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RESOLUCION EXENTA SII N°551 DEL 29 DE MAYO DEL 1975
MATERIA : QUE IMPONE OBLIGACIONES A CONTRIBUYENTES QUE SEÑALA, RESPECTO AL OTORGAMIENTO DE FACTURAS DE COMPRAS O BOLETA DE SERVICIOS

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

Vistos; las facultades que me confiere el Art. 6°, letra A, número 1, del Código Tributario, cuyo texto se fijó por decreto ley N° 830, publicado en el Diario Oficial, de 31 de Diciembre de 1974, y

Considerando:

1° ) Que es de normal ocurrencia que las personas no comprendidas dentro del concepto de "vendedor", definido en el Art. 2?, N? 2, del D.L. 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, efectúen ventas de bienes de escaso valor unitario a comerciantes, industriales o cooperativas obligados a llevar contabilidad;
 

2°) Que, asimismo, ocasionalmente, personas naturales prestan servicios con características análogas o similares a las de un oficio a empresas obligadas a llevar contabilidad, servicios en los cuales prima la habilidad esencialmente manual del prestador del servicio, los cuales se encuentran exentos del impuesto a los servicios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59°, N° 8 del decreto ley N° 825, por tratarse de ingresos mencionados en el artículo 42? de la Ley de la Renta; 

3° ) Que en las situaciones descritas en los considerandos anteriores, tanto las personas que venden como las que prestan servicios no se encuentran en condiciones de otorgar comprobantes oficiales, ya sea por su calidad de particulares, si se trata de los tradentes enumerados en el considerando primero o por sus escasos conocimientos, si se trata de los prestadores de servicios mencionados en el considerando segundo, con lo que se crea un problema a las empresas adquirentes o beneficiarias del servicio, al no permitírseles justificar documentariamente sus egresos; 

4°) Que con el objeto de solucionar las dificultades a que se ha hecho mención en el considerando anterior, esta Dirección Nacional estima necesario hacer uso de las facultades indicadas en la parte expositiva de la presente resolución y declarar que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad que adquieran bienes de particulares o reciban servicios de personas de escasos conocimientos, deben emitir en los casos señalados facturas ocasionales de compras y/o boletas de servicios, según corresponda;

5°) Que conforme a lo expuesto en el considerando 2° ) las remuneraciones que se paguen por servicios se encuentran afectas al impuesto establecido en el Art. 42 de la Ley de la Renta, por lo que las empresas beneficiarias del servicio deberán retener, declarar y enterar en arcas fiscales el tributo correspondiente, con la tasa del 10%, según lo preceptuado en el Art. 74, N° 2, del citado cuerpo legal.


Vistos, además, lo dispuesto en el Art. 6°, letra A; N° 4 del Código Tributario,


Se resuelve:

1°) Las empresas obligadas a llevar contabilidad deberán emitir facturas de compras o boletas de servicios, según proceda, por las operaciones que efectúen con particulares. Estos documentos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 

a) Emitirse en duplicado entregándose la copia al vendedor de la especie o prestador del servicio, debiendo conservarse el original en poder del adquirente o beneficiario del servicio para su posterior revisión;

b) Numerarse en forma correlativa, usando una numeración especial que las diferencie de las ventas o servicios habituales;

c) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, dirección del establecimiento y número del Rol Único Tributario;

d) Señalar fecha de emisión;

e) Indicar nombre completo, domicilio y número de cédula de identidad y Rol Único Tributario del vendedor del bien o prestador del servicio;

f) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio prestado, precio unitario y monto de la operación;

g) Deberán indicar en forma destacada su calidad de "facturas de compra", o "boletas de servicios", según corresponda, y además, firmar el vendedor del bien o prestador del servicio, el original correspondiente.

2°) Las facturas de compra que emitan los adquirentes estarán afectas al impuesto establecido en el Art. 2°, N° 3 del D.L. 619, de 1974, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Las boletas de servicios se encuentran exentas de dicho tributo.

3°) Tratándose de los servicios a que se refiere el considerando segundo de esta resolución, el industrial, comerciante o cooperativa, obligados a llevar contabilidad, deberán retener, declarar e ingresar en arcas fiscales el tributo a la renta, tasa 10%, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74°, N° 2 del decreto ley N° 824. Para estos efectos, el empresario o cooperativa beneficiarios del servicio deberán, en la "boleta de servicios" respectiva, deducir del total cobrado una suma igual al monto del tributo aludido.

4° ) El no otorgamiento de las "facturas de compra" o de las "boletas de servicios" indicadas,en los casos señalados en la presente resolución, será sancionado en la forma establecida en el N° 10, del Art. 97 del D.L. 830, de 1974, sobre Código Tributario, sin perjuicio del pago del tributo, cuando procediere. 

5°) La presente resolución entrará en vigencia el día 1° de Junio de 1975.


Anótese, comuníquese y publíquese.-

 

José Manuel Beytía Barrios
Director Nacional.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y demás fines a que haya lugar .-

Saluda atentamente a Ud.-
Carlos Villarroel González,
Secretario General.