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RESOLUCION Nº 6289 DEL 29DE OCTUBRE DE 1998.

MATERIA : ESTABLECE NUEVOS REQUISITOS PARA LA EMISION DE FACTURAS Y GUIAS DE DESPACHO, POR LAS OPERACIONES REALIZADAS EN LOCALES O ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA ATENCION DIRECTA A CONSUMIDORES.

VISTOS : La facultad que me confiere el artículo 6° letra A), N° 1 y 5, del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; lo dispuesto en la letra b), del artículo 7°, de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; los artículos 52°y 53° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974 y los artículos 68°, 69° 70° y 71° bis del Reglamento de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

CONSIDERANDO :

1.- Que el artículo 52° y 53º del Decreto Ley N° 825, de 1974, dispone que los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios deben emitir facturas o boletas por las operaciones que realicen, aún cuando en la venta de los productos o prestación de servicios, no se apliquen los impuestos de esta Ley.

2.- Que el artículo 69° letra A, del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece los requisitos que deben cumplir las facturas que corresponde emitir conforme a los artículos 52° y 53° del D.L. N° 825.

3.- Que el inciso primero del artículo 71º bis del citado Reglamento, dispone que la Dirección del Servicio de Impuestos Internos fijará con carácter de obligatorio otros requisitos o características, entre otros documentos, para las facturas, guías de despacho y sus copias.

4.- Que el inciso segundo del artículo 71° bis, del Reglamento, dispone que la emisión de los documentos a que hace referencia dicha norma, sin los requisitos establecidos en el Reglamento, o la Dirección del Servicio Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el N°5 del artículo 23° del D.L. N° 825, de 1974, y las sanciones que establece el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario.

5.- Que en fiscalizaciones realizadas por este Servicio, se ha detectado, la deducción como gasto y uso como crédito fiscal del I.V.A. recargado en facturas emitidas por establecimientos de comercio destinados a la venta a consumidores finales y que dan cuenta de compras o servicios utilizados que resultaron ajenos al giro de la empresa, o no necesarios para producir la renta.

6.- Que por otra parte, a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que venden al menudeo y/o que prestan servicios en forma directa al público, se les requiere con frecuencia, de parte de quienes no son contribuyentes de este impuesto, el otorgamiento de un documento nominativo por la operación realizada, que necesitan para acreditar el dominio de las especies que adquieren, o bien, por cualquier otra causa.

7.- Que es del todo conveniente dictar normas que solucionen los problemas expuestos, en uso de las facultades que confiere al Director del Servicio Impuestos Internos el artículo 6°, letra A, N° 1 y 5 del Código Tributario.


SE RESUELVE :

1.- Los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios que vendan y/o presten atención directamente al público consumidor, en establecimientos, secciones, departamentos, o en otra forma, para la emisión de facturas o guías de despacho por las transacciones que efectúen en estos locales personalmente con los vendedores, importadores y prestadores de servicios afecto a este impuesto, o bien, personalmente con terceros que actúan por cuenta de aquellos, deberán requerir de la persona que efectúa la compra o solicita el servicio, además de la exhibición del original o fotocopia del RUT o de la cédula de identidad del contribuyente a nombre del cual se efectúa la operación, la exhibición de su cédula de identidad, debiendo consignar en el cuerpo del documento que proceda emitir, y a continuación del detalle de la operación, el nombre y número de Cédula de Identidad de esta última, quien a continuación, deberá estampar su firma en dicho documento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable, en todos aquellos casos que corresponda emitir facturas, por ventas o promesas de ventas de inmuebles o de los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción, gravados con el Impuesto al Valor Agregado.

2.- Los vendedores y prestadores de servicio a que se refiere la presente resolución, deberán informar al público en general, por medio de carteles destacados en sus establecimientos, de la obligación que tienen al respecto para la emisión de facturas o guías de despacho, de requerir de la persona que efectúa la compra o solicita el servicio, además de la exhibición del original o fotocopia del RUT o de la cédula de identidad de la empresa a nombre de la cual se efectúa la operación, de su cédula de identidad y al mismo tiempo firmar el documento que corresponda emitir.

3.- El vendedor o prestador de servicios a que se refiere esta resolución, que emita facturas o guías de despacho, según corresponda, sin cumplir los requisitos que se establecen en ésta, incurrirá en la infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.

4.- Por otra parte, si se detectare que los contribuyentes adquirentes, registraren como gasto de sus empresas y/o como crédito fiscal del IVA, el monto de la transacción y el impuesto pagado, respectivamente, por operaciones que no correspondan al giro de la empresa, procederá rechazar como gasto y/o como crédito fiscal del IVA, los desembolsos por dichas adquisiciones, sin perjuicio de la notificación de la infracción que proceda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 Nº 4 ó Nº 20, del Código Tributario.

5.- Respecto de aquellas operaciones que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios a que se refiere esta resolución, con personas que no sean vendedores, importadores o prestadores de servicio afectos a este impuesto, y por las cuales corresponde emitir boleta, y éstas, soliciten el otorgamiento de un documento nominativo por la operación, para acreditar el dominio de las especies o por cualquier otra causal, procederá que el contribuyente vendedor o prestador de servicios emita por estas operaciones, la correspondiente boleta de ventas y servicios, pudiendo si lo estima conveniente, indicar en ésta, el nombre y/o número de RUT, del adquirente, y además, identificar los bienes transferidos o servicios prestados, pero sin que en la boleta se desglose el Impuesto al Valor Agregado recargado en la transacción.

6.- Ahora bien, respecto de aquellas operaciones que realicen los contribuyentes vendedores o prestadores de servicios a que se refiere esta resolución, con personas o instituciones que no tengan la calidad de vendedores, importadores o prestadores de servicio y que se relacionen con bienes o servicios, que conforme normas especiales contenidas en Leyes, Decretos Leyes o Decretos Supremos, deba acreditarse su adquisición o servicio recibido mediante factura, procederá que los vendedores o prestadores, emitan la factura o guía de despacho dando cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución.

7.- La presente resolución entrará en vigencia a contar del 1º de diciembre de 1998, con excepción de lo establecido en punto Nº 5, cuya vigencia será a partir del 1º de marzo de 1999.

ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR