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1996
RESOLUCION EXENTA Nº 2191 DEL 14 DE
MAYO 1996
MATERIA: ESTABLECE LA RETENCION
DE LOS TRIBUTOS QUE INDICA CONTENIDOS EN EL DL No. 825, DE 1974, POR PARTE DE
LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS, EN LAS VENTAS HACIA LA ZONA DE EXTENSION.
VISTOS: Lo establecido en el artículo 6, letra A), No. 1,
del Código Tributario; lo señalado en la letra a) del artículo 7 del DFL No.
7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; lo dispuesto en
el inciso final del artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el DL No. 825, de 1974, y
CONSIDERANDO:
1.- Que, según lo establece el artículo
23 del Decreto con Fuerza de Ley No. 341, de 1977, sobre Zonas y Depósitos
Francos, los usuarios de las Zonas Francas están exentos de los impuestos a
las ventas y servicios del Decreto Ley No. 825, de 1975, por las operaciones
que realicen dentro de dichas zonas.
2.- Que, las mercaderías de adquisición permitida que se compren en las Zonas
Francas Primarias para su uso, consumo o comercialización en las Zonas
Francas de Extensión o en la I Región, se considerarán importadas exentas del
Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el Decreto Ley No. 825, de 1974.
3.- Que, la exención antes referida no comprende los impuestos establecidos
en los artículos 37 y 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
contenida en el Decreto Ley No. 825, de 1974.
4.- Que, los sujetos pasivos de derecho de los referidos impuestos que gravan
las importaciones, a las Zonas Francas de Extensión, son los importadores,
habituales o no.
5.- Que, el inciso final del artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, contenida en el Decreto Ley No. 825, faculta a la Dirección del
Servicio, para que a su juicio exclusivo imponga a los vendedores o
prestadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar
el tributo que corresponda a las personas que importen bienes desde los
recintos de Zonas Francas.
6.- Que, para precaver la evasión de los referidos tributos se estima
necesario hacer uso de las mencionadas facultades.
SE RESUELVE:
1.- Los usuarios de Zonas Francas deberán
retener, declarar y pagar los impuestos establecidos en los artículos 37 y
42, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el
Decreto Ley No. 825, de 1974, que afecten a la importación, en las ventas que
efectúan a personas que adquieran bienes para su uso, consumo o
comercialización en las Zonas Francas de Extensión o en la I Región.
2.- Los usuarios de dichas Zonas Francas estarán obligados a emitir una
Solicitud Registro Factura (S.R.F.) o el documento que la reemplace, factura
o boleta, según proceda, por estas ventas, las que deberán cumplir con todas
las exigencias señaladas en el artículo 69, del Decreto Supremo No. 55, de
1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
3.- Los documentos mencionados, incluidas las boletas, deberán registrar
separadamente, el impuesto retenido en virtud de la presente Resolución.
4.- El no otorgamiento de los documentos señalados precedentemente, será
sancionado en la forma prevista en el No. 10 del artículo 97 del Código
Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e
intereses penales que correspondan.
5.- Déjase sin efecto la Resolución No. 221, de esta Dirección Nacional, del
31 de diciembre de 1979, publicada en el Diario Oficial del día 16 de enero
de 1980. De consiguiente, los contribuyentes a quienes afecta la presente
Resolución se regirán por ésta a partir de la fecha de su vigencia, quedando
en consecuencia sin aplicación las Resoluciones No. 40, de la XII Dirección
Regional de Punta Arenas, publicada en el Diario Oficial del día 6 de marzo
de 1980; y las Nos. 21 y 2.469, de la I Dirección Regional de Iquique,
publicadas en el Diario Oficial de los días 12 de abril de 1980 y 4 de
octubre de 1985, respectivamente.
6.- Los impuestos del DL No. 825, de 1974, retenidos conforme a la presente
Resolución, en las ventas efectuadas por los usuarios de zonas francas, deberán
registrarse en el Libro de Ventas y declararse y pagarse dentro de los 12
primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectúa la venta, para lo
cual se utilizará el formulario 29 de "Declaración y pago simultáneo
Mensual", línea 24 código 39.
7.- La presente Resolución comenzará a regir el día primero del mes siguiente
a su publicación en el Diario Oficial.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y
PUBLIQUESE.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
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