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1995
RESOLUCION EXENTA Nº 3887 DEL 04 DE
AGOSTO DE 1995
MATERIA: DISPONE CAMBIO DE
SUJETO TOTAL DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE CHATARRA DURANTE EL PERIODO
QUE SEÑALA
VISTOS:Lo dispuesto en el Artículo 6, letra A, No. 1, y
Artículo 88 del Código Tributario, contenido en el Artículo 1 del DL 830 de
1974, artículos 2 y 3 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios
contenida en el Artículo 1 del DL 825 de 1974, y
CONSIDERANDO:
1.- Que, las ventas de chatarra de
cualquier naturaleza se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre Impuestos a
las Ventas y Servicios.
2.- Que, según lo previsto en los artículos 2, No. 3, 3 y 10 de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del
Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. No obstante, el inciso tercero del
Artículo 3 del citado Decreto Ley, prescribe que este tributo afectará al
adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.
3.- Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección
estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de
chatarra de cualquier naturaleza que efectúen vendedores a cualquier
adquirente, y a otros contribuyentes señalados en el No. 2 de la parte
resolutiva, en el período comprendido desde el 01 de septiembre de 1995 y
hasta el 31 de agosto de 1996.
SE RESUELVE:
1.- DISPONESE que para efectos de la presente Resolución se
entenderá por chatarra de cualquier naturaleza, a todo residuo del cual se
puedan obtener productos metálicos o que sea adecuado para uso directo en la
fabricación de aleaciones y productos químicos, así como a los subproductos
que se obtengan de dichos procesos, tales como aquéllos originados en la
transformación mecánica del metal obtenidos como desechos resultantes del
maquinado, fundición, trabajo en frío o en caliente y siempre que no vuelvan
a ser procesados en la propia industria. También el metal obtenido de productos
metálicos terminados o que contengan metal y que hayan sido desechados por daño,
por obsolescencia o por término de su vida útil, como por ejemplo, partes y
piezas de equipos mecánicos, metal proveniente de la demolición de edificios,
artículos domésticos, etc. Además, se considerará chatarra a los residuos y
cenizas pirometalúrgicas tales como, batiduras de forja, aserrín, virutas,
cenizas, derrames de fundición, sedimentos y polvos metalúrgicos.
Para efectos de esta resolución, se considerará también chatarra a los
lingotes metálicos con o sin especificación, fabricados a su vez con chatarra
de cualquier naturaleza.
2.- Dispónese el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al
Valor Agregado al adquirente, en las ventas de chatarra de cualquier
naturaleza que realicen vendedores a todo adquirente que durante el año 1993 ó
1994 hubiere comprado 200 millones de pesos o más en chatarra y tenga un
capital propio inicial igual o superior a 80 millones de pesos y al
adquirente que en el transcurso del período comprendido entre el 01 de enero
de 1995 y el 31 de agosto de 1996 complete compras por 200 millones de pesos
o más en chatarra y tenga un capital propio inicial igual o superior a 80
millones de pesos. También deberán retener el IVA, por las compras de
chatarra que efectúen, las empresas que tengan como dueño, socio, comunero,
accionista de sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado a retener el
tributo y las personas que en su calidad de vendedores se hubiesen
excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad con lo previsto en el No.
10 de esta Resolución, aunque no cumplieren con los requisitos antes
expuestos.
Para los efectos del cómputo de los 200 millones de pesos exigidos al
adquirente de chatarra, en los años 1993 y 1994, se considerarán las
adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a aquéllas dedicadas
preferentemente, a la compra de chatarra. En tal circunstancia, las
adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta sumatoria determinará
el cumplimiento del requisito para la procedencia del cambio de sujeto,
pudiendo, en consecuencia, quedar obligadas al cambio de sujeto total
previsto en este número, también las empresas vinculadas aunque éstas no se
dediquen preferentemente a la compra de chatarra. El concepto de empresas
vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96 al 100 de la
Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.
Las ventas de chatarra que se efectúen entre los adquirentes indicados en los
incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del
Impuesto al Valor Agregado.
3.- Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, los
compradores de chatarra señalados anteriormente deberán emitir "facturas
de compra" y recargar, separadamente en ellas un 18% de IVA a retener,
que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no
teniendo el vendedor obligación de emitir factura por dicha venta. En la
factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha
retenido el 18% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:
CANTIDAD DETALLE PRECIO UNITARIO TOTAL
100 unidad de chat. de cobre 1ª $ 797 $
79.700
MAS : 18% IVA A RETENER $ 14.346 $ 94.046
MENOS : 18% IVA RETENIDO $ 14.346 $
79.700
4.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las
"facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de
retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin
que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en
el formulario No. 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado
a declarar "IVA total retenido a terceros, Art. 3, inciso 3", Código
39.
5.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas
de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales
recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de
conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6, del DL No. 825, de
1974, y su Reglamento.
6.- Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en
virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar el respectivo crédito
fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al
débito fiscal producto de otras ventas que genere en el período, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Art. 27 bis del DL No. 825, de 1974.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior,
subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados
por efectos de no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá
solicitar al Servicio de Tesorerías la devolución de dichos créditos fiscales
o remanentes hasta el monto del débito fiscal retenido, previo informe del
Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de treinta días después de ser
presentada la solicitud.
La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período
tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez
efectuada la declaración mensual del Artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios.
Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen
al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los
requisitos del Artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si
lo hubiera, recalcular el monto de la devolución.
7.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener
los siguientes antecedentes:
a) Nombre o razón social, domicilio legal y RUT.
b) Actividad económica y código de dicha
actividad.
c) Nombre y RUT del representante legal.
d) Mes y año de la retención del IVA.
e) Remanente de crédito fiscal declarado
en Form. 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número
de folio del Formulario No. 29 y fecha de presentación de la declaración de
IVA.
f) Ventas netas según "facturas de compra" recibidas y
contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.
g) Total IVA retenido en "facturas
de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas,
folio, mes y año.
h) Monto de la devolución o crédito
fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior.
i) Además, deberá llevar la siguiente
leyenda final: "Para los efectos del Artículo 3 del DL No. 825, de 1974,
el suscrito se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados
en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni
lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación
solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como
asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del Artículo 36
del referido cuerpo legal, en el caso de efectuarse exportaciones".
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente deberá mantener a disposición
del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones
pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios
que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.
7.1.- Los contribuyentes que soliciten devolución de su crédito fiscal, deberán
presentar ante la Tesorería Provincial del domicilio del contribuyente:
- La solicitud a que se refiere esta resolución, y
- El Formulario 29 "Declaración y
Pago Simultáneo Mensual", del período por el cual solicita devolución.
7.2.- Una vez presentada la solicitud de devolución, el contribuyente deberá
rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la
declaración del mes siguiente, del Formulario No. 29.
8.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número dos, se sujetarán a
las siguientes obligaciones cuando realicen tareas de depósito y maquila de
chatarra:
a) Registrar en un Libro Auxiliar de "Control de Depósito y
Maquila", debidamente registrado y timbrado en el Servicio, las entradas
y salidas de chatarra del establecimiento. En el caso de maquila, la cantidad
de productos obtenidos expresados en las unidades de producción
correspondientes.
b) Archivar cronológicamente las Guías de Despacho que amparan el traslado de
chatarra en depósito o maquila.
c) Emitir una Guía de Despacho por la salida desde el establecimiento de la
chatarra en depósito, o bien del producto final de la maquila, sin necesidad
de modificar el formato en uso, indicando en ella el nombre, RUT y domicilio
del cliente más el valor del servicio, detalle y cantidad de las mercaderías,
la que servirá para el cobro y traslado de los productos al domicilio del
cliente.
9.- El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin
cumplir los requisitos legales, hará aplicable las sanciones contempladas en
el No. 10 del Artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago de
los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.
10.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido en
la presente resolución, a aquellos vendedores de chatarra que lo soliciten,
previa revisión tributaria de sus antecedentes. La resolución que acceda a lo
solicitado deberá ser publicada en el Diario Oficial, por cuenta del
peticionario y entrará en vigencia a contar del día de su publicación. El número
y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas que emitan los
contribuyentes excepcionados.
11.- Los adquirentes de chatarra que pasen a ser retenedores en virtud de
cumplir con las condiciones señaladas en el resolutivo No. 2, deberán
solicitar a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que les corresponda
a su domicilio comercial, les certifique su calidad de agente retenedor.
El Director Regional, sobre la base del informe que emita el Departamento
Regional de Fiscalización respectivo, referente a comportamiento tributario y
cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente resolución, dictará
una resolución en la cual les certificará su calidad de agente retenedor,
dejando constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos. Las
resoluciones que se dicten deberán ser publicadas en el Diario Oficial por
cuenta y costo del peticionario y entrarán en vigencia a contar del día de su
publicación.
Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la resolución cumplan los
requisitos exigidos para ser agente retenedor, deberán presentar por escrito
la solicitud de agente retenedor dentro del plazo de 30 días a contar de la
fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial.
Los contribuyentes que cumplan los requisitos durante la vigencia de la
presente resolución, deberán presenta la solicitud dentro del mes siguiente
de cumplidos los requisitos.
El escrito deberá presentarse en triplicado en el que se indicará el nombre o
razón social, RUT, dirección, actividad económica principal, número de
sucursales con su dirección, líneas de producción, capital propio, monto de
compras según período y nombre y RUT del representante legal.
No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a
la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Servicio podrá
poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los
antecedentes que el caso amerite o de oficio por el Director Regional cuando éste
lo estime procedente. Ambas resoluciones revocatorias deberán ser publicadas
en el Diario Oficial y regirán a partir de la fecha de publicación, siendo la
publicación de la primera de ellas a costa del solicitante.
12.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las
resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el
contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya
virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en el
Diario Oficial y regirá a partir de la fecha de su publicación.
En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo
dispuesto en este número y en el No. 10, deberá dejarse constancia en los
Vistos que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los
Nos. 10 ó 12, según proceda, de esta Resolución.
13.- Los contribuyentes señalados en el resolutivo No. 2, deberán presentar
dentro de los primeros quince días de cada mes, en la Unidad del Servicio que
corresponda a su jurisdicción, un informe, en un formulario en original y una
copia proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos, que contendrá el
monto del Impuesto al Valor Agregado retenido y el movimiento total en
kilogramos de la existencia inicial, las entradas y las salidas de chatarra
del mes anterior.
En la sección 2B), al reverso del formulario, deberán incluirse los
antecedentes de los clientes que entreguen en depósito, maquila u otro, en el
mes, una cantidad superior a 150 kilos de producto.
En la sección 2C), deberá incluirse la identificación de los vendedores de
chatarra, con quienes se hubiese operado en el mes, especificándose RUT,
nombre o razón social y monto del IVA retenido.
El Informe deberá ser presentado aún en el caso de no registrar movimiento
alguno. Las Direcciones Regionales deberán enviar el original a la Subdirección
de Fiscalización, Oficina de Fiscalización de Comercio Exterior.
14.- La presente resolución regirá únicamente en el período comprendido desde
el 01 de septiembre de 1995 y hasta el 31 de agosto de 1996.
ANOTESE Y PUBLIQUESE.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
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