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RESOLUCION EXENTA Nº 822 DEL 10 DE FEBRERO DE 1995

MATERIA: ESTABLECE ESCALA DE TASAS CONFORME AL PRECIO INTERNACIONAL DE LOS MINERALES QUE SE INDICAN Y PARA LOS EFECTOS QUE SE SEÑALAN.

VISTOS:  La facultad que me confiere el Artículo 6, Letra A, No. 1, del Código Tributario, contenido en el Artículo 1 del DL No. 830, de 1974 lo dispuesto en los incisos tercero del Artículo 23 y quinto del No. 1 del Artículo 34 de la Ley de la Renta, y teniendo presente el Oficio Ord. No. 40, del 24 de enero de 1995, del Ministerio de Minería, y

CONSIDERANDO:

1.- Que, el Artículo 23 de la Ley de la Renta establece un Impuesto Unico a los pequeños mineros artesanales por las rentas provenientes de dicha actividad minera y que se aplica en relación a una escala de tasas conformada sobre la base del precio internacional del cobre.

2.- Que, por otra parte, el No. 1 del Artículo 34 de la Ley de la Renta presume de derecho una renta líquida imponible de Primera Categoría determinada de acuerdo a una escala de tasas según el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo para los mineros de mediana importancia, que no sean pequeños mineros artesanales y con excepción de las sociedades anónimas, en comandita por acciones y de los contribuyentes señalados en el No. 2 del Artículo anteriormente mencionado.

3.- Que, mediante el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda No. 19, del 31 de enero de 1995, se reactualizan las escalas de tasas a que se refieren los artículos 23 y 34 No. 1 de la Ley de la Renta.

4.- Que, asimismo, las disposiciones legales anteriormente citadas establecen que el Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, debe determinar la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable las escalas mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.

5.- Que, habiendo informado el Ministerio de Minería por Oficio Ord. No. 40, del 24 de enero de 1995, respecto de la equivalencia del oro y la plata,

SE RESUELVE:

1.- Establécense para los efectos de aplicar el impuesto del Artículo 23 de la Ley de la Renta, las siguientes escalas que se aplicarán sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre:

a) Respecto del oro

1% si el precio internacional del oro no excede de los 517,00 dólares norteamericanos la onza troy;

2% si el precio internacional del oro excede de los 517,00 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa los 827,16 dólares norteamericanos la onza troy, y

4% si el precio internacional del oro excede de los 827,16 dólares norteamericanos la onza troy.

b) Respecto de la plata

1% si el precio internacional de la plata no excede de los 474,88 dólares norteamericanos el kilogramo de plata;

2% si el precio internacional de la plata excede de los 474,88 dólares norteamericanos el kilogramo de plata y no sobrepasa los 759,82 dólares norteamericanos el kilogramo de plata, y

4% si el precio internacional de la plata excede de los 759,82 dólares norteamericanos el kilogramo de plata.

2.- Establécense para los efectos de la presunción de renta líquida imponible de la actividad minera a que se refiere el No. 1 del Artículo 34 de la Ley de la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas de minerales de oro y plata y combinación de éstos con cobre:

a) Respecto del oro

4% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de los 413,58 dólares norteamericanos la onza troy;

6% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de los 413,58 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa los 517,00 dólares norteamericanos la onza troy;

10% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de los 517,00 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa los 672,09 dólares norteamericanos la onza troy;

15% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de los 672,09 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa los 827,16 dólares norteamericanos la onza troy, y

20% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de los 827,16 dólares norteamericanos la onza troy.

b) Respecto de la plata

4% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de los 379,90 dólares norteamericanos el kg. de plata;

6% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de los 379,90 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa los 474,88 dólares norteamericanos el kg. de plata;

10% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de los 474,88dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa los 617,35 dólares norteamericanos el kg. de plata;

15% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de los 617,35 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa los 759,82 dólares norteamericanos el kg. de plata, y

20% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de los 759,82 dólares norteamericanos el kg. de plata.

3.- De conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del No. 1 del Artículo 34 de la Ley de la Renta, las escalas referidas al Artículo 23 rigen a contar del 01 de marzo de 1995 y hasta el último día del mes de febrero de 1996 y, en cuanto a las escalas referidas al No. 1 del Artículo 34, éstas rigen para el Año Tributario 1995.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

BENJAMIN SCHUTZ GARCIA

DIRECTOR SUBROGANTE