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CIRCULAR N°08 DEL 31 DE ENERO DEL 2012
MATERIA : MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LIR Y AL D.L. N°3500, DE 1980, POR LA LEY 20.552.

I.- INTRODUCCIÓN.

1.    En el Diario Oficial de 17 de diciembre de 2011, se publicó la Ley N°20.552, que introduce una serie de modificaciones al D.L. N°3500, de 1980 y a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en relación con el tratamiento tributario del Ahorro Previsional Voluntario (APV), Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC) y de la Cuenta de Ahorro Voluntario (CAV).

2.    En este sentido, se introducen modificaciones a los artículos 20 L y 22, del D.L. N°3500, de 1980; y a los artículos 42 N°1, 42 bis y 57 bis, de la LIR.

En términos generales, las modificaciones referidas dicen relación con los siguientes aspectos:

a)    Eliminar algunas situaciones de doble tributación que afectaban a las cotizaciones voluntarias, depósitos de APV y aportes del trabajador para APVC, cuando estos no gozaron de beneficio tributario alguno al momento de efectuarse;

b)    Eliminar la doble tributación de los fondos de la CAV, cuando ésta no se ha acogido a beneficio tributario, y los mismos se destinan a anticipar o mejorar la pensión de jubilación, y

c)    Eliminar la asimetría tributaria existente entre los productos de APV vinculados a seguros de vida con ahorro y los demás productos de APV.

3.    La presente Circular tiene por finalidad dar a conocer las normas antes indicadas y precisar sus alcances.

II.- INSTRUCCIONES.

A)   TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS COTIZACIONES VOLUNTARIAS, DEPÓSITOS DE APV  Y APORTES PARA APVC DEL TRABAJADOR, EN CASO QUE NO HAYAN GOZADO DEL BENEFICIO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 42 BIS DE LA LIR.

Esta situación se refiere a aquellas cotizaciones voluntarias, depósitos de APV y aportes del trabajador para APVC que no gozaron del beneficio tributario del artículo 42 bis, de la LIR y, por lo tanto, no fueron rebajados de la base imponible respectiva cuando se efectuaron, ya sea porque el propio contribuyente optó por no hacerlo, de conformidad con lo dispuesto por la letra a) del artículo 20 L, del D.L. N°3500, de 1980, o bien, porque los depósitos excedieron los topes establecidos en la Ley para acceder al beneficio.

Se trata entonces de precisar el tratamiento tributario de estas cantidades que no fueron rebajadas de la base imponible y, por lo tanto, ya se afectaron con el Impuesto Único de Segunda Categoría, cuando posteriormente son objeto de retiro, o bien, se destinan a anticipar o mejorar la pensión de jubilación.

a.1) Tratamiento tributario de estas cantidades en caso de retiro.

De conformidad con la letra a), del artículo 20 L, del D.L. N°3500, de 1980, al momento de efectuar depósitos de APV o APVC, el contribuyente puede optar por no gozar del beneficio establecido en el artículo 42 bis, de la LIR, en cuyo caso, al momento de retirar los recursos originados en estos aportes, no quedarán gravados con el Impuesto Único establecido en el N°3, de dicho artículo. Por su parte, la rentabilidad de los mismos quedará sujeta al régimen tributario aplicable a la CAV, reglado en el artículo 22, del D.L. N°3500, de 1980.

Sin embargo, nada decía esta norma para el caso en que los aportes no hubiesen gozado del beneficio por superar los límites que establece la Ley para gozar del beneficio, de lo que se hace cargo la Ley N°20.552, estableciendo que si al momento de incorporarse a este sistema de ahorro previsional, el contribuyente no opta por acogerse al beneficio tributario que ella regula, o habiendo optado, sus depósitos exceden los límites legales, las cotizaciones voluntarias, el APV y los aportes del trabajador para APVC, o el exceso en su caso, no se rebajarán de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría y no estarán sujetos al impuesto que establece el N°3 del citado artículo 42 bis.

Adicionalmente, la norma legal se encarga de regular expresamente el tratamiento tributario que debe darse a la rentabilidad de dichos aportes, estableciendo que la misma se sujetará a las normas del artículo 22, del D.L. N°3500, de 1980, esto es, tendrá el mismo tratamiento tributario que la rentabilidad de la CAV.

a.2) Tratamiento tributario de estas cantidades en caso que se destinen a anticipar o mejorar la pensión de jubilación.

El artículo 20 L, del D.L. N°3500, de 1980, dispone expresamente que las cotizaciones voluntarias, depósitos de APV y aportes del trabajador para APVC, que por opción del contribuyente, de acuerdo con lo prescrito por la letra a) del dicho precepto, no se hubieren acogido al beneficio del artículo 42 bis, de la LIR, y que se destinen a anticipar o mejorar la pensión de jubilación, deben rebajarse de la misma para los efectos de su tributación. Concretamente, indica la norma legal comentada, que para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 43, N°1, de la LIR, se debe rebajar de dicha pensión, el monto que resulte de aplicar a la misma el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen dichas cotizaciones voluntarias, APV y aportes de APVC.[1]

Ahora bien, de conformidad al nuevo inciso final del artículo 42 bis de la LIR, agregado por la Ley N°20.552, en la medida que los recursos se destinen a anticipar o mejorar la pensión de jubilación, para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 43, N°1, de la LIR, se rebajará de la base imponible el monto que resulte de aplicar a dicha pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen dichos excesos de depósitos, cotizaciones y aportes. El saldo de dichos recursos será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.

Cabe hacer presente que lo señalado, es decir, la determinación y rebaja de la proporción correspondiente, se aplicará sólo considerando los excesos de APV o APVC que se hubieren generado a contar de la fecha de vigencia de la modificación legal analizada, esto es, a partir del  1° de julio de 2012, independientemente de la modalidad de pensión a que se acoja el beneficiario.

Por su parte, y en armonía con esta norma legal, el nuevo inciso 2°, del artículo 42 bis, de la LIR, dispone que si el contribuyente no opta por acogerse al beneficio tributario que el mismo establece, o sus depósitos exceden los límites legales, y por lo tanto, no se han rebajado de la base imponible respectiva, en la medida que se destinen a anticipar o mejorar la pensión, y para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se efectuará la rebaja en la forma dispuesta por el inciso final del artículo 20 L antes indicada.

Sobre el particular, cabe hacer presente que la forma de efectuar la rebaja de la pensión por aquellos conceptos que ya otorgaban ese derecho antes del cambio legal introducido por la Ley N°20.552 no ha sido modificada, por lo tanto, ella debe efectuarse en los términos explicados a través de la Circular N°51, de 2008 de este Servicio. Se reiteran por tanto tales instrucciones, de conformidad con las cuales, y de acuerdo con lo prescrito por el artículo 20 L del D.L. N°3500, de 1980, el monto de los recursos de ahorro previsional que otorgan derecho a la rebaja será determinado por las respectivas AFP, registrando separadamente el capital invertido expresado en Unidades Tributarias Mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos por los conceptos ya explicados, y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúa el cálculo del porcentaje.

Entre otras palabras, para efectos de efectuar la rebaja que ordena la citada disposición, debe atenderse a la proporción que en el total de los recursos destinados a financiar la pensión representen los depósitos que otorgan derecho a la misma, considerando exclusivamente el saldo del capital invertido reajustado en la forma explicada, por lo que, cualquiera sea la modalidad de pensión del trabajador, no cabe de manera alguna considerar en la proporción a rebajar, cantidades que correspondan a la rentabilidad generada por tales recursos.

Ahora bien, en los casos en que proceda la rebaja de la pensión por los conceptos que incorpora la Ley N°20.552, y cualquiera sea la modalidad de pensión a la cual se acoja el trabajador, deberá también atenderse exclusivamente al saldo de los respectivos depósitos, el que será determinado por las AFP en la forma que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.

B)   TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS DEPÓSITOS EFECTUADOS EN LA CAV, CUANDO ÉSTOS NO SE HAN ACOGIDO A LAS NORMAS DE LA LETRA A.-, DEL ARTÍCULO 57 BIS, DE LA LIR, Y SE DESTINAN A ANTICIPAR O MEJORAR LA PENSIÓN.

El tratamiento tributario de las CAV a que se refiere el artículo 21 del D.L. N°3500, de 1980, se encuentra reglado en el artículo 22, del mismo texto legal, pudiendo el ahorrante optar por acogerse a las normas del artículo 57 bis, de la LIR, o bien, sujetarse a las disposiciones generales de la LIR, por la renta que se les determine por sus retiros, en cuyo caso dicha rentabilidad tendrá el mismo tratamiento tributario que el mayor valor en el rescate de fondos mutuos. Se hace presente que, a partir de las modificaciones introducidas al artículo 21, del D.L. N°3500, de 1980, por la Ley N°20.552, se permitirá a los trabajadores tener más de una CAV, autorizándoseles para mantener una de estas cuentas en cada una de las AFP, sin limitación a este respecto.

En estrecha relación con lo anterior, se modificó el 57 bis, de la LIR, reemplazándose la cuarta oración del inciso 3°, de dicha disposición legal, señalando ahora que en el caso de las CAV, cuando existan algunos fondos acogidos al régimen general de la ley y otros al régimen de ese artículo, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas o depósitos afectos al régimen respectivo que determine a su elección el inversionista. Para estos efectos, el artículo 2, N°3, de la Ley N°20.552, incorporó en el artículo 22, del D.L. N°3500, de 1980, la obligación de las AFP de registrar separadamente los depósitos de las CAV de acuerdo al régimen tributario que haya escogido el ahorrante. Para efectos de su retiro, agrega la Ley, el ahorrante podrá seleccionar el saldo sujeto a un determinado régimen tributario.

Además, la Ley N°20.552, agregó un nuevo inciso final, al artículo 22, del D.L. N°3500, de 1980, e incorporó un nuevo inciso 2°, al N°1, del artículo 42, de la LIR; los que tienen por objeto solucionar la doble tributación que se producía al destinarse estos fondos a anticipar o mejorar la pensión, cuando los mismos no se habían acogido al artículo 57 bis, de la LIR. Conforme a estas modificaciones legales, cuando los depósitos efectuados en la CAV no hayan estado acogidos a las normas de la letra A.-, del artículo 57 bis, de la LIR, y se destinen a anticipar o mejorar la pensión de jubilación, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, N°1, de la citada ley, se rebajará de la base imponible de dicho tributo, el monto que resulte de aplicar a dicha pensión el porcentaje que, en el total del fondo destinada a aquélla, representen tales depósitos. El saldo respectivo será determinado por la AFP registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes que se efectúen estas operaciones.

C)   TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RECURSOS ORIGINADOS EN DEPÓSITOS DE APV, COTIZACIONES VOLUNTARIAS O APVC, ACOGIDOS AL ARTÍCULO 42 BIS N°1 DE LA LIR, QUE SE HAYAN DESTINADO A PÓLIZAS DE SEGURO DE VIDA, EN CASO DE MUERTE DEL ASEGURADO.

De conformidad con la ley, el retiro de cantidades que correspondan a cotizaciones voluntarias, APV o APVC, que se hayan rebajado en su oportunidad de la base imponible tributaria, y en tanto no se destinen a anticipar o mejorar la pensión de jubilación, quedan gravados con el impuesto único del N°3, del artículo 42 bis, de la LIR.

Por su parte, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros [2] (SVS), las pólizas de seguros autorizadas como planes de APV o APVC, deben corresponder a un seguro de vida o invalidez con ahorro, entendiéndose por tales, todos aquellos seguros que cubran el riesgo de muerte o invalidez del asegurado y contemplen la acumulación de un capital en favor de éste o sus beneficiarios. [3]

Sobre este particular, se reitera lo señalado previamente por este Servicio para el caso en que habiéndose contratado tal cobertura, se produzca la invalidez del asegurado (lo que debe ser evaluado conforme a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", del D.L. N° 3500, de 1980). En tal evento, los fondos que el asegurado retire del sistema mediante la obtención de la respectiva indemnización, deberán tributar con el impuesto establecido en el artículo 42 bis, de la LIR.

Ahora bien, hasta antes de la vigencia de la ley en comento, en el caso de los seguros de vida autorizados como planes de APV o APVC, producida la muerte del asegurado, y pagada la indemnización a los beneficiarios, el ahorro acumulado quedaba libre de tributación al comprenderse en dicha indemnización, y beneficiarse del N°3 del artículo 17 de la LIR. La Ley N°20.552,  a través del nuevo inciso tercero del artículo 42 bis N°3, de la LIR, dispone que los recursos originados en depósitos de APV o APVC acogidos al beneficio que establece el citado artículo 42 bis, que hayan sido destinados a pólizas de seguro de vida autorizadas como planes de APV, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece dicha norma, en aquella parte que no se haya destinado a financiar cobertura. Este impuesto tendrá una tasa de 15%, deberá ser retenido por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales por ésta hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que se haya efectuado la retención. No obstante, el impuesto antes indicado no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado.

En otras palabras, en caso de fallecimiento del asegurado, aquella parte de los fondos correspondiente al ahorro acumulado -considerando los depósitos efectuados, menos todos los costos asociados a la póliza de seguros, más la rentabilidad obtenida en el período- se gravará con un impuesto único del 15%, el que debe ser retenido por la Aseguradora al efectuar el pago de los recursos a los beneficiarios del seguro, salvo que los beneficiarios opten por no recibir estos recursos, y destinarlos a la cuenta de capitalización individual del asegurado.

Finalmente, se hace presente que, por no existir en la Ley un orden de precedencia de los retiros y traspasos, el asegurado podrá elegir al momento de efectuar retiros o traspasos de fondos acogidos a la letra b), del artículo 20 L, del DL 3.500, si éstos corresponderán a recursos enterados con anterioridad al 17 de diciembre de 2011 o a partir de esa fecha.

IV.- VIGENCIA.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 transitorio, de la Ley N°20.552, las modificaciones a la LIR y al D.L. N°3500, de 1980, a que se refieren las instrucciones contenidas en esta Circular, con excepción del nuevo tratamiento de los planes de APV o APVC consistentes en seguros de vida, entrarán en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de la publicación de la Ley en el Diario Oficial. Dicha publicación se efectúo el día 17 de diciembre de 2011; por tanto, las modificaciones referidas entran en vigencia el día 1 de julio de 2012.

Por su parte, el nuevo tratamiento tributario de los planes de APV o APVC consistentes en seguros de vida,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 transitorio, de la misma Ley, regirá respecto de aquellos seguros de vida que se contraten a partir de su fecha de publicación, y para todos los nuevos aportes enterados, desde esa fecha, en las pólizas ya contratadas. De esta manera, el nuevo tratamiento tributario regirá para los seguros de vida contratados como APV o APVC a partir del 17 de diciembre de 2011, así como para los nuevos aportes que se enteren a contar de esa fecha, cuando el seguro ha sido contratado en forma previa a la publicación de la Ley.

En este sentido, los traspasos, sea que provengan de compañías de seguros o entidades distintas de compañías de seguros, recibidos a contar de la fecha antes señalada, corresponderán a recursos originados el día que fueron enterados en la aseguradora y, por lo tanto, quedarán sujetos a este nuevo tratamiento tributario, aún cuando provengan de seguros contratados o aportes enterados con anterioridad al 17 de diciembre de 2011.

Saluda a Ud.,

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

JARB/ACO/GFD

DISTRIBUCIÓN:
AL BOLETÍN
A INTERNET

AL DIARIO OFICIAL EN EXTRACTO

 

[1] Este tratamiento quedaba supeditado a que estas cantidades se encontrasen dentro de los topes legales establecidos al efecto, señalando expresamente la Ley que, en todo caso y sin perjuicio de los límites que establece el propio artículo 42 bis, de la LIR, el monto total de los aportes acogidos o no a dicha disposición, no pueden exceder de 600 UF por cada año calendario. Por tanto, cuando se efectuaban cotizaciones voluntarias, APV o aportes de APVC por sobre los límites legales, y los mismos se destinaban a anticipar o mejorar la pensión de jubilación, al quedar estas cantidades comprendidas en ella, debían pagar el impuesto establecido en el artículo 43, N°1, de la LIR, ya que la ley no establecía excepción alguna a su respecto, produciéndose una situación de doble tributación que ha venido a solucionarse a través de la Ley N°20.552.

[2] Circular N°1893, de 2008.

[3] Tratándose del riesgo de invalidez, la cobertura debe contemplar la pérdida irreversible y definitiva, a consecuencia de enfermedad, accidente o debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales, de un 50% o más de la capacidad de trabajo del asegurado, evaluada conforme a las “Normas de evaluación y calificación de grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones”, regulado por el D.L. N°3500, de 1980.