RESOLUCION EXENTA Nº5776 DEL
30 DE AGOSTO DE 1999 Lo dispuesto en el artículo 6º,
letra A, Nº 1, y artículo 88º del Código Tributario, contenido en
el artículo 1º del D.L. Nº 830 de 1974, artículos 2º y 3º de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenidos en el D.L Nº
825, de 1974, y artículo 69 del D.S. Nº 55 de Hacienda, de 1977,
sobre Reglamento del D.L.825, y C O N S I D E R A N D O: 1º Que, las ventas de productos silvestres, se encuentran afectas al
Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 1º y 2º del D.L. Nº 825, de 1974. 2º Que, según lo previsto en los artículos 2º, Nº 3, 3º y 10º del
D.L. Nº 825, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al
Valor Agregado es el vendedor. No obstante, el inciso tercero del
artículo 3º del citado Decreto Ley, prescribe que este tributo
afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio
exclusivo. 3º Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta
Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes
mencionada en las ventas de productos silvestres que efectúen
vendedores a exportadores y a otros contribuyentes señalados en el
Nº 2 de la parte resolutiva, en el período comprendido entre el 1º
de septiembre de 1999 y el 31 de agosto del año 2000. 4º Que, se ha contemplado para los contribuyentes la posibilidad de
excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de
acuerdo a lo establecido en el Nº 9 de la parte dispositiva de esta
Resolución. 5º Que, las medidas señaladas precedentemente no obstan, en modo
alguno, al derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA
establecido en el artículo 27 bis del D.L. 825 de 1974, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. S E R E S U E L V E: 1.- DISPONESE que para efectos de esta Resolución se entenderán por
productos silvestres los siguientes: rosa mosqueta, mora, hongos,
frutos de espino, hojas de boldo, tilo, manzanilla, llantén,
toronjil, cedrón, hierbas pectorales, romero, hojas y corteza de
quillay, hierba de hipérico, y cera de abeja. 2.- DISPONESE el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto
al Valor Agregado, al adquirente, en las ventas de productos
silvestres, ya sean deshidratados, congelados o en estado natural, que
realicen vendedores a exportadores. El mismo cambio de sujeto de
derecho del Impuesto al Valor Agregado, indicado en el párrafo
anterior, afectará a aquellos compradores de productos silvestres,
cuya gestión de acopio y/o elaboración y/o venta final del producto
se realice dentro del territorio nacional, que declaren en Primera
Categoría la renta efectiva en base a contabilidad completa y que
hayan efectuado compras anuales de productos silvestres durante los
años 1997 o 1998 por $50.000.000.- o más o posean un capital propio
inicial al 01.01.99 igual o superior a $50.000.000.- Asimismo, este cambio de sujeto
afectará a los contribuyentes señalados en el párrafo anterior que
hayan iniciado o inicien actividades a contar del 01.01.99 con un
capital propio inicial igual o superior a $50.000.000.- o que en el
periodo comprendido entre el 01.01.99 y el 31.08.2000 hubieren
completado o completen compras de productos silvestres por
$50.000.000.- o más. También afectará este cambio de
sujeto al adquirente que se haya excepcionado de acuerdo a lo
dispuesto en el Nº 9 de esta Resolución. Sin perjuicio de lo anterior
procederá la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto
en la Res. Nº Ex. 1496 del 31.12.76. Las ventas de productos silvestres
que se efectúen entre los adquirentes indicados en los incisos
anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del
Impuesto al Valor Agregado. 3.- Como consecuencia del cambio total del sujeto del impuesto, los compradores de productos silvestres señalados anteriormente deberán emitir "facturas de compra" y recargar en ellas un 18% de IVA a retener, que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor obligación de emitir factura por dicha venta. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 18% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo: |
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CANTIDAD |
DETALLE |
PRECIO UNITARIO |
TOTAL |
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100 Kg |
Rosa mosqueta 18% IVA A RETENER MENOS: 18% IVA RETENIDO TOTAL |
$ 150 |
$ 15.000 $ 2.700 ------------- $ 17.700 $ 2.700 ------------- $ 15.000 =========== |
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4.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las
"facturas de compra" será para el adquirente un impuesto de
retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas
fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción
alguna, debiendo incluirse en el formulario 29 de declaración
mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA total
retenido a terceros, Art. 3, inciso 3º", Código 39. 5.- El no otorgamiento de la "facturas de compra" o su emisión
sin cumplir los requisitos legales, hará aplicable las sanciones
contempladas en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1º del D.L Nº 830 de 1974, sin perjuicio
del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que
correspondan. 6.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las
"facturas de compra", podrá ser utilizado por los
adquirentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta
Resolución, cómo crédito fiscal, de conformidad a lo establecido en
el Título II, párrafo 6º, del D.L. Nº 825, de 1974. 7.- Los vendedores de productos silvestres a quienes se les retenga
totalmente el IVA en virtud de esta Resolución, tendrán derecho a
recuperar su crédito fiscal IVA, al igual que el remanente que se
origine, imputándolo directamente a otros débitos fiscales que
generen en el período, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27
bis del D.L. 825, de 1974. Si efectuadas las imputaciones
contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales
o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de no
poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá
solicitar su devolución, presentando una solicitud ante el Servicio
de Impuestos Internos. La solicitud de devolución
deberá ser presentada, en la Unidad del Servicio de Impuestos
Internos correspondiente a su domicilio acompañada de los siguientes
antecedentes: Libros
de Compras y Ventas, Formularios
Nº 29, presentados por los medios que el Servicio de Impuestos
Internos autoriza, correspondientes a los últimos seis meses,
incluido el del periodo por el cual solicita devolución. Facturas
de proveedores del periodo Facturas
de compra del periodo Facturas
de venta del periodo Guías
de despacho del periodo La referida solicitud deberá
presentarse, indefectiblemente, por cada período tributario, dentro
del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada
la declaración mensual del artículo 64º de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios. Por otra parte, si durante la
verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se
establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del
remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución. 8.- La solicitud de devolución, deberá presentarse en triplicado y
contener los siguientes antecedentes:
"Para
los efectos del artículo 3º del D.L. 825, de 1974, el suscrito, se
hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la
presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso,
ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya
recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado,
presente o futuro, como asimismo , que no obtendrá su reembolso
según el procedimiento del artículo 36º del referido cuerpo legal,
en el caso de efectuarse exportaciones". Sin perjuicio de lo anterior, el
contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio de
Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones pertinentes, los
libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que
correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación
sustentante. 8.1. Una vez presentada la
solicitud de devolución, el contribuyente deberá rebajar, en su
totalidad, el monto del crédito fiscal solicitado en la declaración
del mes siguiente, del formulario Nº 29. Para acreditar el
cumplimiento de esta obligación, deberá entregar, dentro del plazo
de un mes, contado desde el vencimiento de la presentación de la
declaración, fotocopia del formulario N° 29, si la presentación fue
en papel, o formulario impreso, desde la página Web del Servicio, si
la presentación fue vía Internet, en la Unidad del Servicio
correspondiente a su domicilio, en la que son verificados los
antecedentes que dan derecho a la devolución. 8.2. Una vez verificados
los antecedentes y emitido el informe correspondiente, la solicitud de
devolución y el informe, con el monto de devolución determinado,
serán remitidos al Servicio de Tesorerías para la devolución, si
procede, de los créditos y remanentes que correspondan, dentro del
plazo de treinta días, después de ser presentada la solicitud. 9.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen
establecido en la presente Resolución a aquellos agricultores
vendedores de productos silvestres que lo soliciten, que acrediten
producirlos de cualquier forma y que cumplan al momento de la
presentación de la solicitud con los siguientes requisitos: Declarar
en primera categoría en base a renta efectiva; Ser
propietarios de bienes raíces agrícolas; Haber
facturado ventas anuales de productos silvestres al 31.12.97 o al
31.12.98 por $25.000.000.- o más o poseer un capital propio igual o
superior a $ 50.000.000. Demostrar
que en el desarrollo de la actividad se tiene una permanencia de a lo
menos tres años; y Exhibir
un buen cumplimiento de las obligaciones tributarias, tales como
declarar periódicamente, no registrar inconcurrencias a
notificaciones del S.I.I., no consignar anotaciones graves de
incumplimiento y no registrar deuda tributaria al momento de presentar
la solicitud de excepción. Asimismo el Director Regional
podrá excepcionar a otros solicitantes del cambio de sujeto, cuando a
su juicio exclusivo, existan razones calificadas para tal
determinación. La resolución que acceda a lo
solicitado deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por
cuenta del peticionario, dentro de los quince días corridos
siguientes de ser dictada dicha resolución, debiendo el Director
Regional confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto
que deba publicarse, y entrará en vigencia a contar del día 1º del
mes siguiente al de dicha publicación. El número y fecha de la
resolución deberán señalarse en las facturas que emitan los
contribuyentes excepcionados. Si el contribuyente no publicare en el
plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado,
adquiriendo la calidad de agente retenedor a partir de la fecha de su
publicación 10.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo dejar sin efecto las
resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el
contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en
cuya virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se
publicará extractada en el Diario Oficial por cuenta y costo del
Servicio de Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su
publicación. 11.- Los adquirentes de productos silvestres señalados en el resolutivo
Nº 2, afectados por el cambio de sujeto dispuesto en la presente
resolución, deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de
este hecho, presentando un escrito en triplicado en el que se
indicará el nombre o razón social, RUT, domicilio, actividad
económica principal, código de la actividad económica, número de
sucursales con su ubicación y dirección, líneas de producción,
capital propio, total de compras de productos silvestres del año
anterior o en curso. Este escrito se presentará en las Unidades del
Servicio, en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la casa
matriz en el plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la
publicación en el Diario Oficial de la presente resolución o desde
la fecha de cumplimiento de los requisitos señalados en el
dispositivo número 2. Aquellos contribuyentes que no
comuniquen al Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores,
cumpliendo los requisitos para ello, serán sancionados de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario. A aquellos contribuyentes que en
vista a lo dispuesto en las Resoluciones Nº Ex. 750 de 1992, Nº Ex.
4840 de 1993, Nº Ex. 3707 de 1994, Nº Ex. 4212 de 1995, Nº Ex. 4181
de 1996, N° Ex. 4328 de 1997 y Nº Ex. 5101 de 1998, tuvieren a la
fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, la calidad de agente
retenedor o estuvieren excepcionados del cambio de sujeto del IVA, se
les mantendrá dicha calidad y no les será exigido nuevamente la
presentación de sus antecedentes. 12.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo 11, para tener la
calidad de agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado,
deberán ser contribuyentes que observen un buen comportamiento
tributario. El Director Regional sobre la base
del informe que emita el Departamento Regional de Fiscalización
respectivo, referente a comportamiento tributario y al cumplimiento de
los requisitos señalados en dispositivo 2 emitirá, si procede, un
certificado en el cual se reconocerá la calidad de retenedor del
adquirente. Los certificados que se emitan se publicarán en el Diario
Oficial, por cuenta del peticionario, dentro de los primeros quince
días corridos de ser emitidos dichos certificados, y tendrán
vigencia a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha de su
publicación. Si el contribuyente no publicare en el plazo
establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo
la calidad de agente retenedor a partir de la fecha de su
publicación. 13.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en cuanto
a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el
Servicio de Impuestos Internos podrá poner término a dicha calidad,
previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso
amerite o de oficio por el Director Regional cuando éste lo estime
procedente. Si la revocación es por solicitud del contribuyente, la
resolución deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por
cuenta del peticionario, debiendo el Director Regional confeccionar y
entregar el respectivo extracto que deba publicarse, y regirá a
partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación. En caso
de revocación de oficio por el Director Regional, la resolución
será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del
Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su
publicación. 14.- En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud
de lo dispuesto en los números 9, 10 y 13, deberá dejarse constancia
que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los
Nºs 9, 10 ó 13 de esta Resolución, según proceda. 15.- Los contribuyentes adquirentes afectados por el cambio de sujeto
dispuesto por esta Resolución y por las Resoluciones Nº Ex. 750 de
1992, Nº Ex. 4840 de 1993, Nº Ex. 3707 de 1994, Nº Ex. 4212 de
1995, Nº Ex. 4181 de 1996, N° Ex. 4328 de 1997 y Nº Ex. 5101 de
1998, deberán presentar hasta el día 15 de cada mes, en la Unidad
del Servicio que corresponda a su domicilio, el formulario Nº 3290 y
anexo -en original y dos copias- proporcionado por el Servicio de
Impuestos Internos, que contendrá el monto del IVA retenido, las
compras de productos silvestres en kilogramos, la existencia inicial,
las entradas, las salidas y la existencia final de productos
silvestres del mes anterior. Cuando el plazo para informar venza en
día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día
hábil siguiente. Al reverso del formulario Nº
3290, en la sección 4, deberán informarse los antecedentes de las
compras de productos silvestres efectuadas a otros retenedores. En el anexo, formulario Nº
3290.1, deberá indicarse, respecto de cada vendedor a quien se le ha
retenido el IVA en el mes que se informe: RUT Vendedor, nombre o
razón social, dirección, código de producto silvestre, cantidad
comprada y monto del IVA retenido. La información requerida en este
anexo, también podrá ser presentada en medio magnético, según
instrucciones que se impartirán en la circular respectiva. El formulario y anexo señalado en
este dispositivo, deberá ser presentado en las Unidades del Servicio
que correspondan al domicilio del contribuyente , aún en el caso de
no registrar movimiento alguno, y éstas por su parte enviarán el
original a la Subdirección de Fiscalización, Oficina de
Fiscalización Sectorial. El incumplimiento de las
obligaciones, sobre emisión de facturas de compra en la forma y
oportunidades señalados en los dispositivos anteriores; el no indicar
en las facturas, los datos de las resoluciones de excepción, según
lo establecido en el dispositivo 9; la no entrega oportuna del aviso
de cumplimiento, de los requisitos para que opere el cambio de sujeto,
conforme al dispositivo 11, como el informe solicitado en formulario
3290 y anexo, exigido en el dispositivo 15 y la no publicación del
certificado, que da cuenta del otorgamiento de la calidad de agente
retenedor del IVA, o del extracto de la resolución que concede la
excepción, dentro de los plazos señalados en los dispositivos Nº 9
y 12, hará incurrir en infracciones al contribuyente, las que serán
sancionadas de conformidad a los artículos 97º y 109º, según
corresponda, del Código Tributario. 16.- La presente Resolución regirá únicamente en el período
comprendido entre el 1º de Septiembre de 1999 y el 31 de Agosto del
año 2000. ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO JAVIER
ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR
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