RESOLUCION EXENTA SII N°551 DEL 29 DE MAYO DEL 1975
Hoy
se ha resuelto lo que sigue: Considerando: 2°)
Que, asimismo, ocasionalmente, personas naturales prestan servicios con
características análogas o similares a las de un oficio a empresas
obligadas a llevar contabilidad, servicios en los cuales prima la
habilidad esencialmente manual del prestador del servicio, los cuales se
encuentran exentos del impuesto a los servicios, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 59°, N° 8 del decreto ley N° 825, por
tratarse de ingresos mencionados en el artículo 42? de la Ley de la
Renta; 3°
) Que en las situaciones descritas en los considerandos anteriores,
tanto las personas que venden como las que prestan servicios no se
encuentran en condiciones de otorgar comprobantes oficiales, ya sea por
su calidad de particulares, si se trata de los tradentes enumerados en
el considerando primero o por sus escasos conocimientos, si se trata de
los prestadores de servicios mencionados en el considerando segundo, con
lo que se crea un problema a las empresas adquirentes o beneficiarias
del servicio, al no permitírseles justificar documentariamente sus
egresos; 4°)
Que con el objeto de solucionar las dificultades a que se ha hecho mención
en el considerando anterior, esta Dirección Nacional estima necesario
hacer uso de las facultades indicadas en la parte expositiva de la
presente resolución y declarar que los contribuyentes obligados a
llevar contabilidad que adquieran bienes de particulares o reciban
servicios de personas de escasos conocimientos, deben emitir en los
casos señalados facturas ocasionales de compras y/o boletas de
servicios, según corresponda; 1°)
Las empresas obligadas a llevar contabilidad deberán emitir facturas de
compras o boletas de servicios, según proceda, por las operaciones que
efectúen con particulares. Estos documentos deberán cumplir con los
siguientes requisitos: a)
Emitirse en duplicado entregándose la copia al vendedor de la especie o
prestador del servicio, debiendo conservarse el original en poder del
adquirente o beneficiario del servicio para su posterior revisión; e)
Indicar nombre completo, domicilio y número de cédula de identidad y
Rol Único Tributario del vendedor del bien o prestador del servicio; f)
Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio
prestado, precio unitario y monto de la operación; 2°)
Las facturas de compra que emitan los adquirentes estarán afectas al
impuesto establecido en el Art. 2°, N° 3 del D.L. 619, de 1974, sobre
Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Las boletas de
servicios se encuentran exentas de dicho tributo. 3°)
Tratándose de los servicios a que se refiere el considerando segundo de
esta resolución, el industrial, comerciante o cooperativa, obligados a
llevar contabilidad, deberán retener, declarar e ingresar en arcas
fiscales el tributo a la renta, tasa 10%, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 74°, N° 2 del decreto ley N° 824. Para estos efectos, el
empresario o cooperativa beneficiarios del servicio deberán, en la
"boleta de servicios" respectiva, deducir del total cobrado
una suma igual al monto del tributo aludido. 4°
) El no otorgamiento de las "facturas de compra" o de las
"boletas de servicios" indicadas,en los casos señalados en la
presente resolución, será sancionado en la forma establecida en el N°
10, del Art. 97 del D.L. 830, de 1974, sobre Código Tributario, sin
perjuicio del pago del tributo, cuando procediere. 5°)
La presente resolución entrará en vigencia el día 1° de Junio de
1975. José
Manuel Beytía Barrios Lo
que transcribo a Ud. para su conocimiento y demás fines a que haya
lugar .- Saluda
atentamente a Ud.- |