CIRCULAR N°61 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2010
I. INTRODUCCIÓN. La presente circular tiene por objeto precisar las instrucciones
sobre la tributación y cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría, de
II. INSTRUCCIONES
SOBRE
El artículo
43 N°1, inciso 4°, de
Conforme a lo dispuesto en las normas legales señaladas,
los contribuyentes que están sujetos a este régimen de tributación especial,
son aquellos trabajadores que perciban u obtengan las rentas referidas en el N°
1, del artículo 42 de
- Que,
sean trabajadores eventuales y discontinuos; esto es, que no presten servicios
en forma continua y permanente. -
Que
no tengan empleador o patrón, fijo y permanente. -
Que
perciban su remuneración al final de cada turno o día-turno de trabajo. En relación a lo anterior, cabe recordar que conforme al
artículo 74, N° 1 de
1. CÁLCULO
DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA. 1.1. Situación en la que
el empleador o pagador de la renta, conoce con total certeza el número de
turnos o días-turnos que el trabajador efectuará durante el período mensual
correspondiente. Cuando el empleador o pagador de la renta
conozca con certeza el número de turnos o días-turnos que el trabajador
efectuará durante el período mensual correspondiente, conforme a lo dispuesto
en los artículos 43, N° 1, incisos 3° y 4°, 74 N° 1 y 78, de
Para el
cálculo de dicho anticipo, el empleador o pagador, determinará la tasa de retención que corresponda aplicar sobre la base
de la escala de tasas mensuales que establece el inciso 1°, del N° 1, del
artículo 43, de
Vencido
el periodo mensual respectivo, antes de finalizado el plazo que establece el
artículo 78 de
La aplicación de las presentes instrucciones, parte del
supuesto que el respectivo empleador o pagador de la renta, cuente con
antecedentes suficientes que le permitan, con certeza, estimar o proyectar el
número de turnos o días-turnos en los que el trabajador prestará servicios
efectivamente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito que le impidan a éste
dar cumplimiento a lo originalmente pactado. 1.2. Situación en la que
el empleador o pagador de la renta, no conoce con total certeza el número de
turnos o días-turnos que el trabajador efectuará durante el período mensual
correspondiente. En tal
caso, para dar cumplimiento a las normas legales señaladas en el 1.1.-
anterior, el empleador o pagador de la renta, podrá descontar de las rentas o
remuneraciones que pague a dichos trabajadores, por cada turno o día-turno, una
suma a título de anticipo, a cuenta de la retención definitiva que deberá efectuar
al término del periodo mensual respectivo. Para el cálculo de dicho anticipo, el
empleador o pagador, podrá aplicar la escala de tasas mensual, dividiéndola por
el promedio o número de turnos o días-turnos que estime necesario para dar
cumplimiento a la obligación tributaria y en base a la información y
antecedentes de que disponga. Por ejemplo, podrá considerar como criterio para
dividir la escala de tasas mensuales, el promedio histórico de turnos de cada trabajador.
En ningún caso, deberá considerar para estos efectos un número superior a 30
turnos o días-turnos trabajados. Al igual
que en el punto anterior, vencido el periodo mensual respectivo, antes de
finalizado el plazo que establece el artículo 78 de
1.3. Forma de cálculo de
la retención. Conforme
señalan las instrucciones antes mencionadas, en uno u otro caso, cada empleador
o pagador de las rentas respectivas, deberá proceder a efectuar el cálculo de
la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría, en base al respectivo
tramo de
Con
el fin de ilustrar sobre el cálculo del citado tributo y la aplicación de la
tabla de días-turnos, a continuación se incluye un ejercicio práctico
correspondiente a un trabajador portuario eventual que realiza 14 turnos en una
empresa estibadora (aplicación de las tablas de Impuesto Único de Segunda Categoría
del mes de julio 2010, contenida en Circular N° 35, del 10.06.2010), en el cual
el empleador realizó un cálculo provisorio del descuento que, a título de
anticipo a cuenta de la retención que
efectivamente debía declarar y pagar, efectuó en las remuneraciones percibidas
por dichos trabajadores. Turno Fecha turno Renta Neta Pagada $ Cálculo del anticipo a cuenta de
retención $ (*) Impto. Único
determinado $ (**) Diferencia a favor
del trabajador $ 1 01.07.2010 40.000 1.301 205 1.096 2 02.07.2010 40.000 1.301 205 1.096 3 05.07.2010 30.000 662 - 662 4 07.07.2010 40.000 1.301 205 1.096 5 08.07.2010 30.000 662 - 662 6 13.07.2010 40.000 1.301 205 1.096 7 14.07.2010 30.000 662 - 662 8 15.07.2010 40.000 1.301 205 1.096 9 19.07.2010 40.000 1.301 205 1.096 10 20.07.2010 15.000 - - - 11 27.07.2010 40.000 1.301 205 1.096 12 28.07.2010 40.000 1.301 205 1.096 13 29.07.2010 35.000 912 - 912 14 30.07.2010 50.000 2.301 705 1.596 15.607 2.345 13.262 (*) El empleador estimó que el trabajador
realizaría 30 turnos en el mes, por lo cual aplicó la tabla diaria correspondiente
al mes de julio de 2010. (**) Aplicación de la
tabla mensual, de julio de 2010, recalculada por el número de turnos (14
turnos) efectivamente realizados en el mes, la que se muestra a continuación. Tabla mensual recalculada para 14
días-turnos: Renta Líquida
Imponible Factor Rebaja desde hasta - 35.901,32 0 - 35.901,32 79.780,71 0,05 1.795,07 79.780,72 132.967,86 0,1 5.784,10 132.967,87 186.155,00 0,15 12.432,50 186.155,01 239.342,14 0,25 31.048,00 239.342,15 319.122,86 0,32 47.801,95 319.122,87 398.903,57 0,37 63.758,09 398.903,58 Y MAS 0,4 75.725,20 1.4. Ajustes que deben
efectuarse al término del período mensual, para calcular y practicar la
retención definitiva de Impuesto Único de Segunda Categoría. Efectuado
los cálculos mencionados y practicadas los descuentos correspondientes conforme
a lo dispuesto en las situaciones 1.1.- o 1.2.-, ya sea porque el trabajador no
cumplió los turnos o días-turnos convenidos inicialmente, o porque su empleador
o pagador de la renta, optó por efectuar un cálculo y practicar un anticipo a
cuenta de la retención definitiva del monto de impuesto, al término del período
mensual respectivo, podrían presentarse cualquiera de las siguientes
situaciones: i)
Que,
el monto o cantidad descontada de la remuneración
o renta pagada al trabajador, practicada conforme a los números 1.1.- o 1.2.-,
por parte del empleador o pagador de la renta, sea igual al monto
correspondiente a la retención definitiva calculada según los turnos o días-turnos
efectivamente trabajados. ii)
Que,
el monto o cantidad descontada de la remuneración o renta pagada al trabajador,
practicada conforme a los números 1.1.- o 1.2.-, por parte del empleador o pagador de la renta, sea
superior al monto correspondiente a la retención definitiva calculada según los
turnos o días-turnos efectivamente trabajados. iii)
Que,
el monto o cantidad descontada de la remuneración o renta pagada al trabajador practicada
conforme a los números 1.1.- o 1.2.-, por parte del empleador o pagador de la
renta, sea inferior al monto correspondiente a la retención definitiva
calculada según los turnos o días-turnos efectivamente trabajados. En base
a las situaciones previstas en el párrafo anterior, el empleador o pagador de
dichas rentas deberá seguir las siguientes instrucciones: a)
En
el primer caso, las sumas descontadas al trabajador se considerarán retenidas
en forma definitiva, para los efectos de su posterior declaración y entero, dentro
del plazo legal, mediante el formulario correspondiente, sin necesidad de que
se efectúe ajuste alguno; b)
En
el segundo caso, el empleador o pagador de la renta, junto con restituir al
trabajador los valores descontados en exceso de la retención correspondiente,
al constituir éstos saldos de rentas o remuneraciones pendientes, procederá a declarar
y enterar en arcas fiscales, dentro del plazo legal, las sumas correctamente
retenidas mediante el formulario correspondiente; y c)
En
el tercer caso, el respectivo empleador o pagador de la renta, deberá declarar
y enterar en arcas fiscales, la totalidad de las sumas que haya debido retener
a dicho trabajador, esto es, la retención definitiva calculada, conforme lo
dispuesto en el artículo 74, N° 1, en relación con los artículos 42, N° 1, y 43
N° 1, incisos 1°, y 4°, todos de
2. CÁLCULO DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA
CATEGORÍA, EN CASO DE TRABAJADORES QUE OBTENGAN RENTAS SIMULTÁNEAMENTE DE MÁS
DE UN EMPLEADOR. En el caso de trabajadores eventuales y esporádicos
que obtengan rentas referidas en el artículo 42, N°1, de
En
consecuencia, los trabajadores que se encuentren en esta situación, deberán
reliquidar dicho tributo en forma
anual, considerando para dichos efectos el monto de los tramos de
las tasas progresivas y de los créditos pertinentes que hubieren regido en cada
período, dividido por el número de turnos o días-turnos efectivamente
realizados en cada periodo mensual, debiendo presentar una declaración anual
por la diferencia de impuesto que resulte, conforme lo exige el N° 5, del
artículo 65 de
Para
estos efectos, dicha declaración deberá ser confeccionada en base a los
antecedentes entregados por sus empleadores o institución pagadora de la renta,
en los cuales se deberá detallar la totalidad de los días-turnos realizados en
cada mes, las rentas pagadas y el Impuesto Único de Segunda Categoría, retenido
de manera definitiva. III.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES. Considerando que las normas legales que son materia de
Saluda
a Uds., JULIO PEREIRA
GANDARILLAS IBC/CMC/CDV/gvc DISTRIBUCIÓN: [1] Este Servicio, instruyó mediante Circular N° 149,
de 1972, con ocasión de la dictación de
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