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RESOLUCION EXENTA Nº281 DEL 24 DE FEBRERO DE 1977
MATERIA : DISPONE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LA VENTA DE GANADO, HORTALIZAS, VERDURAS Y FRUTAS, EFECTUADA POR MANDATARIOS QUE INDICA, ACTUANDO POR CUENTA DE AGRICULTORES..

                                                              N° EX 281/ V I S T O S:

                                                              La facultad que me confiere el artículo 6°, letra A), N° 1 del D.L N° 830, sobre Código Tributario, lo dispuesto en el artículo 88° del mismo cuerpo legal; en artículo 3°, inciso tercero, Párrafos 6° del Título II; 2° y 4° del Título IV y artículo 74° del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cuyo texto se fijó por el artículo 1° del D.L N° 1606, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976; visto, además, lo dispuesto en los artículos 16°, 22°, 73°, 81° y 87° del D.S.  Hacienda N° 55, de 24 de enero de 1977, publicado en el Diario Oficial de 2 de febrero del  mismo año, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley N°825, y

       C O N S I D E R A N D O:

                                                             1°) Que la disposición del artículo 88° del Código Tributario obliga a los agricultores a emitir facturas por las transferencias que efectuén;

                                                             2°) Que, por otra parte, el artículo 52° del Decreto Ley N° 825 establece que: "Las personas que celebran cualquier contrato o convención de los mencionados en "los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que  "efectuen....."

                                                             3°) Que a los agricultores, en general, se les dificulta enormemente el cumplimiento tanto de estas exigencias legales como de las reglamentarias y anexas de tipo contable, debido especialmente a lo complejo que resulta para ellos el abandonar sus labores propias, con el objeto de dedicar su atención a estas materias tan ajenas a su actividad normal;

                                                            4°) Que estos inconvenientes se hacen de una evidencia aún más notable en el caso de los agricultores de escasa preparación y de limitadas operaciones, como ocurre con los inquilinos y pequeños agricultores en general;

                                                           5°) Que, para resolver en parte los numerosos problemas presentados por los motivos expuestos, esta Dirección debió dictar en su oportunidad la Resolución N° Ex-1496, de 31 de diciembre de 1976, publicada en el Diario oficial de 14 de enero de 1977 que en la letra b) del N° 1° de su parte resolutiva, cambió el sujeto de derecho del IVA al adquirente, en las transferencias realizadas por agricultores que fuesen personas naturales y que no emitieran facturas de venta;

                                                         6°) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16° del Reglamento de la ley del ramo, en las entregas de mercaderías en consignación de un vendedor a otro, el IVA se devenga cuando el consignatario vende las especies, manteniendo los mandantes la calidad de sujetos de derecho del tributo por el monto total de la venta, según lo establece el inciso segundo del artículo 22° del citado reglamento;

                                                        7°) Que del texto del artículo 73° del Reglamento, que contiene la obligación del mandatario de rendir cuenta de su mandato mediante la respectiva liquidación, se infiere la remisión al mandante, conjuntamente con la mencionada liquidación, de las sumas correspondientes al IVA devengado por las ventas efectuadas por su cuenta, tributo que el mandante deberá declarar y enterar en arcas fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81° del mismo reglamento;

                                                      8°) Que las ventas de ganado, hortalizas, verduras y frutas, efectuadas por consignatarios y martillerosque venden habitualmente por cuenta de los respectivos agricultores productores de esas especies, en ferias, vegas; mercados u otros establecimientos mayoristas del ramo, están sometidas a las normas generales antes expuestas que, en la práctica, dificultan al Servicio la fiscalización pertinente en beneficio del interés fiscal;

                                                     9°) Que la remisión de las sumas percibidas por concepto del Impuesto al Valor Agregado en las ventas en consignación, que debe ser efectuada por los referidos mandatarios a los agricultores mandantes, para que estos últimos cumplan con su obligación legal de declararlas y enterarlas en arcas fiscales, entraba sus operaciones y, por otra parte, es un trámite que no se justifica ya que, en este caso, es de evidente conveniencia para el interés fiscal que los impuestos recargados o incluídos en las facturas o boletas otorgadas por los mandatarios o consignatarios sean integradas directamente por ellos en Tesorería, evitándose así la dispersión de estos tributos en manos de numerosas contribuyentes ubicados en lugares de díficil acceso y fiscalización;

                                                  10°) Que, por otra parte, la habitualidad en las operaciones realizadas por estos mandatarios establecidos, que cuentan con un sistema de contabilidad completa y detallada, le merece a este Servicio una mayor confianza en su capacidad para cumplir debidamente con las diversas obligaciones tributarias que la ley ha impuesto a los agricultores, y que esta Dirección decide en este acto que recaigan en las personas señaladas, y

                                                  Teniendo presente, además, lo dispuestoen el artículo 6°, letra A), N° 4 del Código Tributario,

                                                R E S U E L V O:

                                                1°) Los consignatarios y martilleros que habitualmente vendan ganado, hortalizas, verduras y frutas por cuenta de los agricultores productores de esas especies, en ferias, vegas, mercados u otros establecimientos mayoristas del ramo, estarán obligados a emitir las facturas o boletas del caso por esas operaciones, recargando o incluyendo el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al precio de las especies vendidas en esas condiciones, adicionado con las sumas que deben formar la base imponible del tributo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15° del Decreto Ley N°825;

                                               2°) Para cumplir con la obligación establecida en el número anterior, los mandatarios señalados deberán dejar constancia en las facturas o boletas correspondientes, de que ellas se emiten "por cuenta de" sus mandantes, para así distinguirlas de las que extiendan por sus propias operaciones.  Los mandantes quedan así liberados de su obligación de emitir facturas por las ventas realizadas por medio de estos mandatarios;

                                              3°) El Impuesto al Valor Agregado recargado o incluido en las facturas o boletas que los mandatarios del rubro hayan otorgado en las ventas por cuenta de sus respectivos mandantes, será para tales mandatarios un impuesto de retención, el cual deberá declararse y enterarse íntegramente en arcas fiscales a contar de las operaciones de consignación realizadas desde el día 1° de marzo de 1977, sin que opere a su respecto imputación de ningún tipo de crédito fiscal de ese tributo.  En la respectiva declaración mensual a contar del mes de marzo de 1977, que debe declararse y pagarse hasta el 12 del mes siguiente, deduciendo el pago efectuado en la primera quincena, deberá dejarse constancia expresa que se trata de tributos retenidos a terceros vendedores;

                                              4°) El cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado determinado de este modo, no obsta a la plena vigencia de la disposición del artículo 73° del Reglamento, que exige a los mandatarios la remisión a sus mandantes de, a lo menos, una liquidación en cada período tributario, por el total de las ventas efectuadas por su cuenta, con mención del gravamen al valor agregado recargado o incluído y retenido por ellos;

                                              5°) La liquidación mencionada en el número anterior deberá cumplir los requisitos enumerados en el inciso final del citado artículo 73° del Reglamento y se complementará con el otorgamiento, por el mandatario, de la respectiva factura por la comisión o remuneración y demás gastos en que haya incurrido por cuenta del mandante, valores de los cuales se dejará constancia separadamente, recargando el Impuesto al Valor Agregado que proceda;

                                              6°) No obstante lo expresado anteriormente, la liquidación podrá adquirir el carácter de "liquidación-factura" siempre que, habiéndose cumplido en ella con los requisitos exigidos para la factura del mandatario, se someta al timbraje por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con las disposiciones de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado;

                                              7°) Los consignatarios y martilleros de la referencia estarán obligados a registrar, en cuentas separadas, en sus libros de contabilidad tanto su propia venta neta como la realizada por cuenta de su mandante, los débitos fiscales respectivos y las retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado en las ventas efectuadas por cuenta de sus mandantes.  Del mismo modo habrán de dejar constancia del monto de sus propias comisiones o remuneraciones y del tributo al valor agregado que las afecta;

                                             8°) De la manera descrita, al no originarse para el mandante un débito fiscal por estas operaciones, por haberse cambiado el sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado, en las ventas efectuadas por intermedio de estos mandatarios, ese mandante puede hacer uso de la imputación que le faculta el artículo 74° del Decreto Ley N° 825, siempre que sea contribuyente normal del IVA, es decir, en tanto haya presentado oportunamente las declaraciones mensuales de ese gravamen, incluyendo los remanentes de crédito fiscal a que se refiere la norma citada, los que así acumulados por seis períodos consecutivos, y reajustados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 27° del mismo decreto ley, pueden ser imputados al pago de cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y de los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por Aduanas;

                                             9°) Para hacer efectiva dicha imputación, el inrteresado deberá requerir del Servicio de Tesorerías el "Certificado de Pago" a que se refiere el artículo 87°del Reglamento;

                                           10°) El contribuyente agricultor a quien no se le origine otro débito fiscal que el correspondiente a las ventas realizadas por intermedio de los mandatarios del rubro, puede obtener de la Dirección Regional respectiva que se le excepcione del régimen establecido en la presente resolución, siempre que compruebe que el total o la mayor parte de sus ventas se efectúa por tal intermedio, con mención expresa de los mandatarios actuantes;

                                           11°) En esta última siutación y una vez obtenida la resolución fundada de la Dirección Regional, de que se trata en el número anterior, el agricultor volvería a ser sujeto del Impuesto al Valor Agregado en las ventas efectuadas por intermedio de los referidos mandatarios, tributo que le habría sido remesado por esos consignatarios o martilleros, quienes deberán dejar constancia expresa de este hecho en la liquidación del caso, señalando el número y fecha de la aludida resolución de esta Dirección Nacional.   En conformidad con lo dispuesto en el artículo 81° del Reglamento, dicho tributo deberá ser declarado y enterado en arcas fiscales por el agricultor, por el mismo período tributario en que el mandatario realizó la venta.

                                            La presente Resolución entrará en vigencia el 1° de Marzo de 1977.

                                            ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

 

(Fdo)   JOSE MANUEL BEYTIA BARRIOS
Director

                                             Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y demás fines a que haya lugar.

                                             Saluda atentamente a Ud.

 

          CARLOS VILLARROEL GONZALEZ
Secretario General

 

A:

SECRETARIA GENERAL                           (2)
DEPTO. INFORMACIONES Y
DIFUSION                                                  (2)
DEPTO. RESOLUCIONES                         (1)
DEPTO. COMPRAVENTAS                      (4)
SECRETARIA DEL DIRECTOR                  (1)
SUBDIRECCION DE OPERACIONES      (2)
OFICINA DE PARTES                                (2)
DIRECCIONES REGIONALES                 (12)