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1984 RESOLUCION EXENTA Nº700 DEL 8 DE MARZO DE 1984 N° 700 /EX. Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS: La facultad que me confiere el artículo 6°, letra A, N°1, del D.L N° 830, de 1974, sobre Código Tributario, y lo dispuesto en los incisos tercero del artículo 23° y quinto del artículo 34° de la ley de la Renta y teniendo presente el Oficio Ord. N° 63 de, de 1984, del Ministerio de Minería, y CONSIDERANDO: 1°) Que el artículo 23° de la Ley de la Renta establece un impuesto único a los pequeños mineros artesanales por las rentas provenientes de dicha actividad minera y que se aplica en relación a una escala de tasas, modificada por la ley N° 18.293, de 1984, y conformada en base al precio internacional del cobre. 2°) Que por otra parte, el N° 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta, presume de derecho una renta líquida imponible de Primera Categoría determinada de acuerdo a una escala de tasas según el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo para los mineros de mediana importancia, que no sean pequeños mineros artesanales y con excepción de las sociedades anónimas y en comandita por acciones. 3°) Que mediante el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 148, de 5 de Marzo de 1984, se actualizan las escalas de tasas a que se refieren los artículos 23° y 34° de la Ley de la Renta. 4°) Que, asimismo, las disposiciones legales anteriormente citadas establecen que el Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, debe determinar la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable las escalas mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre. 5°) Que habiendo informado el Ministerio de Minería por oficio N° 63, de 17 de febrero de 1984, respecto de la equivalencia del oro y la plata. SE RESUELVE: 1°) Establécense para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 23° de la Ley de la Renta, las siguientes escalas que se aplicarán sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre: a) Respecto del oro 1% si el precio internacional del oro no excede de 273,43 dólares norteamericanos la onza troy; 2% si el precio internacional del oro excede de 273, 43 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 328,12 dólares la onza troy, y 4% si el precio internacional del oro excede de 328,12 dólares norteamericanas la onza troy. b)Respecto de la plata 1% si el precio internacional de la plata no excede de 273,43 dólares norteamericanos el kilogramo de plata; 2% si el precio internacional de la plata excede de 273,43 dólares norteamericanos el kilogramo de plata y no sobrepasa de 328, 12 dólares norteamericanos, y 4% si el precio internacional de la plata excede de 328, 12 dólares norteamericanos el kilogramo de plata. 2°) Establécense para los efectos de la presunción de renta líquida imponible de la actividad minera a que se refiere el N° 1 del artículo 34° de la Ley de la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas de minerales de oro y plata y combinación de éstos con cobre: a) Respecto del oro 4% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 273,43 dólares norteamericanos la onza troy; 6% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 273,43 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 291,67 dólares norteamericanos la onza troy; 10% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 291,67 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 328,12 dólares la onza troy; 15% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 328,12 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 364,56 dólares norteamericanos la onza troy, y 20% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 364,56 dólares norteamericanos la onza troy.
b) Respecto de la plata 4% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 273,43 dólares norteamericanos el Kg. de plata; 6% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 273, 43 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 291,67 dólares norteamericanos el Kg. de plata; 10% si el precio promedio de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 291,67 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 328,12 dólares norteamericanos el Kg. de plata; 15% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 328, 12 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 364,56 dólares norteamericanos el Kg. de plata, y 20% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 364,56 dólares norteamericanos. 3°) De conformidad a lo dispuesto en el inciso final del N° 1 del artículo 34° de la Ley de la Renta, las escalas referidas al artículo 23° rigen a contar del 1° de Marzo de 1984 y hasta el último día del mes de Febrero de 1985y, en cuanto a las escalas referidas al N° 1 del artículo 34° éstas rigen para el año tributario 1984. ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y demás fines a que haya lugar. Saluda a Ud. CARLOS VILLARROEL GONZALEZ A: DIARIO OFICIAL |