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RESOLUCION EXENTA Nº 211, DEL 14 DE ENERO DE 1999.

MATERIA : MODIFICA Y COMPLEMENTA RES. N° EX. 2.705/98, MODIFICADA POR RES. N° EX 3.784/98, QUE DISPONE RETENCION QUE INDICA A LOS MATADEROS Y OTROS EN LAS VENTAS DE CARNE.

VISTOS : La facultad que me otorga el artículo 6°, letra A, N° 1, del Código Tributario, y lo dispuesto en el artículo 3°, incisos tercero, cuarto, y final de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el D.L. 825, de 1974.

CONSIDERANDO :

Que, se hace necesario incorporar nuevos agentes retenedores, al cambio de sujeto establecido en la Res. N° Ex 2.705/98, modificada por la Res. N° Ex. 3.784/98, de manera que la medida adoptada no produzca distorsiones en el mercado.

Que, dado que, los Hospitales dependientes del Estado o de las Universidades reconocidas por éste, Escuelas Municipalizadas o Subvencionadas, no son vendedores de carne, ni de productos elaborados que la utilicen como insumo, se estima conveniente eximirlos de la retención del 5 % establecida en la Res. Nº Ex. 2.705/98, modificada por la Res. Nº Ex. 3.784/98.

SE  RESUELVE :

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Resolución N° Ex. 2.705 de 07 de Mayo de 1998, publicada en extenso en el Diario Oficial de 12 de Mayo de 1998, modificada por la Resolución N° Ex 3.784 de 25 de Junio de 1998, publicada en extracto en el Diario Oficial de 30 de Junio de 1998.

1.- REEMPLAZASE el inciso primero del dispositivo número 2 por el siguiente: "DISPONESE que los Mataderos y Plantas Faenadoras, en las facturas que emitan por los servicios de faenamiento, estarán obligados a incluir el Impuesto al Valor Agregado sobre el monto del servicio prestado, más un 5 % sobre la base imponible que se determine en función de los kilógramos de carne en vara obtenidos del faenamiento del animal, por el precio promedio del kilogramo de carne en vara de matadero, del tipo de animal que corresponda, informado para el último periodo mensual disponible por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA) del Ministerio de Agricultura. En el caso de aquellas especies (tipos) de animales por las cuales ODEPA no informa precio del kilo de carne en vara de matadero, el matadero que deba retener este 5 % determinará la base imponible en función de los kilogramos de carne en vara obtenidos del faenamiento del animal, por el precio promedio del valor de la carne en vara cobrado por él, en el mes anterior y, si éste no existiese por no haber transacciones, utilizará el precio promedio del último mes disponible. A la misma obligación estarán sometidos los contribuyentes que durante la vigencia de la presente resolución inicien actividades en el rubro matadero o planta faenadora, cambien o amplíen su giro a servicios de matanza en el lapso comprendido entre el 01.01.98 y el 31.07.99".

2.- REEMPLAZASE el inciso segundo del dispositivo número 3 por el siguiente: " En el caso particular de los mataderos o plantas faenadoras, que comercialicen carne, directamente o a través de empresas vinculadas, estarán obligados en las facturas que emitan por las ventas de carne, a incluir un 5 % sobre el mismo valor neto, además del Impuesto al Valor Agregado".

3.- En el dispositivo número 5, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) REEMPLAZASE el inciso primero por el siguiente: " La obligación que se establece a los contribuyentes con ventas totales anuales por $ 450.000.000.- o más, subsistirá ininterrumpidamente desde el momento en que se alcance el referido monto, aunque posteriormente las ventas bajaren de dicha cantidad ".

b) AGREGASE a continuación del inciso segundo los siguientes incisos:

"Las compras de carne o utilización de servicios de faenamiento que efectúen los Hospitales dependientes del Estado o de Universidades reconocidas por éste, Escuelas Municipalizadas o subvencionadas por el Estado, que sean contribuyentes de IVA, no estarán sujetas a la retención del 5 %, siempre y cuando las compras de carne o utilización de servicios de faenamiento sean realizados directamente por estas instituciones.

4.- Respecto de aquellas operaciones que realicen los contribuyentes vendedores o prestadores de servicios, con calidad de agente retenedor otorgada por el Servicio, en locales o establecimientos destinados a la atención directa a consumidores, con las personas señaladas en el párrafo anterior, procederá que los agentes retenedores emitan la factura o guía de despacho, previa solicitud de exhibición del original o fotocopia autenticada del RUT del adquirente; la factura o guía de despacho, además de los antecedentes del comprador, deberá consignar el nombre, el número de la cédula de identidad y la firma de quien efectúa la compra o solicita el servicio de faenamiento.

5.- Las modificaciones contenidas en la presente resolución tendrán vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y los nuevos agentes retenedores afectados por ella, deberán dar el aviso correspondiente al Servicio, en el plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución o de la fecha en que inicien, cambien o amplíen actividades a servicios de faenamiento de ganado.

ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR