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CIRCULAR N°18 DEL 01 DE ABRIL DEL 2011
MATERIA : COMPLEMENTA Y RECTIFICA CIRCULAR 63 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010, QUE IMPARTIÓ INSTRUCCIONES SOBRE AUMENTO TRANSITORIO DE LA TASA DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA Y OTRAS MODIFICACIONES INCORPORADAS A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, MEDIANTE LA LEY N° 20.455.

I.-      INTRODUCCION.

A través de la Circular 63 de 30 de septiembre de 2010, se impartieron instrucciones sobre las modificaciones legales introducidas por la Ley 20.455, publicada en el Diario Oficial de 31 de julio de 2010, mediante la cual, entre otras materias, se incorporó el artículo 14 quáter; el N° 7 del artículo 40; y el artículo 42 quáter, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

La presente Circular, tiene por objeto complementar y rectificar dicho instructivo en los términos que se indica a continuación:

II.-     COMPLEMENTA INSTRUCCIONES:

a)    Artículo 14 quáter:

El artículo undécimo transitorio de la Ley 20.455, permite que ciertos contribuyentes, por las rentas que perciban o devenguen a partir del año calendario 2010, se acojan a la exención del Impuesto de Primera Categoría, establecida en el N°7 del artículo 40, en concordancia con el artículo 14 quáter, ambos de la LIR. Al respecto cabe expresar, que sólo pueden ejercer la opción a que se refiere dicha disposición transitoria, aquellos contribuyentes que hayan iniciado sus actividades con anterioridad al inicio del referido año comercial, dado que el citado artículo transitorio, se refiere a que el ejercicio de esa opción produce efectos para el año calendario 2010, el que de acuerdo a la definición legal contenida en el N°7 del artículo 2° de la LIR, corresponde al período de 12 meses que termina el 31 de diciembre de 2010. Estos contribuyentes debieron ejercer su opción dentro del plazo que venció el 29 de Septiembre del 2010, en los términos explicitados en la Circular N° 63.

Conforme a ello, aquellos contribuyentes que hayan iniciado sus actividades durante el citado ejercicio, si bien pueden acogerse a la exención comentada conforme a lo dispuesto por los artículos 14 quáter y 40 N°7, de la LIR, los efectos de dicha opción regirán sólo a partir del año calendario 2011. Tales contribuyentes, podrán ejercer esta opción en su declaración de inicio de actividades o en la declaración de impuestos anuales a la renta que deban presentar por el año tributario 2011.

Por otra parte, si el contribuyente inicia sus actividades en 2011, el ejercicio de la opción comentada que efectúe en su declaración de inicio de actividades o en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, sólo producirá efectos a partir del año calendario 2012 y así sucesivamente. 

b)    Modificación Artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980:

En relación con la tributación de los depósitos convenidos, en la parte que excede del límite anual de 900 Unidades de Fomento (UF) por cada trabajador, cabe señalar lo siguiente:

i.       Naturaleza de la renta: Las rentas que correspondan al exceso de los depósitos convenidos por sobre las 900 UF anuales por cada trabajador, son siempre rentas de aquellas clasificadas en el N°1, del artículo 42, de la LIR. En su condición de tales, tributan con el Impuesto Único de Segunda Categoría, o bien, se incorporan a la renta bruta global del Impuesto Global Complementario del contribuyente, dependiendo esto último de la composición de las rentas de cada trabajador.

ii.       Determinación del exceso por sobre las 900 UF: El exceso por sobre las 900 UF señalado, se determina anualmente y respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente depositadas por dicho concepto durante el ejercicio, independientemente de si los depósitos convenidos se han devengado en uno o más ejercicios.

iii.       Tributación del exceso por sobre las 900 UF: En caso que al término del ejercicio se determine un exceso por sobre las 900 UF, este deberá asignarse, en los términos dispuestos por el artículo 46 de la LIR, a las rentas correspondientes al período del devengo de los depósitos convenidos, ya sea en los últimos 12 meses o en el número de meses en que efectivamente se haya producido dicho devengo.

Si el exceso se ha producido por depósitos efectuados por un mismo empleador, éste deberá practicar la retención de impuesto único de Segunda Categoría, en los términos dispuestos por el inciso 2°, del artículo 46, de la LIR. Al respecto, cabe señalar que la remisión que el tercer párrafo de la letra a), del punto E-2.- de la Circular 63, hace al inciso final del artículo 46, se refiere tal como el texto de esta norma indica, al caso en que el exceso provenga de depósitos convenidos que puedan ser calificados como remuneraciones voluntarias.

Si el referido exceso se ha producido por depósitos convenidos efectuados por más de un empleador, y ninguno de ellos ha excedido individualmente el límite de 900 UF, no existirá obligación de retener respecto de ninguno de los empleadores. En esta situación, la determinación del exceso y su tributación corresponde al trabajador. Para tales efectos, el trabajador deberá reliquidar el impuesto del N° 1 del artículo 43, de la LIR, en los términos del artículo 47 de la misma Ley, mediante su declaración anual de impuesto a la renta (F22).

c)    Artículo 42 quáter:

Tributación del retiro de los excedentes de libre disposición efectuados con cargo a depósitos convenidos y a la rentabilidad generada por éstos:

c-1:  De acuerdo con lo dispuesto por el nuevo artículo 42 quáter, la tributación de los retiros de excedentes de libre disposición efectuados con cargo a la parte de los depósitos convenidos que se encontraron dentro del límite de 900 UF a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500 y de la rentabilidad de tales depósitos, producida ésta tanto por los depósitos convenidos que se encontraron dentro y sobre el límite señalado, tributan conforme a las reglas generales.

Al respecto debe entenderse que la frase “conforme a las reglas generales” implica que el retiro de tales sumas deben sujetarse a las reglas generales que afectan precisamente a los retiros de excedentes de libre disposición que al efecto establece el artículo 42 ter de la LIR, sobre las cuales el Servicio impartió las instrucciones respectivas por medio de la Circular N° 23 de 2002 y 51 de 2008 (exceptuando obviamente la parte de ellas que se refiere a los depósitos convenidos), tal como se indica en la Circular N° 63 de 2010.

c-2: De acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo 42 quáter, la tributación de los retiros de excedentes de libre disposición efectuados con cargo a la parte de los depósitos convenidos que se encontraron sobre el límite de 900 UF a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, pueden ser retirados libres de impuestos.

Al respecto debe entenderse que la frase “libre de impuestos”, implica que el retiro de dichos excedentes no se afecta con ninguna tributación. Tampoco deben ser considerados como rentas exentas para los fines de la progresividad del impuesto Global Complementario a que se refiere el N° 3 del artículo 54 de la LIR.

III.-    RECTIFICA INSTRUCCIONES CIRCULAR 63:

a)      En la letra C-5, de la letra C), del Capítulo II, “INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA”, de la citada Circular,  se efectúan las siguientes correcciones en el RECUADRO N° 6 DATOS DEL FUT, del ejercicio sobre aplicación de la exención a que se refiere el N°7, del artículo 40 de la LIR:

i.   En el Código “(627)”, se debe reemplazar el guarismo “4.760.000”, por “5.734.932”;
ii.  En el Código “(838)”, se debe reemplazar el guarismo “3.725.938”, por “2.751.006”

b)      En la letra b) de la Regla General, del punto C-3, donde dice “por el año”, debe decir “en el año”.

c)      En el primer párrafo del punto C-4, donde dice “2012”, debe decir “2011”.

 

Saluda a Ud.,

 

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

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