CIRCULAR N°47 DEL 03 DE NOVIEMBRE DEL 2011
I.- INTRODUCCION La Ley 20.431 publicada en el
Diario Oficial del 30 de Abril de 2010, en su Artículo 7°, introdujo diversas
modificaciones al Código Tributario, para cuyo conocimiento se estima necesario
impartir las siguientes instrucciones. II.- INSTRUCCIONES: A.-El nuevo texto del artículo 10 del Código
Tributario, fijado por el N° 1 del artículo 7° de la Ley N° 20.431, regula los
días y horas en que el Servicio se encuentra habilitado para realizar sus
actuaciones de fiscalización, como asimismo, introduce diversas normas en
relación con la forma en que se deben computar los plazos insertos en los
procedimientos administrativos que establece el Código Tributario. 1.- Oportunidad en que deben ejecutarse las Actuaciones del Servicio: El inciso primero del artículo 10 dispone que
las actuaciones del Servicio deben practicarse en días
y horas hábiles, a menos que por su naturaleza deban realizarse en días y horas
inhábiles. Para estos fines, la norma estatuye que son
días hábiles los no feriados. Por su parte, se consideran horas hábiles las que
median entre las ocho y las veinte horas. A su vez, por contraposición se considera
que una actuación del Servicio, por su naturaleza, puede efectuarse fuera de
dichos días y horas; esto es en día u hora inhábil cuando la labor a
desarrollar de fiscalización depende de una circunstancia propia de la
actividad del contribuyente que se verifica fuera del horario indicado, por Ej. la presencia fiscalizadora del cumplimiento tributario
durante el desarrollo de las actividades de un club nocturno. Esta norma, para los efectos de las
actuaciones del Servicio, ha regulado lo que debe entenderse por días y horas
hábiles en los mismos términos que lo hacían las normas de derecho común que se
aplicaban supletoriamente, con anterioridad. Corolario de lo anterior, el día
sábado continúa siendo hábil para las actuaciones del Servicio. 2.- Normas sobre los Plazos del Código Tributario: El artículo 10, en sus nuevos incisos
segundo, tercero y cuarto reproduce la norma del artículo 25 de la Ley N°
19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, norma relativa al
cómputo de los plazos que establece el mismo cuerpo legal y que hasta la fecha
de la modificación en comento, ha sido de aplicación supletoria a los plazos
insertos en procedimientos administrativos del Código Tributario. Por su parte, el inciso final de la norma
regula la posibilidad que tiene el interesado de poder efectuar, hasta las 24
horas del último día del plazo, las presentaciones que deben hacerse dentro de
un plazo fatal. 2.1.- Cuestión previa sobre el alcance de las normas de los
incisos segundo y siguientes del artículo 10: Las disposiciones de los
incisos segundo y siguientes del artículo 10, se aplican a todos los plazos
de días, meses y años comprendidos en los procedimientos administrativos que establece
el Código Tributario, y quedan excluidos de su aplicación, los plazos de los procedimientos
jurisdiccionales y aquellos respecto de los cuales exista una norma expresa que
contemple una regla distinta. Al replicar en el artículo 10 del Código
Tributario la norma relativa a los plazos que establece la Ley N° 19.880, el
legislador tuvo como propósito dar certeza en materia del cómputo de los
términos legales contenidos en el Código Tributario. En efecto, conforme se
señaló en el Mensaje Presidencial que acompañó el proyecto de ley que concluyó
con la Ley N° 20.431, la coexistencia de la norma del artículo 10 del Código
Tributario, antes vigente, y la del artículo 25 de la Ley N°19.880, “podría
generar confusiones entre los contribuyentes”, por lo que se buscaba igualar la
pertinente disposición del código impositivo con lo que establece la citada
ley, para concluir que con ello, “se evita que los plazos para las actuaciones
de los contribuyentes venzan en día sábado.”. 2.2.- Plazos de días: El artículo 10 inciso segundo del
Código Tributario, en cuanto dispone que los plazos de días son de días
hábiles, y que son inhábiles, los días sábado, domingo y festivos, es aplicable
respecto de los términos de días involucrados en los procedimientos
administrativos que establece el Código Tributario. Cabe recordar que días festivos o
feriados, en la actualidad son: - Los días domingo de todo el año. - el 01 de enero. - Los días viernes y sábado
correspondientes a la “semana santa” de cada año. - El 01 y el 21 de mayo. - El día en que se celebra la festividad
religiosa de San Pedro y San Pablo. - El 16 de julio. - El 15 de agosto. - Los días 18 y 19 de septiembre. - El día en que se celebra la festividad
del “Día de la Raza” o “De la Hispanidad”. - El 31 de octubre. - El 1° de noviembre. - Los días 08 y 25 de diciembre. - Los demás días declarados festivos por
ley. 2.3.- Inicio de los plazos: El inciso tercero del artículo 10, en
su primera parte, dispone expresamente que los plazos se computan desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se
trate o se produzca su estimación o desestimación en virtud del silencio
administrativo. De esta forma, el primer día de un plazo
de días, meses y años será el día siguiente al de la notificación o publicación
del acto de que se trate, o bien el día siguiente a aquél en que se verifique
la estimación o desestimación en virtud del silencio administrativo del
respectivo acto. Si el plazo es de días, se debe tener en consideración para su
cómputo, que en éste se excluyen los días inhábiles, vale decir, los días
sábado, domingo y festivos. Sobre el alcance de esta norma, se
debe reiterar que no es aplicable a los plazos comprendidos en los
procedimientos jurisdiccionales regulados en el Código Tributario, ni a
aquellos respecto de los cuales la ley ha dispuesto una forma específica para
el inicio de su cómputo, o cuyo inicio no esté determinado por acto de
notificación o publicación ni diga relación con que se verifique el silencio
administrativo. Ejemplo de plazos respecto de los cuales no es aplicable la
norma del inciso tercero del artículo 10, son entre otros, los siguientes: el
plazo de prescripción del art. 200 del Código Tributario, cuyo cómputo se
inicia el último día del plazo para pagar los impuestos; el plazo dispuesto por
el inciso primero del art. 59 del Código Tributario, que se cuenta desde la
fecha que se certifique que se ha aportado todos los antecedentes solicitados,
y el plazo que dispone el inciso segundo
del art. 126 del Código Tributario, que se cuenta desde el hecho o acto que
sirve de fundamento a la petición de devolución de impuesto de que se trate. 2.4.- Vencimiento de los plazos: En relación al término de los plazos
de años y meses, el inciso tercero dispone que si en el mes de vencimiento no
hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que
el plazo expira el último día de aquel mes. De esta forma, se corrobora la forma
de cómputo prevista en el artículo 48 del Código Civil, que es de aplicación
supletoria, y conforme a la cual el primero y el último día de un plazo de
meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. Luego, si un plazo de meses o de años se
inicia en el último día de un mes que tiene más días que aquél en que termina
el plazo, el vencimiento del plazo se verificará el último día del mes de
término, siendo así posible que el plazo de un mes sea de 28, 29, 30 ó 31 días,
y el que plazo de un año, sea de 365 ó 366 días, según los casos, conforme se
expone en el citado artículo 48 del Código Civil. 2.5.- Prórroga de los plazos: Cuando el último día de un plazo de mes
o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado por el solo ministerio de la
ley al primer día hábil siguiente. Para estos fines se entiende que son
inhábiles conforme al inciso segundo de la norma en comento, los días sábado,
domingo y festivos. Esta nueva regula todos los plazos de
los procedimientos administrativos del Código, siendo por exclusión inaplicable
a los plazos comprendidos en los procedimientos jurisdiccionales del mismo
Código. Así, en caso que el último día de un
plazo de mes sea sábado, domingo o festivo, el término en cuestión se prorroga
hasta el primer día hábil siguiente; situación que eventualmente podría afectar
el plazo para dar respuesta a una citación realizada en los términos del
artículo 63 del C.T.; y los plazos para dar aviso de inicio de actividades o de
término de giro, conforme a los artículos 68 y 69 del mismo Código, respectivamente. Siendo aplicable la norma en comento a
los plazos de años, resulta que si es inhábil el último día del plazo dispuesto
por el inciso segundo del artículo 126 del Código Tributario, para solicitar la
devolución de cantidades pagadas indebidamente o en exceso a título de impuestos,
dicho plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Del mismo modo, el
vencimiento de los plazos de prescripción, cuyo último día sea sábado, domingo
o festivo, por mandato de la ley, se prorroga al día hábil siguiente. 3.- Presentación de contribuyentes el último
día de un plazo fatal: El artículo 10, en su inciso quinto,
establece que las presentaciones que deban hacer los contribuyentes dentro de
un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del
plazo en el domicilio del funcionario habilitado para tal efecto. Para los fines mencionados en el
párrafo precedente, el domicilio del funcionario habilitado para recibir dichas
presentaciones, debe exponerse en un lugar destacado en cada una de las oficinas
del Servicio. Teniendo presente que los plazos de
días, meses o años, se computan completos y corren hasta la medianoche del último
día del plazo, por ser ésta la forma de cómputo de los plazos dispuesta en el
artículo 48 del Código Civil, norma de aplicación supletoria a las reglas del
Código Tributario, esta nueva disposición posibilita al contribuyente el
ejercicio práctico de su derecho a realizar su presentación hasta el instante
inmediatamente previo al vencimiento del plazo de que se trate. B.-La norma del artículo 36 bis, agregada
al Código Tributario por el art. 7° N° 2 de la Ley N° 20.431, dispone lo
siguiente: “Los contribuyentes que al efectuar su
declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a
pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o
giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la declaración
primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y
recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las
sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si
fueren procedentes.”. Con la introducción de esta norma, se
regula la oportunidad en la que los contribuyentes pueden efectuar una nueva
declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración
anterior, y siempre que de ello derive un mayor pago efectivo de impuestos. De acuerdo a esta norma, las declaraciones
rectificatorias se pueden presentar hasta antes que el Servicio notifique al
contribuyente una liquidación o giro, según corresponda, por la diferencia
resultante respecto del impuesto determinado en la declaración que adolece de
errores u omisiones. La misma norma señala que el contribuyente
que rectifica una declaración de impuestos, en la oportunidad antes indicada,
está obligado al pago de las sanciones y recargos que correspondan a las sumas
que se ingresen en arcas fiscales fuera de los plazos legales, y, en caso que sea procedente, estará afecto
además, a las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del
Código Tributario. Cabe observar al respecto que la
disposición incorporada al Código Tributario es análoga a la contenida en el
decreto supremo de Hacienda N° 910, de 1978, por lo cual no cabe modificar los
procedimientos que se aplicaban en la materia, con la salvedad del plazo para
efectuarla, materia que se ha comentado en el párrafo tercero de este literal. C.-El nuevo texto del inciso segundo del
artículo 37 del Código Tributario, incorporado por el artículo 7° N° 3 de la Ley
N° 20.431, actualiza la unidad monetaria en relación a la facultad del Servicio
de Impuestos Internos para aproximar a
pesos los montos de las determinaciones y, o giros de impuestos, reajustes,
derechos, intereses, multas y recargos, cuando dicha cifra incluye centavos. D.-Por el N° 4 del artículo 7° de la Ley
N° 20.431, se deroga el artículo 45 del Código Tributario, disposición que se encontraba en desuso, dado
que en la actualidad no se confeccionan roles de pago en materia de los
impuestos a la renta. E.-Las modificaciones que se introducen
al inciso tercero del artículo 63 y al inciso segundo del artículo 65 por los
N°s. 5 y 6 del artículo 7° de la Ley N° 20.431, sustituyendo el número “3°” por
“4°” y la palabra “segundo” por “primero”, respectivamente, persiguen adecuar las
referencias que dichas disposiciones hacen a otros artículos del mismo Código,
conforme a sus textos vigentes. F.-El artículo 7° N° 7 de la Ley N°
20.431, dispone la derogación de los artículos 77 y 79 del Código Tributario,
por cuanto estas disposiciones regulaban obligaciones tributarias relativas a
un impuesto que ya no tiene aplicación en el país. G.-El artículo 7° N°8 de la Ley N°
20.431, reemplaza en el artículo 128 del Código Tributario, la palabra
“solicitarse” por “disponerse”, de acuerdo
a lo cual el texto vigente del citado artículo 128, es el siguiente: “Las
sumas que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en
exceso, por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no
pudiendo disponerse su devolución sino en los casos en que se acredite
fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos
Internos, haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente
soportaron el gravamen indebido.” La
modificación introducida a la norma del artículo 128, permite establecer con
toda claridad que ya no es requisito o condición previa para solicitar al
Servicio la devolución de sumas trasladadas o recargadas indebidamente o en
exceso a título de impuestos, el acreditar que las sumas respectivas se
restituyeron a quienes soportaron el impuesto indebido; por lo mismo, tal circunstancia
podrá ser acreditada por el contribuyente en cualquier momento durante la
tramitación administrativa de su solicitud. Conforme
a la norma modificada, para los efectos de dar lugar a una solicitud de
devolución de sumas enteradas en arcas fiscales a título de impuestos que
efectivamente hayan sido trasladadas o recargadas indebidamente o en exceso, en
el transcurso del procedimiento debe necesariamente darse al solicitante la
oportunidad de acreditar la restitución de dichas sumas a quien o quienes
soportaron en su patrimonio el pago indebido o en exceso. Para
estos fines, si a la presentación administrativa de la solicitud de devolución deducida
en tiempo y forma, no se adjuntan los antecedentes que acrediten la
circunstancia que la ley exige o, a juicio de la autoridad competente para
conocer de la solicitud, los acompañados no son suficientes; antes de resolver
la misma, deberá disponer un periodo de prueba que no podrá ser superior a los
treinta días ni inferior a diez, en los términos dispuestos por el artículo 35
de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, lapso en
el cual el solicitante deberá dar satisfacción a la condición legal. III.- VIGENCIA: La Ley N° 20.431, publicada en el Diario Oficial de 30 de Abril de
2010, no contempló norma especial de vigencia para las modificaciones que por
su artículo séptimo introdujo al Código Tributario, por lo que debe entenderse
que éstas rigen desde el 30.04.2010. Saluda a Ud. JULIO PEREIRA GANDARILLAS - INTERNET |