RESOLUCION EXENTA N° 5088 DEL 28 DE
JULIO DE 1999 MATERIA:DISPONE CAMBIO DE SUJETO DE
DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE GANADO VIVO, POR EL PERIODO QUE SEÑALA. VISTOS: La facultad que me otorga el artículo 6° , letra
A, N° 1 del Código Tributario; lo dispuesto en el artículo 3° , inciso
tercero, del D.L. Nº 825, de 1974 sobre Impuesto al Valor Agregado; lo
dispuesto en los Arts. 14° , 16° , 22° , 73° y 81° del D.S. de Hacienda Nº 55, de 1977 sobre
Reglamento del D.L. 825; y C O N S I D E R A N D O: 1° Que, las ventas de ganado vivo se encuentran
afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1° y 2° del D.L. Nº 825, de 1974. 2º Que, según lo previsto en los artículos 2° , Nº 3,
3° y 10° del D.L. Nº 825, de 1974, el sujeto pasivo de
derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. No obstante, el inciso
tercero del artículo 3° del citado decreto ley, autoriza, en los casos
que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos,
a su juicio exclusivo, para que ésta efectúe el cambio del sujeto pasivo del
impuesto. 3º Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales y teniendo
presente que actualmente los mandantes emiten facturas de venta a las ferias
de ganado, esta Dirección estima conveniente hacer uso de las facultades
antes mencionadas en las ventas de ganado que efectúen vendedores a los
contribuyentes señalados en el dispositivo Nº 2 de la parte resolutiva. 4° Que, teniendo presente la posible existencia de
relación, entre los adquirentes de ganado y otros contribuyentes que no reúnan
los requisitos para ser considerados como sujetos afectados por los cambios
de sujeto que se disponen, se han establecido reglas para que éstos últimos
adquieran tal calidad. 5° Que, se ha contemplado para los contribuyentes la
posibilidad de excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor
Agregado, de acuerdo con lo establecido en el Nº 13 de la parte dispositiva
de esta Resolución. 6° Que, las medidas señaladas precedentemente no
obstan en modo alguno, al derecho de recuperación del crédito fiscal del IVA
establecido en el artículo 27 bis del D.L. Nº 825, de 1974 sobre Impuesto al
Valor Agregado. SE RESUELVE: 1.- DISPONESE que para efectos de la presente resolución se
entenderá por: a) Ganado: Cualquiera de las siguientes especies: bovino,
ovino, porcino, caprino, equino y camélido. b) Ferias
de Ganado: Contribuyentes
persona natural o jurídica, que actúen como mandatario habitual o no en las
ventas de ganado que realicen por cuenta de terceros. c) Corredores
de Ganado: Contribuyentes
persona natural o jurídica, comunidades o sociedades de hecho, que prestan
mediación remunerada a las partes vendedora y compradora de ganado con el fin
de facilitarle la conclusión de sus contratos. Su labor consiste en poner de
acuerdo a las partes. d) Mataderos: Contribuyentes persona natural o jurídica,
comunidades o sociedades de hecho, que en forma habitual o esporádica se
dedican al faenamiento de ganado destinado al abasto público. e) Industriales
de la carne: Contribuyentes
persona natural o jurídica, comunidades o sociedades de hecho, que adquieran
ganado para llevarlo a centros de faenamiento, para luego venderlo en vara o
directamente al consumidor por cortes o para destinarlo como materia prima
para su posterior elaboración y que declaran en Primera Categoría en base a
renta efectiva, con contabilidad completa. f) Comerciantes
de ganado: Persona natural o
jurídica, comunidad o sociedad de hecho, cuya actividad económica habitual
consiste en la compra y venta de ganado. g) Plantas
Faenadoras: Aquellos
contribuyentes mataderos que utilizan procedimientos tecnológicos más
industrializados tales como plantas frigoríficas, plantas de desposte,
envasado al vacío u otras. 2.- DISPONESE el cambio parcial de sujeto de derecho del
Impuesto al Valor Agregado del vendedor de ganado vivo, a las ferias de
ganado, corredores de ganado, mataderos o plantas faenadoras, industriales de
la carne y comerciantes de ganado, que declaren en Primera Categoría en base
a renta efectiva, y que posean un capital propio al 01.01.98 igual o superior
a $ 50.000.000.- o bien hayan efectuado ventas o servicios netos anuales
durante los años 1996, 1997 ó 1998 por un monto igual o superior a $
100.000.000. También operará el cambio de sujeto
cuando el adquirente sea: abastero, supermercado, fábrica de cecinas,
carnicero u otro contribuyente que adquiera ganado vivo para llevarlo a
centros de faenamiento, para luego venderlo en vara o directamente al
consumidor por cortes y que declaren en Primera Categoría en base a renta
efectiva con contabilidad completa, que posean un capital propio al 01.01.98
igual o superior a $ 50.000.000.- y hayan efectuado compras anuales de ganado
vivo durante los años 1996, 1997 ó 1998 por un monto igual o superior a $
100.000.000.-. Los agricultores propietarios de bienes
raíces agrícolas que durante los años 1996, 1997 ó1998 hayan efectuado ventas
anuales de ganado vivo por un monto de $ 100.000.000.- o más, o que en el
transcurso del periodo comprendido entre el 1º de Enero de 1999 y el 31 de
julio de 1999 o el 1º de agosto de 1999 y el 31 de julio del año 2000
completen ventas por $100.000.000 o más, deberán también retener parcialmente
el IVA por las compras de animales que efectúen. Asimismo, este cambio de sujeto afectará
a los contribuyentes señalados en el inciso primero de este dispositivo que
hayan iniciado o inicien actividades a contar del 01.01.98 con un capital
propio inicial igual o superior a $ 50.000.000.-, que durante el año 1998
hayan efectuado ventas y servicios por $100.000.000.- o más, o que en el período
comprendido entre el 01.01.99 y el 31.07.99 o entre el 01.08.99 y el
31.07.2000 hubieren completado o completen ventas y servicios por $
100.000.000.- o más. Igualmente, este cambio de sujeto afectará, a los
contribuyentes que cambien o amplíen su giro a la compra de ganado vivo o a
faenamiento de ganado y tengan un capital propio inicial de $ 50.000.000.- o
más, o que en el período comprendido entre el 01.01.99 y el 31.07.99 o entre
el 01.08.99 y el 31.07.2000 hubieren completado ventas o servicios, por $
100.000.000.- o más. Los contribuyentes del inciso segundo de
este dispositivo que a partir del 01.01.98 hayan iniciado o inicien
actividades con un capital propio inicial de $ 50.000.000.- o más y compras
anuales de ganado vivo durante el año 1998 por $100.000.000.- o más, o en el
periodo comprendido entre el 01.01.99 al 31.07.99 o entre el 01.08.99 y el
31.07.2000 sus compras de ganado vivo hubieren alcanzado o alcancen a $
100.000.000.- o más, también les afectará el cambio de sujeto dispuesto en
esta resolución. Igualmente, afectará este cambio de sujeto, a aquellos
contribuyentes que cambien o amplíen su giro a los señalados en el inciso
segundo, que tengan un capital propio inicial de $ 50.000.000.- o más, y
durante el año 1998 hayan adquirido ganado vivo por $100.000.000.- o más o en
el periodo comprendido entre el 01.01.99 y el 31.07.99 o entre el 01.08.99 y
el 31.07.2000 hayan adquirido o adquieran ganado vivo, por $ 100.000.000.- o
más. También se considerará afectado por este
cambio de sujeto al adquirente que se haya excepcionado de acuerdo a lo
dispuesto en el N° 13 de esta resolución. Se afectará también por el cambio de
sujeto al adquirente que sin reunir los requisitos indicados anteriormente,
se encuentre vinculado con otro contribuyente que tenga la calidad de sujeto
pasivo. El concepto de empresa vinculada deberá entenderse en los términos de
los artículos 96 al 100 de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores. Las ventas de ganado que se efectúen
entre los contribuyentes indicados en los incisos anteriores, no quedarán
afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado. 3.- Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, en
general, los contribuyentes señalados anteriormente deberán emitir
"facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 8 % de
IVA a retener y un 10 % de IVA sobre esta misma base, que deberá declarar y
pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último obligación de
emitir factura por dicho débito, sin perjuicio de emitir la guía de despacho
correspondiente. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia
expresa que ha retenido el 8 % del IVA sobre el total de la compra. Por
ejemplo:
4.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las
"facturas de compra", será para el agente retenedor un impuesto de
retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin
que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse
en el formulario N° 29 de declaración mensual, en el espacio o línea
destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros, Art. 3, inciso 3° ",
Código 42. 5.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las
"facturas de compra", podrá ser utilizado por los contribuyentes
sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito
fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6° , del D.L.
N° 825, de 1974, y su Reglamento. 6.- Las Ferias de Ganado y Corredores de Ganado con oficina establecida,
como consecuencia del cambio parcial del sujeto del tributo, deberán emitir
"facturas de compra" y recargar separadamente en ellas un 8 % de
IVA a retener y un 10 % sobre la misma base que deberá declarar y pagar el
vendedor como débito fiscal, no teniendo estos últimos obligación de emitir
factura de venta por dicho débito. En la factura de compra que emitan las
ferias y corredores de ganado deberán dejar constancia expresa del impuesto
retenido, de igual forma en el mismo documento, se deberá liquidar la comisión
y el IVA de ésta o cualquier otro gasto o derecho convenido con sus
mandantes.
6.1.- Cuando se trate de
ventas de ganado por cuenta de terceros, las facturas de compra deberán
emitirse una vez efectuada la venta por mandato en el mismo período
tributario, de tal forma que el mandante vendedor declare el débito no
retenido del 10 % en base a dicho documento y en igual período. 6.2.- Las Ferias y
Corredores de Ganado deberán emitir en las ventas que se realicen por su
intermedio, facturas dejando constancia en dichos documentos que ellos se
emiten por cuenta de sus mandantes. El Impuesto al Valor Agregado recargado o
incluido en estas facturas por las ventas efectuadas y el correspondiente a
la comisión cobrada, será para la feria y el corredor un débito fiscal,
contra el cual sólo podrá hacer valer como crédito fiscal el impuesto
recargado en la respectiva factura de compra. Un ejemplo de emisión de factura es el siguiente:
La no emisión de la factura será sancionada de acuerdo al artículo 97
N° 10 del Código Tributario. 6.3.- El total del
Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de compra",
emitidas por las Ferias y Corredores de Ganado, podrá ser utilizado por éstos,
como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo
6° , del D.L. N° 825, de 1974, y su Reglamento. 6.4.- Las ferias de
ganado y corredores de ganado, estarán obligadas a registrar en cuentas
separadas en sus libros de contabilidad, los débitos fiscales respectivos y
las retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado en las ventas
efectuadas por cuenta de sus comitentes vendedores. De igual forma deberán
dejar constancia del monto de las comisiones y del Impuesto al Valor Agregado
que les afecta. En los casos en que no opere el cambio de sujeto, ya sea por ser el
vendedor un agente retenedor conforme a lo establecido en el dispositivo N° 16 de
esta resolución, o bien por no ostentar la calidad de retenedor el
mandatario, éstos, en las ventas de ganado que realicen por cuenta de
mandantes vendedores agentes retenedores de esas especies, deberán emitir
facturas propias recargando el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, el
que constituirá débito fiscal para dichos mandatarios. Por su parte, el
mandante, deberá a su vez, facturar a la feria o corredor de ganado,
recargando el Impuesto al Valor Agregado, sobre la base de los antecedentes
consignados en la respectiva Liquidación o Liquidación Factura que en estos
casos deberá otorgar el mandatario. El impuesto recargado en la factura que emita el mandante, constituirá
crédito fiscal para el mandatario y débito fiscal para el emisor. Esta norma no altera lo dispuesto en el inciso sexto de la letra a)
del artículo 84 del D.L. 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto a
que los valores consignados en las facturas que los mandatarios emitan como
tales, no constituirán para éstos, ingresos brutos afectos a pagos
provisionales. Para los efectos de remitir el débito fiscal al mandante vendedor, en
los casos en que no opere el cambio de sujeto de derecho, y la información
del impuesto retenido en los demás casos, los mandatarios, deberán otorgar al
mandante vendedor, a lo menos, una liquidación en cada período tributario, en
la que dará cuenta de las operaciones realizadas dentro del mismo período,
las cuales deberán cumplir con los requisitos enumerados en el inciso final
del artículo 73 del Reglamento del IVA. 7.- DISPONESE el cambio total de sujeto de derecho del Impuesto
al Valor Agregado, a los contribuyentes ya definidos en los dispositivos N° s 2 y 6,
en las ventas de ganado, que efectúen vendedores que, al momento de la venta,
no entreguen guías de despacho o facturas, o que por efecto de la fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos, se encuentren figurando en nóminas de
contribuyentes cuestionados o bloqueados por considerárseles como de difícil
fiscalización. Las nóminas de contribuyentes de difícil fiscalización serán
puestas en conocimiento de los agentes retenedores mensualmente a través de
las Unidades del Servicio correspondientes a su domicilio. 8.- La nómina de contribuyentes de difícil fiscalización señalada en el
dispositivo anterior, será confeccionada sobre la base de antecedentes de
comportamiento tributario, por verificaciones respecto a cumplimiento
tributario y considerando las siguientes causales: a) Reiteradas notificaciones de denuncias por
infracciones al artículo 97 N° 10 del Código Tributario; b) Vende o compra sin documentos legales; c) Opera sin Iniciación de Actividades, o si la
tiene, está viciada; d) Efectúa frecuentes cambios de domicilio para
evitar la acción fiscalizadora; e) Emite facturas o guías de despacho, falsas o
irregulares; f) Opera como un testaferro en favor de un tercero; g) Forma parte de una cadena de intermediarios con
el propósito de utilizar créditos indebidos basados en documentos falsos o
irregulares obtenidos de terceros; h) Utiliza familiares, amigos, vecinos u otras
personas para que hagan iniciación de actividades y timbren guías y facturas
que utiliza en su provecho; i) Se encuentra bloqueado en timbraje; j) Subdeclara o no declara el débito fiscal no
retenido, cuando ha sido afectado por un cambio de sujeto parcial de IVA; k) Registra una deuda importante de Impuesto al
Valor Agregado; l) Cualquier otra causal no prevista en las letras
anteriores y que se estime suficiente para demostrar un comportamiento
tributario irregular, a juicio del funcionario actuante del Servicio de
Impuestos Internos, que tenga el carácter de Ministro de Fe. Los funcionarios del Servicio con carácter
de Ministro de Fe, podrán incluir en la nómina de contribuyentes de difícil
fiscalización, a los vendedores respecto de los cuales concurra alguna de las
causales antes señaladas; esta inclusión operará de inmediato en relación a
los agentes retenedores a que se refiere la presente resolución, sin más trámite
que comunicarles este hecho mediante notificación expresa. 9.- Cuando se trate del cambio total de sujeto, aplicable respecto de los
vendedores con las características señaladas en el dispositivo N° 7 los
contribuyentes obligados a retener el tributo, deberán emitir facturas de
compra, en las que se indicará el monto neto de la operación, el impuesto
recargado y el impuesto retenido, debiendo corresponder ambos impuestos al
100 % de la tasa vigente del IVA. La emisión de estas facturas deberá hacerse
en cada oportunidad en que operen con estos vendedores, por ejemplo:
10.- El no otorgamiento de las "facturas de
compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales y los
establecidos en la presente resolución, conforme a lo señalado en los
dispositivos números 3, 6 y 9, hará aplicable las sanciones contempladas en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, sin perjuicio del pago
de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan. 11.- Los vendedores de ganado a quienes se les retenga
total o parcialmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a
recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se
origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de
sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del D.L. N° 825, de
1974. Si efectuadas las imputaciones
contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o
remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los débitos retenidos
que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución,
presentando la solicitud en el Servicio de Impuestos Internos, quien en un
plazo máximo de cinco días hábiles después de ser presentada la solicitud,
evacuará el informe correspondiente, en los casos en que proceda la devolución
solicitada y se encuentre correctamente determinada. Para ello deberá
presentar, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a
su domicilio los siguientes antecedentes: - Libros de Compras y Ventas - Formularios 29, presentados por los medios que el Servicio de
Impuestos Internos autoriza, correspondientes a los últimos seis meses,
incluido el del periodo por el cual solicita devolución - Facturas de proveedores del período - Facturas de compra del período - Facturas de venta del período - Guías de despacho del período La referida solicitud deberá presentarse
indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de
la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual que exige
el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por otra parte, si durante la verificación
de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos
en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del
período, y a partir del remanente si lo hubiera recalcular el monto de la
devolución. 12.- La solicitud de devolución deberá presentarse en
triplicado y contener los siguientes antecedentes: a) Nombre o
razón social, RUT, domicilio legal y domicilio postal, teléfono y fax si los
tuviere. b) Número de
cuenta corriente e Institución bancaria si la tuviera. c) Actividad
económica y código de dicha actividad. d) Nombre y
RUT del representante legal. e) En caso de
que tenga contador, su nombre y teléfono. f) Mes y año
de la retención del IVA. g) Remanente
de crédito fiscal declarado en Form. 29 correspondiente al período por el
cual solicita la devolución, número de folio del formulario N° 29 y
fecha de presentación de la declaración de IVA. h) Ventas
netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el
Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año. i) Total IVA
retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el
Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año. j) Monto de la
devolución o crédito fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior. k) Debe llevar
la siguiente leyenda final: "Para los efectos del artículo 3° del D.L. N° 825, de
1974, el suscrito se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados
en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni
lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación
solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como
asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36
del referido cuerpo legal, en el caso de efectuarse exportaciones". Sin perjuicio de lo anterior el
contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio, para efectuar las
verificaciones pertinentes los libros de contabilidad y/o libros auxiliares
obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación
sustentante. 12.1.- Una vez presentada la solicitud de devolución el
contribuyente deberá rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su
totalidad, en la declaración del mes siguiente, del formulario N° 29. Para
acreditar el cumplimiento de esta obligación deberá entregar, dentro del
plazo de un mes, contado desde el vencimiento de la presentación de la
declaración, fotocopia del formulario N° 29, si la presentación fue en papel, o formulario
impreso, desde la página Web del Servicio, si la presentación fue vía
Internet, en la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, en la que
son verificados los antecedentes que dan derecho a la devolución. 12.2.- Una vez verificados los antecedentes y emitido
el informe correspondiente, la solicitud de devolución y el informe con el
monto de devolución determinado, será remitido al Servicio de Tesorerías para
la devolución si procede, de los créditos fiscales y remanentes que
correspondan, dentro del plazo máximo de treinta días después de ser
presentada la solicitud. Previo a la emisión del informe que
posibilita la devolución, el Servicio deberá verificar que, los
contribuyentes en nómina de difícil fiscalización, hayan dado cumplimiento a
las notificaciones practicadas por este Servicio. 13.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del
cambio parcial de sujeto establecido por la presente resolución, a aquellos
agricultores productores de ganado, que lo soliciten, y que cumplan al
momento de la presentación de la solicitud con los siguientes requisitos: 1.- Declarar
en Primera Categoría en base a renta efectiva; 2.- Ser
propietarios de bienes raíces agrícolas; 3.- Haber
facturado ventas anuales de ganado vivo al 31.12.96 o al 31.12.97 o al
31.12.98 por $ 35.000.000.- o más, o poseer un capital propio igual o superior
a $ 50.000.000; 4.- Demostrar
que en el desarrollo de la actividad se tiene una permanencia de a lo menos
tres años; y 5.- Exhibir un
buen cumplimiento de las obligaciones tributarias tales como, declarar periódicamente,
no registrar inconcurrencias a notificaciones del S.I.I., no consignar
anotaciones graves de incumplimiento y no registrar deuda tributaria al
momento de presentar la solicitud de excepción. Asimismo, el Director Regional podrá
excepcionar a otros solicitantes del cambio parcial de sujeto, cuando a su
juicio exclusivo, existan razones calificadas para tal determinación. La resolución que acceda a lo solicitado
deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta del
peticionario, dentro de los quince días corridos siguientes de ser dictada
dicha resolución, y entrará en vigencia a contar del día 1° del mes
siguiente al de dicha publicación. El número y fecha de la resolución deberá
señalarse en las facturas de venta que emitan los contribuyentes
excepcionados. Si el contribuyente no publicare, en el plazo establecido, el
Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la calidad de agente
retenedor, a partir de la fecha de publicación por parte del Servicio. 14.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo
dejar sin efecto las resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto si
estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las
condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se
publicará en extracto en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de
Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su publicación. 15.- Los contribuyentes señalados en los dispositivos números
2 y 6, afectados por el cambio de sujeto dispuesto en la presente resolución,
deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de este hecho,
presentando un escrito en triplicado en el que se indicará el nombre o razón
social, RUT, domicilio principal, actividad económica principal, código de la
actividad económica, número de sucursales con su ubicación y dirección, líneas
de producción, capital propio, total ventas o compras según corresponda año
anterior o en curso, empresas relacionadas y clase de relación, nombre y RUT
de los relacionados y nombre y RUT del representante legal. Este escrito se
presentará en las Unidades del Servicio, en cuya jurisdicción se encuentra el
domicilio de la casa matriz dentro del plazo de treinta días hábiles contado
desde la fecha de publicación de esta Resolución en el Diario Oficial. Respecto de los contribuyentes que
cumplan requisitos durante el período de vigencia de esta resolución y se
afecten por el cambio de sujeto antes mencionado, también deberán dar aviso
en la forma antes enunciada y dentro del plazo de treinta días hábiles,
contado a partir de la iniciación de actividades como nuevo contribuyente,
ampliación de giro al campo de la compra de ganado vivo, o bien desde que
completen el volumen de facturación por ventas o servicios, o volumen de
compras y capital propio inicial según sea el caso. Aquellos contribuyentes que de acuerdo a
lo dispuesto en la Resolución Nº Ex. 2379 del 21.04.98 modificada por la
Resolución Nº Ex. 3785 de 25.06.98, hubieren cumplido, en forma y tiempo, a
la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, con dar el aviso
correspondiente, como también aquellos que se excepcionaron, se les mantendrá
su calidad de retenedores o excepcionados y no les será exigida nuevamente,
la presentación del aviso o petición de excepción correspondiente. Los contribuyentes que no comuniquen al
Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores, cumpliendo los
requisitos para ello, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
97 N° 1 del Código Tributario. 16.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo 15,
para tener la calidad de retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán
ser contribuyentes que observen un adecuado comportamiento tributario. El Director Regional en base al informe
que emita el Departamento Regional de Fiscalización respectivo, en relación
al cumplimiento tributario y al cumplimiento de los requisitos señalados en
el dispositivo N° 15 dictará, si procede, una resolución en que se
deje constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos. Las
resoluciones que se dicten deberán ser publicadas en extracto en el Diario
Oficial por cuenta y costo del peticionario dentro de los primeros quince días
corridos de ser dictadas dichas resoluciones, debiendo el Director Regional
confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto de la resolución
que debe publicarse. Esta regirá a contar del día primero del mes siguiente
al de su publicación. Si el contribuyente no publicare, en el plazo
establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la
calidad de agente retenedor, a partir de la fecha de publicación por parte
del Servicio. 17.- No obstante lo establecido en los dispositivos
anteriores, en lo referente a la calidad de retenedor que otorga la presente
resolución, el Director Regional podrá poner término a dicha calidad, previa
solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de
oficio cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por solicitud
del contribuyente, la resolución deberá publicarse extractada en el Diario
Oficial por cuenta del peticionario y regirá a partir del día 1° del mes
siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de oficio del
Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario
Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la
fecha de publicación. 18.- En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud
de lo dispuesto en los números 13, 14, 16 y 17, deberá dejarse constancia que
ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los dispositivos
números 13, 14, 16 ó 17, según proceda, de esta resolución. 19.- Los contribuyentes señalados en los números 2 y 6,
deberán presentar hasta el día quince de cada mes en la Unidad del Servicio
que corresponda a su jurisdicción, un informe en original y dos copias, en
formulario Nº 3259, que contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado
retenido, parcial y total, las compras de ganado efectuadas a retenedores y
no retenedores, el tipo y número de animales transados, peso total en kilos,
monto neto de la operación y monto neto de la comisión cobrada por las ferias
de ganado y corredores de ganado. La información requerida, también podrá ser
presentada por medio magnético, según instrucciones contenidas en la circular
respectiva. Cuando el plazo para informar venza el día sábado o feriado, éste
se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. En el caso de que posean o exploten más
de un establecimiento en los que se reciba ganado, deberán emitir un informe único
consolidado que contenga la información producida en todos ellos. El informe señalado en este dispositivo
deberá ser presentado, en la Unidades del Servicio, aún en el caso de no
registrar movimiento alguno. Estas por su parte, enviarán dichos antecedentes
a la Subdirección de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Sectorial. 20.- El incumplimiento de las obligaciones, sobre emisión
de facturas de compra en la forma y oportunidades señalados en los
dispositivos anteriores; el no indicar en las facturas, los datos de las
resoluciones de excepción, según lo establece el dispositivo 13; la no
entrega oportuna del aviso de cumplimiento, de los requisitos para que opere
el cambio de sujeto, conforme al dispositivo 15, como del informe solicitado
en formulario 3259, exigido en el dispositivo 19 y la no publicación del
extracto, que da cuenta del otorgamiento de la calidad de agente retenedor
del IVA, o de excepcionado, dentro de los plazos señalados en los
dispositivos Nº 13 y 16, hará incurrir en infracciones al contribuyente, las
que serán sancionadas de conformidad a los artículos 97º y 109º, según
corresponda, del Código Tributario. 21.- La presente resolución regirá únicamente en el período
comprendido desde el 1° de Agosto de 1999 y hasta el 31 de julio del año
2000. ANOTESE
Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO JAVIER
ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR
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