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RESOLUCION EXENTA N°1.057 DEL 25 DE ABRIL DE 1985
MATERIA: ESTABLECE NORMAS ADMINISTRATIVAS Y DE CONTROL DEL INGRESO DE MERCADERIAS NACIONALES O NACIONALIZADAS, AL TERRITORIO PREFERENCIAL DE LA LEY No. 18.392.
CARACTER DE EXPORTACION.- RECUPERACION DE LOS IMPUESTOS DEL D.L. N° 825.
  

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

Vistos: Lo dispuesto en el artículo 6, letra A Nºs. 1 y 4 del Código Tributario, reproducido en el artículo 7, letra b), de la Ley Orgánica de este Servicio, contenida en el DFL Nº 7, de 1980, lo establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 18.392, y

Considerando:

1.- Que la Ley Nº 18.392, que establece un régimen preferencial, aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, ubicado al sur del límite que allí mismo fija, determina en su artículo 9 que las ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas, que se hagan desde el resto del país a las empresas autorizadas a instalarse en el mencionado territorio, y que ingresen al mismo, para ser utilizadas por dichas empresas en el desarrollo de sus actividades, se considerarán exportación para los efectos, exclusivos, de aplicación de las disposiciones del decreto ley Nº 825 sobre impuesto a las ventas y servicios.

2.- Que el inciso segundo de ese mismo artículo 9 de la Ley Nº 18.392, faculta a este Servicio de Impuestos Internos para que determine la forma y condiciones en que habrá de verificarse y certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, el ingreso de las mercaderías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del país, al territorio preferencial señalado en el artículo 1, del mismo cuerpo legal, como asimismo para que fije las normas para acreditar las operaciones respectivas.

Se resuelve:

1.- Las mercaderías nacionales o nacionalizadas, vendidas a las empresas autorizadas a instalarse en la zona preferencial, y que ellas requieran para el desarrollo de sus actividades, sólo podrán ingresar a dicho territorio señalado en el artículo 1 de la Ley Nº 18.392, documentadas con una factura especial.

2.- La factura especial deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener serie distinta de las facturas usadas en el resto de las operaciones del contribuyente.

b) Ser extendidas en quintuplicado: Original para el comprador; primera copia para el vendedor; segunda para el Servicio Nacional de Aduanas; tercera, para acompañar a la declaración jurada en caso de solicitar la devolución de los impuestos del decreto ley Nº 825, según lo establecido en el artículo 36, la última copia deberá quedar adherida al talonario o archivo.

c) Llevar impresa en forma destacada la frase: "venta exenta a empresa del territorio preferencial Arts. 1 y 9 de la Ley Nº 18.392".

d) En la parte inferior deberá llevar un recuadro con la siguiente leyenda:

"Para uso exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas".

Certifico que la mercadería a que se refiere la presente factura fue ingresada al territorio preferencial delimitado por el artículo 1 de la Ley Nº 18.392, con fecha .......... para ser entregada en la empresa ....... cuya instalación en este territorio fue autorizada por el Intendente Regional con fecha ......... según resolución No. ....... Nombre del funcionario que certifica ........... RUT ......... firma ................... Timbre de la Unidad ....................

e) Estar enumerada correlativamente, timbrada por este Servicio, detallar la mercadería vendida y cumplir con las demás exigencias del artículo 69 del Reglamento del decreto ley Nº 825, contenido en el decreto supremo del Ministerio de Hacienda Nº 55, de 1977.

f) Al individualizar al comprador, habrá de señalarse la resolución de la Intendencia Regional que autorizó el establecimiento de la empresa en el territorio preferencial.

3.- Las mercaderías vendidas a las empresas instaladas en el territorio preferencial de la Ley Nº 18.392, deberán trasladarse con el original y las tres primeras copias de la factura especial que se determina en esta resolución, las que deberán exhibirse, a requerimiento de este Servicio, durante el traslado de dichas especies, en vehículos destinados al transporte de carga.

4.- Al ingresar las mercaderías al territorio preferencial de la Ley Nº 18.392, el funcionario del Servicio Nacional de Aduanas que corresponda, deberá verificar el ingreso de las especies a dicho territorio, llenando el recuadro descrito en el Nº 2, letra d), de esta resolución, en el original y en las tres copias de todas y cada una de las facturas presentadas para su comprobación. La segunda copia, certificada, quedará en poder del Servicio Nacional de Aduanas.

5.- El original de la factura especial, certificada, se entregará al comprador y la primera y tercera copia, certificada, al vendedor, quien deberá adherir la primera a la que quedó en el talonario o archivo, y la otra acompañarla a la declaración jurada a que se refiere el número siguiente.

6.- La tercera copia de la factura especial, certificada, deberá acompañarse a la declaración jurada que exige la resolución Nº 1.448, de 1979, de esta Dirección, en cumplimiento de lo dispuesto en el Nº 1 de su parte resolutiva, cuando el contribuyente que no haya podido hacer uso del crédito fiscal (que corresponda a la adquisición de especies vendidas al territorio preferencial), contra el débito fiscal del período, solicite la recuperación de los impuestos del decreto ley Nº 825, en conformidad con las disposiciones del artículo 36, del mismo cuerpo legal, en relación con las del decreto supremo Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

7.- La devolución señalada deberá solicitarse dentro del mes siguiente a la fecha de ingreso de las mercaderías al territorio preferencial, según certificación del Servicio Nacional de Aduanas en la factura especial respectiva.

8.- Para los efectos de la devolución del impuesto, el monto que debe considerarse para calcular el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 1, del decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Nº 348, de 1975, será el precio de venta que conste en la factura especial.

9.- A las devoluciones de los impuestos del decreto ley Nº 825 que soliciten los contribuyentes que vendan mercaderías a las empresas instaladas en el territorio preferencial de la Ley Nº 18.392, les serán aplicables todas las normas del citado decreto supremo Nº 348, de 1975, en lo que sea pertinente.

10.- En el caso de mercaderías nacionales o nacionalizadas ingresadas en consignación al territorio preferencial de la Ley Nº 18.392, las facturas a que se refiere el número 1 de la presente resolución serán certificadas por la XII Dirección Regional cuando las mercaderías de que se trate sean vendidas.

11.- Con el fin de permitir un adecuado control de las mercaderías nacionales o nacionalizadas, tanto de sus compras, existencias, como de su utilización exclusiva en el desarrollo de las actividades, procesos y ampliaciones de las empresas autorizadas para instalarse en el territorio preferencial de la Ley Nº 18.392, dichas empresas contribuyentes deberán registrar separadamente en sus anotaciones contables, todas las operaciones realizadas con estas mercaderías.

12.- El ingreso en consignación de mercaderías nacionales o nacionalizadas al territorio preferencial de la Ley Nº 18.392, deberá documentarse con guías de despacho especiales, las que deberán emitirse en cuadruplicado y cumplir con los requisitos señalados para las facturas en las letras a), c) y d) del Nº 2 y Nºs. 4 y 5, en lo que sea pertinente, de la presente resolución y en el artículo 70 del decreto supremo Nº 55, de 1977, que reglamenta el decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y demás exigencias del Servicio sobre la materia. Las referidas mercaderías deberán trasladarse con el original y las dos primeras copias de la guía de despacho, destinándose éstas al consignatario, al vendedor y al Servicio Nacional de Aduanas, respectivamente.

Anótese, comuníquese y publíquese.-

Francisco Fernández Villavicencio, Director.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-

Saluda a Ud.-

Carlos Villarroel González, Secretario General.

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