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CIRCULAR N°19 DEL 01 DE ABRIL DEL 2011
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES QUE ESTABLECE LA LEY N° 20.420. DEROGA CIRCULAR N° 41 DE 2006.

1.- INTRODUCCIÓN:

Los derechos fundamentales garantizados por la Constitución y las leyes deben reflejarse necesariamente en el campo tributario. Si bien los derechos de los contribuyentes estaban contenidos de manera explícita en nuestro ordenamiento jurídico, se encontraban disgregados en distintas normas tales como, Ley N° 19.880, N° 18.834, N° 18.575, N° 19.285, el D.L. N° 830 que contiene el Código Tributario y la Constitución Política de la República.

Sin embargo, dicha falta de sistematización conspira contra su adecuado conocimiento y ejercicio, lo que hace necesario implementarlos de forma más orgánica.

Así precisamente lo declara la moción parlamentaria con que se inició el trámite legislativo de la Ley N° 20.420, según la cual: “Los derechos fundamentales garantizados por la Constitución deben reflejarse necesariamente en el campo tributario.  Aunque la Carta Fundamental no contenga, de manera explícita, una enunciación o catálogo de lo que podría llamarse “derechos de los contribuyentes”, ello no significa que éstos no existan, pues son expresión de los derechos de todas las personas, por lo que deben ser respetados, amparados y promovidos por el Estado. Por lo mismo, su ejercicio puede ser garantizado por el legislador, como complemento y desarrollo de las normas constitucionales, enunciándolos sistemáticamente a través de una ley especial, como está ocurriendo en diversos países de Europa y América.”

Luego, con fecha 19 de febrero de 2010 se  publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.240, que en el número 1 de su artículo único agrega un nuevo artículo 8° bis, al texto del Código Tributario, en el cual co consagra el decálogo que contiene los derechos de los contribuyentes.

A través de la presente circular se da a conocer el texto del nuevo artículo 8° bis del Código Tributario, precisando al mismo tiempo, los alcances de lo establecido en dicho precepto legal y su vigencia.

2.- DISPOSICIÓN LEGAL:

          “Artículo único.- Modifícase el Código Tributario de la siguiente forma:

          1) Agrégase al Título Preliminar, a continuación del artículo 8º, un Párrafo 4º, nuevo, denominado “Derechos de los Contribuyentes”, cuyo tenor es el que sigue:

“Párrafo 4º

Derechos de los Contribuyentes

          Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:

          1°  Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

          2°  Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.

          3°  Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.

          4°  Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado.

              5°  Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

              6°  Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.

              7°  Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código.

              8°  Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.

              9°  Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

              10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le afecten.

              Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.

              En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero.”.

3.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

A)  DERECHOS:

1°    Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

Este derecho es concordante con lo señalado en los artículos 17 letra e) de la Ley N° 19.880 y 61 letra c) de la Ley N° 18.834.

En acatamiento de este derecho de los contribuyentes, los funcionarios deberán tener un trato cortés, deferente y amable cuando atiendan a uno, debiendo seguir las normas básicas de urbanidad y trato acorde a una relación formal entre el funcionario y el contribuyente que acude ante él, sin discriminaciones de ningún tipo.

Además, deberán asistirlo, orientándolo en lo referente al procedimiento en el cual pueda estar involucrado y sus derechos y obligaciones en el mismo. Lo anterior, en la medida que dicha asistencia no afecte ni distraiga el debido cumplimiento de las labores habituales de los funcionarios.

Asimismo, deberán informar al contribuyente, señalándole la razón por la cual ha sido requerido por el Servicio en el caso en particular.

2°    Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.

En cumplimiento de esta norma, el Servicio deberá restituir a los contribuyentes la totalidad de las devoluciones de impuesto que correspondan de acuerdo a la ley.  Los conceptos de compleción y actualización a que alude la disposición refieren a la totalidad de los montos que el contribuyente tenga derecho a percibir, más el reajuste legal.

Por su parte, que dicha devolución sea oportuna dice relación con la época en que la obligación legal del Fisco a restituir deba ser cumplida.  Este concepto no dice relación con una fecha cierta y determinada, salvo que la ley así lo haya dispuesto expresamente v.gr. inciso final del artículo 59 del Código Tributario.

Luego, en los demás casos habrá de estarse al lapso racional y prudente que se determine considerando, entre otros aspectos,  la complejidad del caso, los antecedentes disponibles, la actividad del interesado, la cantidad de causas en estado de ser resueltas y otros análogos.

Para efectos del debido cumplimiento del derecho que establece el presente número, las peticiones de devolución relacionadas con pérdidas deberán ser fiscalizadas y resueltas en el plazo que establece el artículo 59 del Código Tributario.

Se hace presente que el derecho del contribuyente analizado en este apartado no se contrapone con el ejercicio por parte del Servicio de la  acción para exigir reintegros de las sumas indebidamente percibidas, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o en otras disposiciones legales, en el caso que ello fuere procedente. 

3°    Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.

Este derecho es concordante con lo señalado en el artículo 17 letra a) de la Ley N° 19.880 y el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 18.575.

El funcionario a cargo del procedimiento, tanto en la atención en oficinas, como en la fiscalización en terreno, deberá informar al contribuyente el origen y los motivos de la fiscalización, detallando las materias que se revisarán, sus contenidos y fundamentos.

Asimismo, el contribuyente podrá solicitar al funcionario a cargo, información referente a su situación tributaria y si existe algún procedimiento en curso.  Existiendo tal procedimiento, el contribuyente podrá solicitar información acerca de la etapa o estado en que éste se encuentra (iniciación, instrucción o conclusión), así como la identidad del funcionario o autoridad ante la cual éste se tramita.

Ahora bien, el funcionario deberá entregar la información de la forma más rápida y expedita, siempre en la medida de lo posible, no alterando sus obligaciones laborales o profesionales.

Tratándose de fiscalizaciones que se inicien con la notificación de citaciones del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, liquidaciones, resoluciones o giros de impuestos, el derecho de información de los contribuyentes se puede ejercer concurriendo a la Unidad del Servicio de la cual depende el acto que se intima. Para estos efectos,  deberá dejarse  constancia, en el documento que de cuenta de la respectiva  actuación, de los fundamentos que la sustentan y del hecho de que “el contribuyente puede conocer, en cualquier momento, su situación tributaria y el estado de tramitación del respectivo procedimiento, concurriendo a la Unidad del Servicio competente”.

4°    Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado.

Este derecho es análogo con lo señalado en el artículo 17 letra b) de la Ley N° 19.880.

El funcionario a cargo de un procedimiento de fiscalización, deberá informar a los contribuyentes fiscalizados y/o interesados, quiénes serán los funcionarios encomendados y responsables de su caso, e indicar el cargo que detentan.

Cabe recordar al efecto que en  la página web del Servicio se mantiene un organigrama con la estructura orgánica actualizada y con las facultades y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos, conforme dispone el artículo 7° de la Ley N° 20.285.

5°    Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

Este derecho está relacionado con lo señalado en el artículo 17 letra d) de la Ley N° 19.880, 17, 18, 19 y 21 de la Ley N° 20.285 y artículo 83 de la Ley N° 18.768.

Los funcionarios deberán, a petición del contribuyente interesado, entregar copias, como asimismo, otorgar certificaciones de las actuaciones realizadas y de los documentos presentados por este último.

Las copias deberán ser solicitadas mediante Formulario 2117,  por el contribuyente o su representante o mandatario, en la Unidad del Servicio en que los respectivos antecedentes hayan sido presentados. Dicha solicitud deberá contener los siguientes datos mínimos:

a)    Nombre del documento y/o páginas cuya copia solicita;
b)    N° de copias solicitadas;
c)    N° y fecha de la correspondiente Acta de Recepción, por la cual se aportaron los respectivos documentos; y
d)    N° de teléfono de contacto.

Para la entrega de las copias solicitadas, se exigirá el pago directo y previo de los costos de reproducción del soporte que el interesado haya requerido, de conformidad con lo previsto en la Resolución SII Ex. N° 115, de 7 de agosto de 2009

Cabe señalar que las copias o certificaciones serán entregadas siempre que no conste en ellas información cuyo  acceso se deba negar parcial o totalmente por las causales de secreto y reserva contenidas en el Código Tributario y en la Ley N° 20.285.

El plazo máximo para la entrega de las copias solicitadas por un contribuyente, dependiendo de la cantidad y/o características de las mismas, será el siguiente:

a)   5 días hábiles, cuando el número de copias solicitadas no exceda de 100 páginas;
b)   10 días hábiles, cuando el número de copias solicitadas exceda de 100 y no sea superior a 250 páginas;
c)   15 días hábiles, cuando el número de copias solicitadas exceda de 250 páginas; y
d)   30 días hábiles, en los casos que por las características  y dimensiones de las copias solicitadas, la Unidad requerida deba acudir a servicios de reproducción externos al Servicio (Por Ej, copias de planos, Libros de Contabilidad Americana u otros de similares características). 

Los plazos anteriores se computarán a contar del día siguiente a la fecha en que el contribuyente acredite haber efectuado el pago de conformidad a lo expresado en el párrafo cuarto de este numeral.

6°    Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.

Este derecho es afín  con el establecido en el artículo 17 letra c) de la Ley N° 19.880.

En acatamiento de lo dispuesto en la norma, los funcionarios no podrán exigir a los contribuyentes, la presentación de documentos o antecedentes que no correspondan al procedimiento que se esté desarrollando o que aquel ya hubiese acompañado en otra actuación frente al Servicio. Para acreditar esto último, el contribuyente deberá acompañar copia del acta de entrega con que fueron recibidos dichos documentos.

Ahora bien, si no posee copia del acta de entrega, podrá probar por otros medios que establece la ley, el funcionario, día, lugar e instancias en que fueron entregados los documentos en cuestión.

Cabe indicar en este punto que la determinación de la pertinencia de los antecedentes que se requieran en el procedimiento corresponde efectuarla al Servicio.  En su caso, el contribuyente podrá impugnar la calificación a través del procedimiento jurisdiccional correspondiente.

Por su parte, finalizado el procedimiento, el fiscalizador deberá devolver los documentos originales aportados por el contribuyente.  Para cumplir con dicha obligación, el funcionario a cargo deberá realizar una notificación, en la cual señale detalladamente los documentos que serán devueltos, indicando un plazo máximo de un mes para que el contribuyente concurra a retirarlos.

Si el contribuyente no concurre dentro del plazo señalado, el funcionario deberá realizar una segunda notificación, indicándole que si no concurre dentro de un mes, se archivarán dichos documentos en una bodega central.

7°    Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código.

Este derecho es análogo con lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y el artículo 21 de la Ley N° 20.285.

Cabe recordar que las declaraciones impositivas realizadas por el contribuyente tienen carácter reservado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Código Tributario, el cual señala sobre la materia  que, el Director y los demás funcionarios no podrán divulgar de forma alguna la cuantía o fuente de las rentas que ellas contengan, ni las pérdidas, gastos o cualquier dato relativo a ella, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio.  Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la ley, referentes a las solicitudes de los jueces en casos de impuestos y sobre alimentos y, al examen o información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delitos, a la publicación de datos estadísticos, u otros casos que lo señale expresamente la ley.

Instrucciones más acabadas sobre el particular se impartirán especialmente.

8°    Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.

Este derecho es análogo al reconocido en el artículo 7° de la Ley N° 19.880 y el artículo 8° inciso 2° de la Ley N° 18.575.

El funcionario a cargo de un procedimiento de fiscalización deberá certificar la recepción de todos los antecedentes requeridos, para los efectos del adecuado cómputo de los plazos que establece la ley, evitando así esperas innecesarias o dilaciones.

Así, una vez que sea puesta a disposición de dicho funcionario la totalidad de los antecedentes solicitados al contribuyente en la notificación, se deberá entregar un acta que detalle los documentos acompañados.  El contribuyente, en cualquier momento, podrá solicitar al funcionario que certifique la entrega total de documentos. A tal fin, el requerido podrá emplear un formato como el siguiente, que será insertado en la misma acta de entrega:

En…(lugar)……, a……. (fecha)….., para fines de lo dispuesto en el Código tributario, certifico que el contribuyente…..(nombre o razón social)….., RUT N°……..(N° Rol único Tributario)…., puso a disposición del servicio de Impuestos Internos la totalidad de los antecedentes requeridos en notificación ……..(número)…, de fecha …..(fecha requerimiento)………

Ahora bien, cuando el contribuyente entregue parcialmente la documentación, solicitada mediante notificación en un proceso de fiscalización, el funcionario deberá, a petición del contribuyente, levantar un acta que deje constancia detallada de dicha entrega parcial.  Sólo una vez que el contribuyente entregue la totalidad de los documentos requeridos, podrá solicitar al respectivo funcionario que certifique la entrega total de documentación, utilizando el formato señalado en el párrafo anterior.

Cabe señalar que este derecho que se reconoce al contribuyente resulta correlativo de la prohibición funcionaria de someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes (Artículo 84 letra e) del Estatuto Administrativo).

Las certificaciones que soliciten los contribuyentes en los casos previstos en el artículo 59 del Código Tributario, se regirán por las instrucciones impartidas por este Servicio, mediante Circular N° 49, de 2010.

No quedarán sujetas a certificación, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59 antes citado, las siguientes fiscalizaciones y/o requerimientos:  

a)   Las fiscalizaciones que se inicien mediante citación practicada conforme al inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario;
b)   Las fiscalizaciones que se inicien sin requerimiento previo de antecedentes, como por ejemplo, tratándose de peticiones de devolución de impuestos fundadas en el artículo 126 del Código Tributario o en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
c)   Las fiscalizaciones sujetas a reglas especiales, como por ejemplo en el caso de la Ley N° 18.320;
d)   Los requerimientos efectuados de conformidad a los artículos 34 y 35 del Código Tributario;

Sobre este punto, tiene relevancia explicitar que el contribuyente puede cumplir con la obligación de poner a disposición los antecedentes solicitados a través de dos procedimientos:

·  La entrega material al funcionario requirente; y
·  La comunicación de que se encuentra llano a que la revisión se ejecute en el lugar donde los documentos se encuentran guardados o almacenados. Este procedimiento sólo será admisible cuando los antecedentes solicitados, por su cantidad o volumen, no puedan ser entregados en las oficinas del Servicio.

Respecto de la primera forma, se entenderá que el contribuyente pone a disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes que le hayan sido solicitados, cuando hace entrega real y efectiva de cada uno de los documentos objeto del respectivo requerimiento, al funcionario a cargo de la fiscalización.

Respecto de la segunda forma, se entenderá que el contribuyente pone éstos a disposición cuando facilite su examen en el mismo el lugar donde éstos se encuentren guardados o almacenados, y siempre que cumpla con las condiciones siguientes:

-  Que se habilite al interior del recinto donde se almacena la documentación, un espacio separado con el mobiliario necesario que permita el adecuado examen de la misma;
-  Que la documentación se encuentre ordenada y se entregue al funcionario encargado de la diligencia una minuta explicativa del sistema de archivo a que responde dicho ordenamiento.
-  Que ponga uno de sus dependientes a disposición del funcionario a cargo de la revisión, de manera de hacer más expedito el examen de la documentación que éste requiera;
-  Que se haga entrega de los originales o copias simples de la documentación o antecedentes que específicamente solicite el funcionario a cargo de la revisión, en el curso de la respectiva diligencia.

Frente a la comunicación del contribuyente de que los documentos requeridos serán puestos a disposición en la forma que trata el párrafo anterior, el funcionario a cargo de la fiscalización le informará que, en dicho caso, la certificación correspondiente quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos antes señalados y a la verificación de que la información requerida se encuentre efectivamente entre la que será puesta a disposición.

Para los fines reseñados más arriba,  la revisión que se realice a la documentación puesta a disposición, sólo dice relación con determinar la compleción e identidad formal del o de los documentos requeridos, pero no está referida a una constatación de su mérito probatorio o autenticidad, toda vez que esta última tarea no dice relación con la constatación de la puesta a disposición de la documentación, sino de su aptitud para probar la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, en los términos que señala el artículo 21 del Código Tributario, labor que es precisamente la que habrá de desarrollarse dentro del plazo de 9 ó 12 meses a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 59 del mismo Código, o en la labor de fiscalización que corresponda en  los casos excepcionales de que trata el inciso tercero de dicha disposición.

Finalmente, cabe tener presente la posibilidad que el contribuyente adjunte un documento que formalmente pareciera cumplir el requerimiento que se le ha formulado, obteniendo así la certificación y posteriormente, aduciendo un error propio, adjunta realmente el documento que se le había requerido, con lo que queda patente que la certificación fue obtenida en forma indebida; en tal caso, cabe interpretar que el plazo del Servicio para llevar a cabo la fiscalización se computa sólo desde la fecha en que se certifique la puesta a disposición del documento efectivamente requerido por el aparato fiscalizador.   

9°  Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

Este derecho es afín al señalado en el artículo 17 letra f) y artículo 18 inciso 3°, de la Ley N° 19.880.

El funcionario a cargo deberá recibir y considerar todos los antecedentes entregados por el contribuyente siempre que se hayan puesto a su disposición, dentro de los plazos que para cada caso, establezca la ley. Además,  deberá incorporarlos materialmente al procedimiento de que se trate.

Al respecto, se recuerda que todo procedimiento administrativo debe constar de un expediente, escrito u electrónico, en el cual constan las actuaciones realizadas y además, se deben incorporar a él los documentos presentados por los contribuyentes, cuidando de resguardar las fechas de recibo.

Finalmente, se recuerda que en los procedimientos reglados, el derecho a formular alegaciones se debe ejercer en consonancia con las normas y a través de los recursos de impugnación propios del procedimiento de que se trate.

10°  Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le afecten.

Este derecho es análogo a lo establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y artículo 11 de la Ley N° 18.575.

Los contribuyentes, podrán plantear quejas y sugerencias referentes a las actuaciones en las que hayan participado teniendo interés o que les afecten directamente. Dichas sugerencias o quejas deberán realizarlas de forma responsable, comedida y educada.

En el sitio Web del Servicio existe el menú denominado “contáctenos” en el cual, los contribuyentes pueden brindar su opinión acerca de la calidad del servicio prestado por los funcionarios. Además, podrá entregar sus sugerencias para agilizar y mejorar la calidad de servicio.

En las oficinas del Servicio existe un buzón en el que se pueden depositar los reclamos, denuncias y sugerencias, con un formulario tipo. Es recomendable que el contribuyente se identifique para que el Servicio pueda responder o solicitar más antecedentes, si fuese necesario.

B)  RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS:

En el penúltimo párrafo del N° 1 del artículo único de la Ley 20.420, se señala: “Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código”.

En su Artículo Transitorio, se señala: “Si a la fecha en que entre en vigencia esta ley no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de los reclamos interpuestos en conformidad al inciso segundo del artículo 8° bis del Código Tributario el juez civil que ejerza jurisdicción en el domicilio del contribuyente”.

La ley establece que el procedimiento para conocer de la vulneración de los derechos de los contribuyentes, será el establecido en el Párrafo 2° del Título III del libro Tercero del Código Tributario, y el tribunal llamado a conocer de éste es el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente.

Sin embargo, para aquellas regiones en las cuales aún no rige la Ley N° 20.322 y no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, la Ley N° 20.420 estableció una norma de carácter transitorio que radica en el juez civil, que ejerza jurisdicción en el domicilio del contribuyente, la competencia para conocer los reclamos de los contribuyentes por vulneración de derechos, de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo 2° del Título III del libro Tercero del Código Tributario.

Ahora bien, respecto de aquellas causas que hayan de ser conocidas por jueces civiles, por no existir aún un Tribunal Tributario y Aduanero, se estima que el juez civil deberá aplicar el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos que contempla el Código Tributario  en todo aquello que no contraríe las normas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como ocurre v.gr. en materia de notificaciones.

C)    OBLIGACIÓN DE EXHIBIR DECÁLOGO DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES:

En el párrafo final del N° 1, de artículo único de la Ley N° 20.420, se establece la obligación de publicar en toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes.

4.-             VIGENCIA:

En atención a que la Ley N° 20.420 no contiene norma especial de vigencia para las modificaciones que introduce al Código Tributario, éstas rigen desde el día 19 de febrero de 2010, fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial. Por consiguiente, el decálogo de los derechos de los contribuyentes que la mencionada ley establece, se encuentra vigente desde la data antes señalada.

5.-  Derógase la Circular N° 41 de 2006.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

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