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CIRCULAR N°62 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2010
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 3475, DE 1980, LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 20.455, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL 31 DE JULIO DE 2010.

I.-      INTRODUCCIÓN

1) En el Diario Oficial de 31 de julio del año 2010, se publicó la Ley N ° 20.455, en adelante “la ley”, que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país contemplando en su artículo 4°, modificaciones al Decreto Ley N° 3.475, de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas (en adelante “el DL 3475” ).

2) La presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones correspondientes a dichas modificaciones.

II.-     TEXTO DE LA LEY N ° 20.455

El texto íntegro de la Ley N ° 20.455, publicada en el Diario Oficial de 31 de julio de 2010, se encuentra publicado en la página web de este Servicio, www.sii.cl.

III.-    INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.

 

1.- ASPECTOS GENERALES

Mediante el Artículo 4° de la Ley N ° 20.455, se sustituyen las tasas del Impuesto de Timbres y Estampillas contempladas en el Artículo 1°, N° 3, inciso primero y segundo; Artículo 2°, N° 2, inciso primero, segundo y tercero y Artículo 3°, inciso segundo, del Decreto Ley N° 3.475.

Con estas modificaciones, se disminuyen a la mitad las tasas de los impuestos establecidos en las disposiciones citadas.

En consecuencia, los impuestos que se devenguen a contar de la fecha de vigencia de las modificaciones  (esto es, desde el 1 de julio del año 2010), se determinarán considerando las siguientes tasas:

i) Documentos a que se refiere el artículo 1° número 3) del DL N° 3475:

-       Documentos con plazo de vencimiento: 0,05% de su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder de 0,6% la tasa que en definitiva se aplique. [1]

-       Documentos sobre operaciones de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento: 0,25% sobre su monto [2].

ii) Prórroga o renovación de documentos que se gravan de conformidad al artículo 2° de DL 3475:

-       Renovación o prórroga con plazo de vencimiento: 0,05% por cada mes completo que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate.

-       Renovación o prórroga sin estipular plazo de vencimiento: 0,25%.

-       Tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital: 0,6%.

iii) Impuesto único contemplado en el artículo 3° del D.L. 3475:

-       Tasa de 0,05% por cada mes o fracción que medie entre la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses, no pudiendo exceder de 0,6% la tasa que en definitiva se aplique.

2.- SITUACIONES ESPECÍFICAS

2.1 Impuesto Único Sustitutivo establecido en el artículo 3 del DL 3475.

El referido impuesto sustitutivo, se devenga al momento de la venta de la moneda extranjera por el banco o entidad correspondiente o cuando se efectúe el pago al exterior. [3]

El artículo 3 de la ley 20.326, disminuyó temporalmente la tasa de este tributo a cero en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2009 y a 0,6%, respecto de los impuestos devengados a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio del 2010. Además estableció que en el caso del impuesto establecido en el artículo 3° precitado, la reducción de tasas se aplicará aún cuando su devengo se produzca con posterioridad a los períodos indicados, siempre que la aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería, se realice dentro de los períodos señalados [4].

En consecuencia, de la aplicación de dichas disposiciones legales y lo establecido en la ley que se analiza, pueden presentarse las siguientes situaciones:

2.1.1 La aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería, se produjo en el período comprendido entre el 1° de enero de 2009 y el día 31 de diciembre de 2009 (tasa cero).

En este caso procederá la aplicación de la tasa cero aún cuando la adquisición de las divisas necesarias para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, o el pago al exterior, según corresponda, se efectúe bajo la vigencia del actual artículo 3° (tasa 0,05% por cada mes o fracción de mes con tope de 0,6%).

 Ejemplo:

 Fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera:

             31.12.2009

             Fecha de adquisición de las divisas: 01.07.2010

             Moneda extranjera adquirida para pagar el precio o crédito de la operación:

             $3.000.000

             Tasa aplicable: 0%

 Impuesto a pagar =   0

2.1.2 La aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería se efectuó en el periodo comprendido entre 1° de enero y el 30 de junio de 2010 (tasa  de 0,05% con tope de 0,6%).

En este caso, dado que la tasa disminuida transitoriamente por la ley 20.326, es la misma que la establecida en forma permanente en el actual artículo 3 del DL 3475, no hay diferencias y procederá la aplicación de la tasa de 0,05% con tope de 0,6%.

Ejemplo:

Fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera: 15.03.2010

Fecha de adquisición de las divisas: 10.08.2010

Moneda extranjera adquirida para pagar el precio o crédito de la operación: $3.000.000

Tasa aplicable: 0,05% con tope de 0,6%

                                               3.000.000 * 0,25%

Impuesto a pagar       =          7.500

2.2 Artículo 24 N°17 del DL 3475.

Con la modificación introducida por la ley 20.455, a contar del 1° de julio del presente año la tasa máxima establecida en el N° 3 del artículo 1° del DL 3475, es la del 0.6%.

Respecto de operaciones de crédito de dinero efectuadas desde el 1° de julio de 2010 y destinadas a pagar préstamos anteriores a esa fecha, para los efectos de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 24 N° 17, debe considerarse la tasa máxima vigente a la época de emisión o suscripción de los documentos del nuevo crédito, es decir, la tasa de 0,6%. 

Ejemplo:

Operación Original 

Fecha emisión documento: 10.02.2010

Fecha vencimiento documento: 09.12.2010

Tasa efectiva: 0,5%

            Operación de refinanciamiento

Fecha emisión documento: 20.08.2010

Fecha vencimiento documento: 19.11.2011

Tasa que hubiese correspondido al crédito original: 1% [5]

Tasa correspondiente al nuevo crédito: 0,6%

Tasa máxima a considerar al crédito original para la exención: 0,6%

Tasa efectiva a pagar por la operación de refinanciamiento: 0.

2.3 Artículo 2° bis del DL 3475

Para los efectos de determinar el monto afecto a impuesto según el N° 2 del artículo 2° bis, a contar del día 1° de julio del presente año se debe considerar como tasa máxima del impuesto establecido en el artículo 1 N° 3, inciso primero, la tasa del 0,6%.

Al respecto, considerando esta disminución permanente de la tasa del impuesto y la rebaja transitoria de tasas vigente anteriormente (artículo 3° de la Ley N° 20.326), a continuación se exponen algunas situaciones que pueden plantearse sobre la aplicación de la franquicia que beneficia a la colocación de bonos:

2.3.1. La colocación de la primera emisión acogida a la línea se inició durante la vigencia de la tasa de 1,2%.

En este caso, para la determinación del monto límite de impuesto a pagar que indica el número 2) del artículo 2° bis del DL 3475, debe considerarse como ‘tasa máxima de impuesto establecida en el inciso primero del N° 3 del artículo 1°’ la vigente a la fecha de inicio de la colocación de la primera emisión acogida a la línea, esto es, 1,2%.

La colocación de una emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo acogida a la línea, efectuada en los periodos de vigencia de las tasas rebajadas transitoriamente, se gravará con el impuesto en la forma indicada en el inciso tercero del artículo 3 de la ley 20.326 [6]. 

La colocación de una emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo acogida a la línea, efectuada a contar del 1° de julio del presente año, pagará el impuesto con tasa 0,05% con tope de 0,6%, considerando la tasa de 1,2% como tasa máxima para el cálculo del monto límite del tributo dispuesto en el núm. 2) del artículo 2° bis. 

Ejemplo:

Monto máximo de la línea de emisión: 25.000 UF

Fecha de la primera colocación: 15.10.2008

Plazo primera colocación: 12 meses

Monto primera emisión: 20.000 UF

Monto límite del impuesto = 25.000 UF * 1,2% = 300 UF

Impuesto primera colocación: 20.000 UF * 1,2% = 240 UF

Fecha de la segunda colocación: 15.11.2009

Monto segunda emisión: 20.000 UF

Plazo segunda colocación: 12 meses

Impuesto segunda colocación: 0

Fecha de la tercera colocación: 01.07.2010

Monto tercera emisión: 25.000 UF

Plazo tercera colocación: 12 meses

Impuesto tercera colocación: 25.000 UF * 0,6% = 150 UF

Impuesto a pagar: 60 UF (de las 150 UF que corresponden al impuesto aplicable a la tercera emisión, solo se paga la diferencia de 60 UF, para llegar al tope de 300 UF)

2.3.2. La colocación de la primera emisión acogida a la línea se inició durante la vigencia de la disminución transitoria de tasas dispuesta por la ley 20.326.

En este caso, para la determinación del monto límite del impuesto, se aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 20.326.

La colocación de una emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo acogida a la línea, efectuada a contar del 1° de julio del presente año, pagará el impuesto con tasa 0,05% con tope de 0,6%, considerando la tasa de 1,2% como tasa máxima para el cálculo del monto límite del tributo dispuesto en el núm. 2) del artículo 2° bis. 

Ejemplo:

Monto máximo de la línea de emisión: 25.000 UF

Fecha de la primera colocación: 15.01.2009

Plazo primera colocación: 12 meses

Monto primera emisión: 20.000 UF

Monto límite del impuesto = 25.000 UF * 1,2% = 300 UF

Impuesto primera colocación: 0

Impuesto que hubiere correspondido a la primera emisión de no mediar las tasas reducidas: 20.000 UF * 1,2% = 240 UF

Fecha de la segunda colocación: 15. 08.2010

Monto segunda emisión: 20.000 UF

Plazo segunda colocación: 12 meses

Impuesto segunda colocación: 20.000 UF * 0,6% = 120 UF

Impuesto a pagar: 60 UF (de las 120 UF que corresponden al impuesto aplicable a la segunda emisión, solo se paga la diferencia de 60 UF, para llegar al tope de 300 UF).

IV.-    VIGENCIA

1.- Vigencia de la Ley. 

El artículo octavo transitorio de la Ley N ° 20.455, establece una norma especial de vigencia para lo dispuesto en el artículo 4°, disponiéndose que la reducción de tasas regirá a partir del término de la vigencia indicada en la letra b) del artículo 3° de la ley N ° 20.326.

Considerando que el plazo que dispone dicho artículo es el 30 de junio de 2010, las modificaciones introducidas al DL 3475 por la ley citada, rigen desde el 01 de julio del año 2010.

De acuerdo a lo anterior y conforme lo dispuesto sobre el devengo del tributo en el artículo 14 del DL 3475, las nuevas tasas del Impuesto de Timbres y Estampillas se aplicarán respecto de los documentos gravados que se emitan, suscriban, otorguen, lleguen al país, se protocolicen o contabilicen, según corresponda, a partir del 01 de julio del año en curso. 

Con relación a los impuestos devengados ente el día 1° de julio y 31 de Julio de 2010, que hubieran sido retenidos, recargados o pagados en ese periodo, se encuentran vigentes las instrucciones impartidas en la Circular N ° 39 del 02 de julio del 2010 y que se refieren al monto del impuesto a enterar en arcas fiscales y el reintegro y devolución que corresponda. 

2.- Vigencia de las instrucciones. 

Las instrucciones de esta Circular rigen desde la entrada en vigencia de las modificaciones del DL 3475, introducidas por la ley 20.455, esto es, desde el 1° de julio del 2010.

Saluda a Ud.,

 

 

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

JARB/CVM

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[1] De acuerdo al inciso 3 del núm. 3) del artículo 1° del DL 3475, la misma tasa se aplica a la entrega de facturas o cuentas en cobranza a instituciones bancarias y financieras; la entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un Banco; los mutuos de dinero; los préstamos u otras operaciones de crédito de dinero, efectuadas con letras o pagarés, por bancos e instituciones financieras registradas en el Banco Central de Chile en el caso de operaciones desde el exterior, y el descuento bancario de letras; los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaria;  y la emisión de bonos y debentures de cualquier naturaleza.

Las cartas de crédito satisfarán el tributo con la tasa del inciso primero del número 3) sólo cuando no se emitan o suscriban otros documentos, para garantizar su pago, gravados con dicho tributo  y siempre que digan relación con importaciones que no se hubieren afectado con el impuesto establecido en el artículo 3º.

[2] Esta tasa se aplica también a aquellos documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero en las que se haya estipulado que la obligación de devolver el crédito respectivo sólo será exigible o nacerá una vez transcurrido un determinado plazo, en la medida que éste no sea superior a cinco meses, caso en el cual se aplicará la tasa señalada en el inciso primero del número 3) (artículo 1° núm. 3) del DL 3475).

[3] Según lo previsto en el artículo 14 del mismo cuerpo legal.

[4] Instrucciones en Circular N° 08 de 06 de febrero de 2009.

[5] Por aplicación del artículo 3° de la ley N° 20.326, que en su inciso tercero dispone: “Para los efectos de determinar el tributo que corresponda conforme al artículo 24 N°17 del citado decreto ley, se considerará que las operaciones o documentos objeto de refinanciamiento, cuyos impuestos se hayan devengado durante la vigencia de las tasas rebajadas a que se refiere este artículo, se vieron afectados por las tasas que hubiese correspondido aplicar de no mediar la disminución de tasas establecida por este artículo.“  Ver instrucciones en Circular N° 08 de 2009.

[6] El inciso 3° del art. 3 de la ley  20.326 dispone: “Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 2 bis del referido decreto ley, las líneas de emisión de bonos o de títulos de deuda de corto plazo cuya primera colocación tenga lugar dentro de los períodos indicados en las letras a) y b) del inciso primero, mantendrán la determinación de los impuestos aplicables a las colocaciones acogidas a la línea hasta completar la tasa de 1,2%, sin perjuicio que las colocaciones efectuadas en los períodos señalados se beneficien con las tasas rebajadas correspondientes.” Instrucciones en la Circular N° 08 de 2009.