20% o 40%, según corresponda, de
dichas cantidades : Año
comercial UF por
vivienda 2009 32,5 2010 32,0 2011 31,5 2012 31,0 2013 30,0 Lo anterior,
considerando el valor de los inmuebles, se explica de la siguiente manera: i) Si no excede de 2.000 UF, el beneficio
máximo no podrá exceder del 100% de los valores indicados en la tabla, según
corresponda a cada año. ii) Si supera las 2.000 UF y no excede de 3.000
UF, el beneficio máximo no podrá exceder del 40% de los valores indicados en la
tabla, según corresponda a cada año. iii) Si supera las 3.000 UF y no excede de 4.500
UF, el beneficio máximo no podrá exceder del 20% de los valores indicados en la
tabla anterior, según corresponda a cada año. iv) Si supera las 4.500 UF, no habrá derecho al crédito
que concede esta Ley. b) Casos en que el SST sea utilizado por más de
una vivienda: Para
determinar el límite máximo del crédito en este caso, la Ley establece montos
distintos según la superficie instalada de colectores solares térmicos, para el
conjunto de viviendas, según se detallará a continuación. Para calcular dicha
superficie instalada, se sumarán las áreas de abertura de cada colector solar
térmico que pertenezca al mismo SST, utilizando el valor del área de abertura
del colector que se obtiene de la certificación del equipo. Ahora bien, para el
cálculo del crédito con este límite, se debe prorratear el valor del SST y su
instalación, en el número de unidades de vivienda en proporción a la demanda
anual de agua caliente sanitaria de cada una de ellas, conforme al método de
cálculo que establece el Reglamento en sus artículos 24 al 26. Para estos efectos, no deberán considerarse las
unidades de vivienda que no tengan acceso al uso del señalado sistema. b.1) Si la superficie instalada de colectores solares
térmicos utilizados por más de una vivienda es menor a
Año
comercial UF por
vivienda 2009 29,5 2010 29,0 2011 28,0 2012 27,5 2013 26,5 Lo anterior,
considerando el valor de los inmuebles, se explica de la siguiente manera: i) Si no excede de 2.000 UF, el beneficio
máximo no podrá exceder del 100% de los valores indicados en la tabla anterior,
según corresponda a cada año. ii) Si supera las 2.000 UF y no excede de 3.000
UF, el beneficio máximo no podrá exceder del 40% de los valores indicados en la
tabla, según corresponda a cada año. iii) Si supera las 3.000 UF y no excede de 4.500
UF, el beneficio máximo no podrá exceder del 20% de los valores indicados en la
tabla, según corresponda a cada año. iv) Si supera las 4.500 UF, no habrá derecho al
crédito que concede esta Ley. b.2) Si la superficie instalada de colectores solares
térmicos utilizados por más de una vivienda, es igual o mayor a
Año
comercial UF por
vivienda 2009 26,0 2010 25,5 2011 24,5 2012 24,0 2013 23,5 Lo anterior,
considerando el valor de los inmuebles, se explica de la siguiente manera: i) Si no excede de 2.000 UF, el beneficio
máximo no podrá exceder del 100% de los valores indicados en la tabla anterior,
según corresponda a cada año. ii) Si supera las 2.000 UF y no excede de 3.000
UF, el beneficio máximo no podrá exceder del 40% de los valores indicados en la
tabla anterior, según corresponda a cada año. iii) Si supera las 3.000 UF y no excede de 4.500
UF, el beneficio máximo no podrá exceder del 20% de los valores indicados en la
tabla anterior, según corresponda a cada año. iv) Si supera las 4.500 UF, no habrá derecho al crédito
que concede esta Ley. b.3) Si la superficie instalada de colectores solares
térmicos utilizados por más de una vivienda es igual o mayor a 80 metros cuadrados, pero inferior a
B =
(1-(S-80)/40)*(a-b)+b Donde: “B”: es el máximo beneficio por cada unidad
de vivienda, el que se expresa en UF por vivienda. “S”: es la superficie instalada de colectores
solares térmicos, expresada en metros cuadrados. “a”: corresponde a los valores señalados
para cada año, en la tabla contenida en la letra b.1) anterior. “b”: corresponde a los valores señalados
para cada año, en la tabla contenida en la letra b.2) anterior. Lo anterior,
considerando el valor de los inmuebles, se explica de la siguiente manera: i) Si no excede de 2.000 UF, el beneficio máximo
no podrá exceder del 100% del valor que arroje la operación aritmética: B = (1-(S-80)/40)*(a-b)+b ii) Si supera las 2.000 UF y no excede de 3.000
UF, el beneficio máximo no podrá exceder del 40% del valor que arroje la
operación aritmética: B = (1-(S-80)/40)*(a-b)+b iii) Si supera las 3.000 UF y no excede de 4.500
UF, el beneficio máximo no podrá exceder del 20% del valor que arroje la
operación aritmética: B = (1-(S-80)/40)*(a-b)+b iv) Si supera las 4.500 UF, no habrá derecho al crédito
que establece esta Ley. En anexo N° 1, se acompaña un ejemplo de
la forma en que debe determinarse el crédito y en anexo N° 2, se adjunta cuadro resumen de los montos máximos de
crédito potenciales por año. 6.- Oportunidad y forma de imputar el crédito. Conforme
al artículo 5°, de la Ley, el derecho al crédito por cada vivienda, se devenga
en el mes en que se obtiene la recepción municipal final de cada inmueble
destinado a la habitación, en cuya construcción se haya incorporado el respectivo
SST. En el caso que el SST sea utilizado por más de una vivienda, se devengará
en el mes que se obtenga la recepción final de todas las viviendas que
compartan tal sistema. Lo anterior, sin
perjuicio de que por aplicación de las normas de vigencia de esta Ley, en el
mes de agosto de 2010, se devengará el beneficio por aquellas viviendas cuyos
permisos de construcción o sus respectivas modificaciones se hayan otorgado a
partir del 1° de enero de 2008 y hayan obtenido su recepción municipal a partir
del 26 de mayo de 2010 hasta el día 31 de agosto del mismo año. Tal crédito se
imputará en contra de los pagos provisionales obligatorios del impuesto a la
renta, correspondientes a los ingresos del mes de agosto 2010. El crédito
determinado en UF, se convertirá a su valor en pesos según el valor de ésta al
último día del mes en que se devenga dicho crédito. La suma de
todos los créditos devengados en el mes respectivo, determinados en conformidad
a lo indicado en el N°4, y con el límite establecido en el N°5, se imputarán en
primer lugar a los pagos provisionales obligatorios del impuesto a la renta,
correspondientes a los ingresos de dicho mes. El
remanente que resultare, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por
no existir la obligación de efectuarlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier
otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma declaración y
fecha. El saldo
que aún quedare después de las imputaciones señaladas, podrá rebajarse de los
mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe
el artículo 27, del Decreto Ley N° 825, de 1974. El saldo o
remanente que quedare, una vez efectuadas las deducciones en el mes de
diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, según el
caso, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el
artículo 88 de la LIR. 7.- Impuestos de los
cuales se deduce el crédito. De acuerdo
al artículo 5°, de la Ley, el crédito puede imputarse a los siguientes
impuestos: a) Imputación mensual: Se imputará en el mes respectivo a los siguientes impuestos: i) Pagos provisionales
mensuales obligatorios que deba enterar la empresa constructora, de aquellos a
que se refiere el artículo 84, letras a) o g), de la LIR, según
corresponda. ii) En caso que los pagos
provisionales mensuales obligatorios resulten ser inferiores al saldo de
crédito determinado, éste se imputará a cualquier otro impuesto de retención o
recargo que deba pagarse en la misma oportunidad, en la misma declaración de
impuestos. A título ejemplar se pueden señalar los siguientes: -
Retención de Impuesto con
tasa del 10% sobre las rentas del Art. 42 N°2, según Art. 74 N°2, de la LIR. -
Retención de Impuesto con
tasa del 10% sobre las rentas del Art. 48, según Art. 74 N°3 de la LIR. -
IVA determinado, etc. b) Imputación anual: Una
vez que se hayan efectuado las imputaciones mensuales, el remanente que resulte
en el mes de diciembre de cada año, o del último mes en el caso de término de
giro, según corresponda, se podrá imputar en carácter de pago provisional de
aquellos a que se refiere el artículo 88 de la LIR, contra los impuestos a que
se refieren los artículos 93 y 94 de la misma Ley, o bien, solicitar su
devolución en conformidad al artículo 97 de la LIR. 8.- Otros aspectos. a) Efectos del crédito por SST en el costo de
las viviendas: El monto del crédito que el contribuyente tenga
derecho a imputar, constituye un menor costo de construcción de la respectiva
vivienda o conjunto de viviendas, por lo que dicha cantidad deberá ajustarse en
la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera
Categoría, en el ejercicio que corresponda. b) Reajuste e imputación del remanente: De
acuerdo al artículo 5°, de la Ley, en caso que resultare un remanente de
crédito producto de su imputación mensual, éste podrá rebajarse en los meses
siguientes de los mismos impuestos, debidamente reajustado en la forma que
prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 825, de 1974. Es decir, tal
remanente podrá imputarse en los meses siguientes, convirtiéndolo en unidades
tributarias mensuales (UTM), según su monto vigente a la fecha en que debió
pagarse el tributo y, posteriormente, reconvirtiendo el número de UTM así determinado,
a su valor en pesos a la fecha en que se impute efectivamente el remanente.
Para efectos de este cálculo, el remanente convertido a UTM deberá considerar sólo
hasta dos decimales. El mecanismo
señalado, se empleará para imputar tal remanente hasta el mes de diciembre de
cada año o hasta el mes de término de giro. El saldo que se determine en esos
meses, se imputará en la correspondiente declaración de impuesto a la renta. 9.-
Facultad de tasar del artículo 64 del Código Tributario. En conformidad a la letra a), del
artículo 4°, de la Ley, este Servicio está facultado para aplicar lo dispuesto
en el artículo 64°, del Código Tributario, respecto de los valores de los SST y
su instalación. La reclamación que se deduzca en contra de la tasación,
liquidación o giro que se practiquen en conformidad a dicho artículo, se
sujetará al procedimiento general establecido en el Título II, del Libro III,
del Código Tributario. 10.- Información que deben proporcionar las empresas constructoras a
este Servicio. Conforme
al inciso final, del artículo 6°, de la Ley, las empresas constructoras deberán
informar a este Servicio, en la oportunidad y forma que éste determine mediante
resolución, los siguientes antecedentes: a) El valor de
construcción de los inmuebles respectivos. b) El valor del
terreno de los inmuebles respectivos. c) Las modificaciones
o el término anticipado de la construcción. d) La marca,
modelo y número de serie, de los componentes del Sistema Solar Térmico, ya sean
éstos Colectores Solares Térmicos, Depósitos Acumuladores u otros. e) La fecha de
instalación de los señalados sistemas. f) El valor o
costo de los sistemas y de su instalación. g) La suma del
valor individual, de acuerdo al contrato más el valor preexistente, cuando
corresponda. h) Otros
antecedentes que sirvan de base para el cálculo del crédito a que se refiere
esta Ley. La referida resolución, indicará los
documentos que deberá acompañar para el cumplimiento de esta exigencia legal de
informar. La
infracción a lo dispuesto en este número, se sancionará con la multa que se
establece en el N°6, del artículo 97, del Código Tributario, por cada
infracción, aplicándose al efecto el procedimiento del artículo 165 del mismo
Código. 11.- Sanciones. El
artículo 6°, de la Ley, dispone que las infracciones a que se refiere, se
sancionarán en la forma prevista en el inciso 1°, del N°4, del artículo 97, del
Código Tributario, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de enterar los impuestos que hubiesen
dejado de pagarse o de restituir las sumas devueltas por la imputación indebida
del crédito, ello más los reajustes, intereses y multas respectivas, los que en
estos casos podrán ser girados por este Servicio de inmediato y sin trámite
previo. Tales
infracciones son las siguientes: a)
Imputación
indebida del crédito en virtud de una declaración falsa. b)
Otorgamiento
de certificados u otros antecedentes falsos que determinen la imputación
indebida del crédito. c)
Imputación
indebida del crédito, cuando para tales efectos se utilicen SST o cualquiera de
sus componentes que hayan servido con anterioridad al mismo u otro
contribuyente para imputar dicho crédito. d)
Contribuyentes
que habiendo imputado el crédito de esta Ley, faciliten de cualquier modo los
SST o cualquiera de sus componentes que haya utilizado para esos efectos, a un
tercero que impute dicho crédito en virtud de tales Sistemas o componentes. e)
En
concordancia con las infracciones descritas anteriormente, el artículo 10°, de
la Ley, señala que se encuentra prohibida la comercialización de SST o
cualquiera de sus componentes que hayan servido con anterioridad para imputar
el crédito a que se refiere el artículo 1° de la Ley. Dicha prohibición regirá
por 5 años, contados desde la recepción municipal definitiva de la obra donde
se hubiesen instalado primeramente, y su incumplimiento se sancionará igualmente
en la forma prevista en el inciso 1°, del N°4, del artículo 97 del Código
Tributario. La
reclamación que se deduzca en contra de la liquidación o giro que se practiquen
en conformidad a este número, respecto del valor de los bienes corporales
inmuebles, del valor o costo de los SST y su instalación, del crédito o de los
impuestos, reajustes, intereses y multas a que se refiere el artículo 6°, según
corresponda, se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II,
del Libro III, del Código Tributario. 12.- Restitución de impuestos en caso de uso
indebido del crédito. Cuando el
contribuyente deba enterar los impuestos que hubiesen dejado de pagarse o
restituir las sumas devueltas por la imputación indebida del crédito, para los
efectos de su determinación, restitución y aplicación de sanciones, el crédito
o los impuestos respectivos se considerarán como un impuesto sujeto a retención
o recargo y les serán aplicables las disposiciones que al efecto rigen en el
Código Tributario. 13.- Obligación de responder por fallas o
defectos y sanción tributaria por responsabilidad civil. El
propietario primer vendedor de una vivienda deberá responder por las fallas o
defectos del SST, de sus componentes y de su correcto funcionamiento, de
conformidad a lo establecido en los artículos 18 y siguientes del decreto con
fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de
Además,
deberá solventar la realización de una inspección respecto del SST a solicitud
del actual propietario de la vivienda, quién podrá requerirlo dentro del primer
año contado desde la recepción municipal definitiva de la misma. Si se
determina la responsabilidad civil del propietario primer vendedor, se
sancionará con una multa a beneficio fiscal equivalente al monto reajustado del
beneficio que se hubiese impetrado por dicha vivienda conforme a lo dispuesto
por el artículo 4° de la Ley, la que se aplicará conforme al procedimiento
establecido en el artículo 165 del Código Tributario. Para
estos efectos, y conforme a la definición contenida en la Ordenanza General de Urbanismo
y Construcciones, contenida en Decreto Supremo N° 47, del 19 de mayo de 1992,
el propietario primer vendedor, es el titular del dominio del inmueble en que se ejecutó una obra y que
realiza, a cualquier título, después de su recepción definitiva, la primera
enajenación de la totalidad o de cada una de las unidades vendibles. IV.- VIGENCIA. El crédito
establecido en la Ley N° 20.365, rige después
de 90 días contados desde la fecha de publicación del Reglamento, sólo
respecto de las viviendas cuyos permisos de construcción o las respectivas
modificaciones de tales permisos se hayan otorgado a partir del 1° de enero de
2008 y que hayan obtenido su recepción municipal final a partir de dicha
publicación y antes del 31 de diciembre de 2013. Considerando que el Reglamento fue publicado
con fecha 26 de mayo de 2010, es decir, que desde ese día deben contarse los 90
días a que se refiere la Ley, el crédito se encontrará vigente a contar del día 24 de agosto de 2010, respecto de
las viviendas cuyos permisos de construcción o las respectivas modificaciones
de tales permisos se hayan otorgado a partir del 1° de enero de 2008 y que
hayan obtenido su recepción municipal final a partir del 26 de mayo de 2010 y
antes del 31 de diciembre de 2013. No
obstante lo anterior, también podrán acceder al crédito señalado las viviendas
cuya recepción municipal se obtenga después del 31 de diciembre del año 2013,
cuando ésta se hubiere solicitado con anterioridad al 30 de noviembre del año
2013. Saluda a Ud., JULIO PEREIRA GANDARILLAS JPG/GMG/JARB/ACO/PCR DISTRIBUCION: Anexo
N° 1: Ejemplo de Empresa
Constructora que utiliza el crédito por Sistemas Solares Térmicos. |