RESOLUCION EX. Nº 5390 DEL 11 DE
AGOSTO DE 1999 MATERIA : EXCEPCIONA DEL REGIMEN DE
RETENCION DE IVA ORDENADO EN RES.EX. Nº1.087, A EMPRESA DE ABASTECIMIENTO DE
ZONAS AISLADAS. VISTOS: La facultad que me confiere el Art. 6º, letra A), Nº 1 del Código Tributario y lo dispuesto en el Nº 8 de la Res. Ex.Nº 1.087 publicada en el D.O. con fecha 29.08.78 y, CONSIDERANDO: 1°.- Que, la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, RUT. 60.707.000-8, ha solicitado se le excepcione del régimen de retención del IVA ordenado en Res. Ex.Nº 1.087, publicada en el D.O. el 29.08.78, según la opción señalada en el numeral 8 de la parte dispositiva de la citada resolución. 2º.- Manifiesta en su presentación que en
cumplimiento de su función de abastecer de productos esenciales a la población
de zonas aisladas del país que le encomienda su Ley Orgánica, D.F.L. Nº 274,
de 1960 y sus modificaciones, comercializará gas licuado en los almacenes ECA
ubicados en diversas localidades ubicadas entre la Octava y Undécima regiones
del país, a través de un contrato de distribución suscrito con la empresa
ENAGAS S.A., RUT Nº 94.142.000-1. Sin embargo, señala que el sistema de
retención del Impuesto al Valor Agregado lleva a la empresa a establecer un
procedimiento mas complejo de control, a lo que se suma el hecho que la
comercialización se efectúa en distintos puntos de venta ubicados en zonas
geográficamente apartadas de los centros urbanos, dificultando la entrega
necesaria y oportuna de la información que la empresa distribuidora requiere
para dar cabal cumplimiento a las obligaciones indicadas en Res. Ex. N° 1.087
de 1978. 3º.- Que, la Res. Ex. Nº 1.087,
mencionada, en su Nº 8 de la parte dispositiva permite al subdistribuidor,
agente u otra persona revendedora de este producto, solicitar excepcionarse
del sistema de retención del IVA por las compras que realice a las empresas
concesionarias o distribuidoras.
SE RESUELVE: HA LUGAR A LO SOLICITADO, exceptúese del sistema de retención del IVA establecido en la Res. Ex. Nº 1.087 de 1978, de esta Dirección Nacional a la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, RUT Nº 60.707.000-8, quién quedará sometida a todas las normas y obligaciones, de emitir boletas o facturas por estas operaciones, no siendo aplicable para dicha empresa la exención de emitir boletas dispuesta en la Res. Ex. Nº 1.110, publicada en el D.O. el 31.08.78. Las empresas concesionarias o distribuidoras de gas licuado de petróleo, entendiéndose por tales, las que adquieren el producto indicado de productores nacionales o mediante importaciones y lo envasen en cilindros con el objeto de distribuirlos para el consumo, en las facturas que emitan deberán dejar constancia del número y fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución y del hecho de no haber efectuado retención del impuesto sobre el margen de comercialización o valor agregado de la empresa peticionaria. La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial y entrará en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y demás Saluda a Ud.
DISTRIBUCION:
REP. LEGAL, MARÍA S. LASCAR MERINO; RUT. 8.215.914-2.
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