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1996
RESOLUCION EXENTA Nº 806 DEL 19 DE
FEBRERO DE 1996
MATERIA: MODIFICA RESOLUCION
EX. No. 1.420, DE 1990 SOBRE EMISION DE DOCUMENTOS EN LAS TRANSACCIONES DE
MONEDA EXTRANJERA, DE ORO EN FORMA DE MONEDAS, COSPELES U ONZAS TROY,
EFECTUADAS EN EL MERCADO INFORMAL.
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6 letra A) No. 1 y en
el artículo 88 del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del Decreto
Ley No. 830, de 1974, Resolución No. Ex. 1.661 de 1985, del Servicio de
Impuestos Internos, publicada en el Diario Oficial de 09.07.85, y
CONSIDERANDO:
Que, resulta necesario consignar en
documentación nominativa las operaciones de compra y venta de moneda
extranjera, que realizan en el mercado informal los particulares, a fin de
permitir una adecuada fiscalización del origen de dicha moneda extranjera o
disponibilidad para su adquisición, lo que hace necesario modificar la
Resolución Ex No. 1.420 de 1990, publicada en el Diario Oficial del 14 de
mayo de 1990, complementada por la Resolución Ex No. 2.909, publicada en el
Diario Oficial del 06 de octubre de 1990.
RESUELVO:
1.- Agrégase
el siguiente párrafo cuarto en el No. 1 de la parte resolutiva, de la
Resolución Exenta No. 1.420 de 1990, publicada en el Diario Oficial de
14.05.90, y complementada por la Resolución No. Ex. 2.909, publicada en el
Diario Oficial del 06 de octubre de 1990, pasando el actual párrafo cuarto a
ser quinto:
"Procederá además emitir factura de venta, en todos aquellos casos en
que el comprador sea una persona que no realice habitualmente tales
operaciones y la adquisición de moneda extranjera, sea efectuada en billetes,
monedas o cheques viajero, por una cantidad equivalente o superior a US$
10.000, conforme a la paridad de dicha moneda extranjera publicada por el
Banco Central de Chile el día anterior al de la transferencia."
2.- Reemplázase el párrafo segundo del No. 2 de la parte resolutiva, de la ya
mencionada Resolución Exenta, por el siguiente:
"Sin embargo, el comprador deberá emitir una "factura de
compra", cuando así lo solicite el vendedor. "
3.- Agrégase, a continuación del párrafo segundo que se reemplaza en virtud
de lo dispuesto en el No. 2 precedente, lo siguiente:
"Con todo, cuando la venta sea efectuada en billetes, monedas o cheques
viajero, por una cantidad de moneda extranjera equivalente o superior a US$
10.000, conforme a la paridad de dicha moneda extranjera publicada por el
Banco Central de Chile el día anterior al de la transferencia, el comprador
deberá emitir una "factura de compra".
"Las facturas de compras a que se refieren los párrafos precedentes
deberán emitirse en triplicado, y cumplir con los requisitos y exigencias
establecidos en la Resolución No. 551, de 1975, publicada en el Diario
Oficial del 30.05.75 y en la Resolución No. Ex. 1.661, de 1985, publicada en
el Diario Oficial del 09.07.85, ambas del Servicio de Impuestos Internos, así
como con lo establecido en el inciso final del número 1 de esta Resolución."
4.- Agrégase como letra g) del No. 5 de la parte resolutiva de dicha Resolución
lo siguiente, pasando la actual letra g), a ser h) :
"g) Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, procederá además que
estos vendedores por cuenta de terceros, emitan factura de venta o de compra
según corresponda a la operación que estén efectuando, en todos aquellos
casos, en que los compradores o vendedores no efectúen habitualmente este
tipo de operaciones y ésta sea realizada en billetes, monedas o cheques
viajero, por una cantidad de moneda extranjera equivalente o superior a US$
10.000, conforme a la paridad de dicha moneda extranjera publicada por el
Banco Central de Chile el día anterior al de la transferencia."
5.- Agrégase en la parte resolutiva los siguientes Nos. 6, 7 y 8, pasando el
actual No. 6 a ser No. 9.
6.- "En aquellos casos que conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto
del No. 1 y letra g) del No. 5, ambos de la parte resolutiva, proceda emitir
factura de venta, el vendedor deberá retener al comprador el triplicado de
control tributario."
7.- "Los triplicados de control tributario de las facturas de venta,
retenidos conforme al número anterior y los triplicados de control tributario
de las facturas de compra que se emitan en virtud de lo dispuesto en el párrafo
tercero del No. 2 y la letra g) del No. 5, deberán ser remitidos por el
emisor con nómina de los documentos que se envían, a la Unidad del Servicio
de Impuestos Internos de su jurisdicción, dentro del mes siguiente al de su
emisión."
8.- "La no emisión de los documentos conforme a lo dispuesto en la
presente resolución o el fraccionamiento del monto real de las operaciones
con el objeto de eludir el otorgamiento de factura de venta o de compras según
corresponda, está sancionado en el artículo 97 No. 10 del Código
Tributario."
9.- Lo dispuesto en la presente resolución regirá a contar de 01 de Marzo de
1996.
ANÓTESE Y PUBLÍQUESE
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
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