RESOLUCION EX. Nº 5879 DEL 31 DE AGOSTO DE 1999
VISTOS Lo dispuesto en los Artículos 6º letra A, Nº 1, del Código Tributario, contenido en el Decreto 830, de 27 de Diciembre de 1974, publicado en el Diario Oficial del mismo mes y año y 7º letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y CONSIDERANDO: 1º Que el Art. 68 del Código
Tributario, determina que dentro de los dos meses siguientes a aquel
en que comiencen sus actividades deben presentar al Servicio
Declaración jurada de Inicio de Actividades, entre otros, los
contribuyentes que inicien negocios susceptibles de producir rentas
gravadas en la primera categoría a que se refieren los números 1,
letras a) y b), 3, 4 y 5 del Art. 20º de la Ley de la Renta, entre
los que se encuentran los contribuyentes que explotan a cualquier
título vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de
pasajeros. Además, dentro de dicho artículo se autoriza al Director
para que mediante normas de carácter general, exima de presentar esta
declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos
recursos económicos que no tengan la preparación necesaria para
confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros
procedimientos que constituyan un trámite simplificado; 2º Que el Nº 2 del Artículo
34º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta dice lo siguiente:
"Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los
contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comanditas por
acciones, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en
el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor
corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del
Servicio de Impuestos Internos al 1º de enero de cada año que deba
declararse el impuesto"; 3º Que con el objeto de
simplificar los trámites que deben efectuar los transportistas de
pasajeros acogidos a tributación en base a renta presunta, definidos
en el considerando anterior, el Director que suscribe, en uso de las
facultades que le confiere el Art. 68 del Código Tributario, estima
conveniente eximir de dar aviso de Inicio de Actividades a dicho grupo
de contribuyentes y, como consecuencia, de dar aviso de Término de
Giro, lo que significará ahorro de recursos humanos y materiales al
Servicio, sin que exista perjuicio al interés fiscal; 4º Que con el objeto de resguardar el interés fiscal, es conveniente que el Servicio obtenga, de las Municipalidades del país, antecedentes con el objeto de verificar el cumplimiento tributario de estos contribuyentes; SE RESUELVE: 1º) Los contribuyentes, QUE NO
SEAN SOCIEDADES ANÓNIMAS O EN COMANDITA POR ACCIONES, QUE EXPLOTEN A
CUALQUIER TÍTULO VEHÍCULOS MOTORIZADOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE DE
PASAJEROS y que estén acogidos al régimen de renta presunta, quedan
eximidos de dar avisos de Declaración de Inicio de Actividades y de
Término de Giro. 2º) Se exceptúan de lo
anterior, los referidos contribuyentes que tengan otras rentas
gravadas con la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, caso en el que seguirán obligados a dar aviso de Inicio de
Actividades y de Término de Giro, cuando corresponda. 3º) El Servicio de Impuestos
Internos, por medio de las diferentes Municipalidades del país,
obtendrá los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento
tributario de dichos contribuyentes. 4º) La presente resolución regirá a contar de su publicación en el Diario Oficial.
ANOTESE COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO
JAVIER ETCHEBERRY
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