RESOLUCION EXENTA N° 5087 DEL 28 DE
JULIO DE 1999 MATERIA:DISPONE RETENCION QUE INDICA A
LOS MATADEROS Y OTROS EN LAS VENTAS DE CARNES. VISTOS: La facultad que me otorga el artículo
6°, letra A, N° 1, y el artículo 88° del Código Tributario, contenido en el
artículo 1° del D.L. 830, de 1974 y lo dispuesto en el artículo 3°, incisos
tercero, cuarto, quinto y final de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios contenida en el D.L. 825, de 1974, y C O N S I D E R A N D O : 1° Que los incisos tercero, cuarto y final del artículo 3° de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios facultan a la Dirección del Servicio
de Impuestos Internos para que a su juicio exclusivo, cambie el sujeto pasivo
de derecho del Impuesto al Valor Agregado, radicándolo en el vendedor,
prestador de servicio o en el mandatario, respecto del gravamen que afecte a
las ventas o prestaciones de servicios que posteriormente realicen los
compradores o beneficiarios de los servicios o los mandantes. 2° Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final, citado, este
cambio de sujeto puede recaer en vendedores o prestadores de servicios
exentos. 3° Que, para efectos de calcular el monto de impuesto a recargar, la
Dirección podrá determinar la base imponible correspondiente a la
transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o
beneficiario, conforme se señala en el inciso quinto del artículo 3º de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. 4° Que se ha estimado necesario, para resguardar el interés fiscal,
hacer uso de las facultades mencionadas y disponer el cambio de sujeto en las
ventas de carne, en el vendedor o prestador de servicio. S E R E S U E L V E : 1.- DISPONESE que para efectos de la presente resolución se
entenderá por: a) El
producto carne: carne en
vara, congelada, enfriada, deshuesada, envasada al vacío, envasada por cortes
según tipificación, despostada, etc, que provenga de ganado bovino, ovino, porcino,
equino, caprino o camélido, y que no haya sufrido algún proceso de
transformación. b) Mataderos: Contribuyentes persona natural o jurídica,
comunidades o sociedades de hecho, que en forma habitual o esporádica se
dedican al faenamiento de ganado destinado al abasto público. c) Plantas
faenadoras: Aquellos
contribuyentes mataderos que utilizan procedimientos tecnológicos más
industrializados tales como plantas frigoríficas, plantas de desposte,
envasado al vacío u otras. 2.- DISPONESE que los Mataderos y Plantas Faenadoras, en las
facturas que emitan por los servicios de faenamiento, estarán obligados a
incluir el Impuesto al Valor Agregado sobre el monto del servicio prestado, más
un 5 % sobre la base imponible que se determine en función de los kilogramos
de carne en vara obtenidos del faenamiento del animal, por el precio promedio
del kilogramo de carne en vara de matadero, del tipo de animal que
corresponda, informado para el último periodo mensual disponible por la
Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA) del Ministerio de
Agricultura. En el caso de aquellas especies (tipos) de animales por las
cuales ODEPA no informa precio del kilo de carne en vara de matadero, el
matadero que deba retener este 5 % determinará la base imponible en función
de los kilogramos de carne en vara obtenidos del faenamiento del animal, por
el precio promedio del valor de la carne en vara cobrado por él, en el mes
anterior y, si éste no existiese por no haber transacciones, utilizará el
precio promedio del último mes disponible. A la misma obligación estarán
sometidos los contribuyentes que durante la vigencia de la presente resolución,
inicien actividades en el rubro matadero o planta faenadora, o cambien o amplíen
su giro a servicios de matanza. Un ejemplo de emisión de factura por
servicios de faenamiento del matadero:
3.- DISPONESE que las empresas que comercialicen carne, con
ventas totales anuales al 31.12.97 o al 31.12.98 directas o a través de empresas
vinculadas, iguales o superiores a $ 450.000.000.-, estarán obligadas en las
facturas que emitan por las ventas de carne, a incluir un 5 % sobre el mismo
valor neto, además del Impuesto al Valor Agregado. En el caso particular de los mataderos o
plantas faenadoras, que comercialicen carne, directamente o a través de
empresas vinculadas, estarán obligados en las facturas que emitan por las
ventas de carne, a incluir un 5 % sobre el mismo valor neto, además del
Impuesto al Valor Agregado. Para efectos de la presente resolución el
concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos
96° al 100° de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores. Como ejemplo de emisión de una factura
puede señalarse el siguiente:
4.- Asimismo los establecimientos comerciales, fábricas de cecinas,
restaurantes, distribuidoras y otros similares, aunque en general utilicen la
carne como insumo, estarán afectos igualmente, a la obligación establecida en
el número anterior, por las ventas de carne que efectúen, cuando cumplan con
los parámetros indicados en el primer párrafo de dicho dispositivo. 5.- La obligación que se establece a los contribuyentes con ventas
totales anuales por $ 450.000.000.- o más, subsistirá ininterrumpidamente
desde el momento en que se alcance el referido monto, aunque posteriormente
las ventas bajaren de dicha cantidad. 6.- Las transacciones de carne efectuadas entre contribuyentes agentes
retenedores del anticipo, no estarán sujetas a retención. De igual forma, las
importaciones de carne, efectuadas por contribuyentes agentes retenedores, no
estarán sujetas a retención. Las compras de carne o utilización de
servicios de faenamiento que efectúen los Hospitales dependientes del Estado
o de Universidades reconocidas por éste, Escuelas Municipalizadas o
subvencionadas por el Estado, que sean contribuyentes de IVA, no estarán
sujetas a la retención del 5 %, siempre y cuando las compras de carne o
utilización de servicios de faenamiento sean realizados directamente por estas
instituciones. Respecto de aquellas operaciones que
realicen los contribuyentes vendedores o prestadores de servicios, con
calidad de agente retenedor otorgada por el Servicio, en locales o
establecimientos destinados a la atención directa a los consumidores, con las
personas señaladas en el párrafo anterior, procederá que los agentes
retenedores emitan la factura o guía de despacho, previa solicitud de
exhibición del original o fotocopia autenticada del RUT del adquirente; la
factura o guía de despacho, además de los antecedentes del comprador, deberá
consignar el nombre, el número de la cédula de identidad y la firma de quien
efectúa la compra o solicita el servicio de faenamiento. 7.- El monto incluido con tasa del 5 % sobre el valor neto de la venta de
carne, como el aplicado sobre los servicios de faenamiento de ganado conforme
a la determinación de la base imponible establecida en el dispositivo número
2, constituirá para las empresas señaladas en los N°s. 2, 3 y 4 anteriores,
un impuesto de retención que deberán declarar y pagar íntegramente en arcas
fiscales, no operando contra él ninguna imputación o crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado, para cuyo efecto deberá ser incluido en el
Formulario N° 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, en el espacio o línea
destinado a declarar " IVA parcial retenido a terceros, Art. 3°, inciso
3", Código 42. 8.- El comprador de carne y el propietario de ganado beneficiado, que
haya soportado la retención del 5 % lo podrá imputar al total del Impuesto al
Valor Agregado que deba pagar por el periodo en el cual soportó dicha retención.
En el caso que la retención exceda del impuesto a pagar, el remanente podrá
imputarse al mencionado impuesto de los periodos siguientes. La imputación de
parte o del total del Impuesto al Valor Agregado retenido por el anticipo,
deberá ser incluido en el Formulario N° 29 de Declaración y Pago Simultáneo
Mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "Cotización
Adicional del período" Línea 46 Código 160. 9.- Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior
durante dos meses consecutivos, subsistiere aún remanente del monto retenido,
correspondiente al 5 % de anticipo del Impuesto al Valor Agregado, ya señalado,
el adquirente de carne o beneficiario del servicio de faenamiento, podrá
pedir su devolución, dentro del segundo mes en que subsista el remanente, una
vez presentada la declaración mensual, presentando la solicitud en el
Servicio de Impuestos Internos, quien en un plazo máximo de diez días hábiles
después de ser presentada la solicitud, evacuará el informe correspondiente,
en los casos que proceda la devolución solicitada y se encuentre
correctamente determinada. Para ello deberá presentar, en la Unidad del
Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio los siguientes
antecedentes: - Libros de
Compras y Ventas. - Formularios
29 presentados por los medios que el Servicio de Impuestos Internos autoriza.
- Facturas de
proveedores. - Facturas de
venta. - Facturas por
servicios de faenamiento o compra de carne, con retención anticipo de IVA. - Comprobantes
de pago del Impuesto al Valor Agregado en las importaciones de carne si
corresponde. Los documentos señalados deberán
corresponder a los periodos involucrados en la solicitud de devolución. Una vez verificados los antecedentes y
emitido el informe correspondiente, la solicitud de devolución y el informe
con el monto de devolución determinado, será remitido al Servicio de Tesorerías,
para que dicho Servicio, dentro del plazo de treinta días de ser presentada
la solicitud, efectúe la devolución que proceda. 10.- En el caso de importación de carne, ya sea fresca o congelada, la
retención del 5 % a que se refiere el dispositivo número 3 de la presente
resolución, lo liquidará y girará el Agente de Aduanas que intervenga en la
importación y su cumplimiento lo fiscalizará el Servicio Nacional de Aduanas. 11.- Verificado el ingreso físico de la carne al territorio nacional, el
Servicio Nacional de Aduanas deberá remitir copia del documento que da cuenta
de la internación, a la Subdirección de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, Oficina de Fiscalización Sectorial. 12.- El no otorgamiento de las facturas de venta en la forma señalada en
la presente resolución, será sancionado de acuerdo con el Art. 97 N° 10 del Código
Tributario, sin perjuicio del pago del tributo no retenido, con los
reajustes, intereses y multas respectivas, cuando procediere y de otras
sanciones administrativas y/o penales que pudieren corresponder en caso de
emisión irregular de estos documentos. 13.- Los contribuyentes señalados en los dispositivos números 2 , 3 y 4,
afectados por la obligación de retener, dispuesta en la presente resolución,
deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de este hecho,
presentando un escrito en triplicado en el que se indicará el nombre o razón
social, RUT, domicilio principal, actividad económica principal, código de la
actividad económica, número de sucursales con su ubicación y dirección, líneas
de producción, total de ventas o facturación de servicios de faenamiento según
corresponda año anterior o en curso, empresas relacionadas y clase de relación,
nombre y RUT de los relacionados y nombre y RUT del representante legal. Este
escrito se presentará en las Unidades del Servicio, en cuya jurisdicción se
encuentra el domicilio de la casa matriz dentro del plazo de treinta días hábiles
contados desde la fecha de publicación de esta Resolución en el Diario
Oficial. Respecto de los contribuyentes que
cumplan requisitos entre el 01.01.99 y el 31.07.2000 y sean afectados por el
cambio de sujeto antes mencionado, también deberán dar aviso en la forma
antes enunciada y dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir
del periodo en que completen el volumen anual de facturación exigido. Aquellos contribuyentes que en vista de
lo dispuesto en la Resolución Nº Ex. 2705 del 07.05.98 modificada por las
resoluciones Nº Ex. 3784 de 25.06.98, y Nº Ex. 211 de 14.01.99 hubieren
cumplido, a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, con dar el
aviso correspondiente, en forma y tiempo, como también aquellos que se
excepcionaron, se les mantendrá su calidad de retenedores o excepcionados y
no les será exigida nuevamente, la presentación del aviso o petición de
excepción correspondiente. Los contribuyentes que no comuniquen al
Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores, cumpliendo los
requisitos para ello, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
97 N° 1 del Código Tributario. 14.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo 13, para tener la
calidad de agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser
contribuyentes que observen un buen comportamiento tributario. El Director Regional en base al informe
que emita el Departamento Regional de Fiscalización respectivo, en relación
al comportamiento tributario y al cumplimiento de los requisitos señalados en
los dispositivos 2 , 3, y 4 emitirá, si procede, un certificado en el cual se
reconocerá la calidad de retenedor del adquirente o prestador de servicio.
Los certificados que se emitan se publicarán en el Diario Oficial, por cuenta
del peticionario, dentro de los primeros quince días corridos de ser emitidos
dichos certificados, y tendrán vigencia a partir del día 1° del mes siguiente
al de la fecha de su publicación. Si el contribuyente no publicare, en el
plazo establecido, el Servicio lo hará través de un listado, adquiriendo la
calidad de agente retenedor, a partir de la fecha de publicación por parte
del Servicio. En tal caso, el contribuyente incurrirá en infracción
sancionada en el artículo 109 del Código Tributario. 15.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo
referente a la calidad de retenedor que otorga la presente resolución, el
Director Regional podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del
contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio cuando éste
lo estime procedente. Si la revocación es por solicitud del contribuyente, la
resolución deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del
peticionario y regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de dicha
publicación. En caso de revocación de oficio del Director Regional, la
resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del
Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de publicación. 16.- Los Directores Regionales, a su juicio exclusivo, podrán excepcionar
del régimen de retención establecido en esta resolución, a aquellos
contribuyentes que lo soliciten. La resolución que acceda a lo solicitado
deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta del
peticionario y entrará en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al
de dicha publicación. El número y fecha de la resolución deberá señalarse en
las facturas de venta que emitan los vendedores agentes retenedores. El Director Regional podrá en cualquier
tiempo dejar sin efecto las resoluciones de excepción, si estimare que el
contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya
virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en extracto
en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a
partir de la fecha de su publicación. 17.- En las resoluciones que dicten los Directores Regionales en virtud
de lo dispuesto en los números 15 y 16, deberá dejarse constancia que ellas
se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los dispositivos números
15 ó 16, según proceda, de esta resolución. 18.- Los contribuyentes señalados en los números 2, 3 y 4, deberán
presentar hasta el día 15 de cada mes, en la Unidad del Servicio que
corresponda a su domicilio, un Informe en triplicado, con el movimiento del
mes anterior, en Formulario Nº 3260, que contendrá en detalle: el monto neto
cobrado por servicios de faenamiento prestados, los kilogramos de carne en
vara obtenidos, el tipo y número de animales faenados y el Impuesto al Valor
Agregado retenido por anticipo, deberá también consignar los animales propios
faenados indicando el tipo y número de animales, peso total en kilogramos y
el monto total por servicios de faenamiento con boletas del periodo; para las
ventas de carne: el monto neto de la operación, monto IVA anticipo, tipo de
animales y peso total en kilogramos, y el monto de ventas de carne superiores
a 50 kilogramos efectuadas con boletas; para las compras e importaciones de
carne: el monto neto de la operación, tipo de animales y peso total en
kilogramos. La información requerida también podrá ser presentada en medio
magnético, según instrucciones contenidas en la circular respectiva, en cuyo
caso el plazo para informar se ampliará hasta el día 20 de cada mes. Cuando el plazo para informar venza el día
sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. El informe señalado en este dispositivo
deberá ser presentado, aun en el caso de no registrar movimiento alguno. Las
Unidades receptoras enviarán copia del informe a la Subdirección de
Fiscalización, Oficina de Fiscalización Sectorial. 19.- Los contribuyentes señalados en los dispositivos números 2, 3 y 4
como también los importadores vendedores de carne, estarán obligados
registrar en cuentas separadas, en sus libros de contabilidad y/o libros
auxiliares que correspondan, tanto la venta neta, como el débito fiscal
propio y las retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, tasa
5 %, sobre el valor neto del producto carne. 20.- Los contribuyentes señalados en los dispositivos números 2, 3 y 4 de
la presente resolución, cuando presten servicios de faenamiento a
particulares, o efectúen ventas de carne con boletas deberán adoptar el
siguiente procedimiento: a) En el caso de
beneficio de animales cuyo propietario sea un particular, emitir boleta
siempre que la cantidad de ganado beneficiado no supere las dos unidades,
consignando en el documento que extiendan el número y tipo de animales
beneficiados, los kilogramos de carne en vara obtenida, el Rol Unico
Tributario y nombre del beneficiario del servicio. b) En el caso de venta de
carne con boletas en una cantidad superior a 50 kilogramos deberán, en el
respectivo comprobante legal que extiendan, dejar constancia de los
kilogramos de carne vendidos, del Rol Unico Tributario y del nombre del
adquirente. La obligación antes señalada se cumplirá
sin perjuicio de los requisitos que de acuerdo al Art. 54 de la Ley de
Impuestos a las Ventas y Servicios contenida en el D.L. 825 de 1974 y Art. 69
del Reglamento del D.L. 825 correspondan. Para efectos de lo anterior el vendedor o
prestador de servicio, deberá exigir a los compradores o beneficiarios del
servicio consumidores finales, la exhibición de la cédula de identidad o RUT,
al momento de la venta o prestación del servicio. Los contribuyentes que estén autorizados
para emitir vales que reemplacen a las boletas manuscritas corrientes,
mediante el uso de máquinas registradoras tendrán que mantener en sus locales
boletas manuales y emitirlas de acuerdo a las instrucciones antes detalladas. Como ejemplo de emisión de una boleta de
venta de carne, puede señalarse el siguiente:
Un ejemplo de emisión de boleta por
servicios de faenamiento a particular es el siguiente:
El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en este número se sancionará de acuerdo al artículo 14 del
D.F.L. N° 3 de 1969, o al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, según la
naturaleza de la infracción. 21.- La presente Resolución regirá únicamente en el periodo comprendido
entre el 1° de Agosto de 1999 y el 31 de Julio del año 2000. ANOTESE
Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO JAVIER
ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR
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