RESOLUCION EXENTA Nº 6080 DEL 10 DE
SEPTIEMBRE DE 1999 VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6º letra A,
No. 1 y 88º, inciso tercero, del Código Tributario, artículo 56, inciso
segundo, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 7º
letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y CONSIDERANDO: 1º Que en la primera parte del inciso
tercero del Art. 88 del Código Tributario se expresa lo siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en
los incisos anteriores y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
la Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de
cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente
sirva de base para el cálculo de un impuesto y que aquella determine a su
juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que estos documentos deban
reunir." 2º Que el artículo 52 del Decreto Ley Nº
825, de 1974 dispone lo siguiente: "Las personas que celebren cualquier
contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta Ley,
deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que
efectúen. Esta obligación regirá aún cuando en la venta de los productos o
prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta Ley,
incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios
exentos de dichos impuestos." 3º Que el artículo 56º de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios faculta al Director para establecer otro
tipo de control de las operaciones, que estime suficiente para resguardar el
interés fiscal. 4º Que es conveniente exigir el
otorgamiento de Boletas y Facturas para respaldar las operaciones no afectas
o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que realizan las personas naturales
o jurídicas y entes sin personalidad jurídica, que deben tributar de acuerdo
a lo establecido en el Artículo Nº 20 Nº 1 letras a) y b) y números 3, 4 y 5
de la Ley de la Renta. 5º Que se estima conveniente no imponer
las obligaciones de esta Resolución a los contribuyentes que, de acuerdo a
Resoluciones dictadas por el Servicio, están autorizados para no emitir
documentos por operaciones no afectas o exentas del Impuesto al Valor
Agregado o que determinen que deben otorgar documentos especiales por las
operaciones que realicen. SE RESUELVE: 1º) Las personas naturales o jurídicas y
los entes sin personalidad jurídica que deban tributar de acuerdo con las
normas establecidas en el Artículo Nº 20 Nº 1, letras a) y b), y números 3, 4
y 5 del mismo artículo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que
sean contribuyentes del impuesto establecido en el título II del D.L. Nº 825,
de 1974, por las operaciones que realicen que se encuentran no afectas o
exentas de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, deberán otorgar por dichas operaciones las facturas o boletas que
se establecen en esta Resolución, en las oportunidades que señala el artículo
55 de la citada Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios 2º) Las facturas a que se refiere la
presente resolución deberán otorgarse a las personas naturales o jurídicas y
otros entes sin personalidad jurídica que sean contribuyentes de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, salvo los señalados en el artículo 42 Nº 1 de dicha ley. 3º) Estos documentos deben cumplir, además
de los requisitos contemplados en el artículo 69º del D.S. 55 de Hacienda, de
l977, reglamentario del D.L. 825, de l974, con las características que para
su emisión establece la Resolución Ex. Nº 1661 de 08-07-85, en lo que no se
encuentre modificado por la presente resolución, los siguientes: a) Ser numeradas en forma correlativa e impresa, de acuerdo a lo
dispuesto en la Resol. Ex. Nº 2107 de 01-12-83, ampliada por Resol. Ex. Nº
2252 de 29-12-83 y modificada por las Resoluciones Nos. Ex. 5285 y 4947, de
fechas 22-09-93 y 20-08-98, respectivamente, y ser timbradas por el Servicio
de Impuestos Internos; b) Llevar impreso dentro del recuadro rojo el nombre del documento:
" FACTURA DE VENTAS Y SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA". c) No llevar impreso ni preimpreso el porcentaje de IVA ni monto de éste. 4º) En los casos que, de acuerdo a lo
establecido en el número 2, no corresponda otorgar facturas se deberán
otorgar las boletas a que se refiere la presente resolución, las cuales deberán
cumplir con los siguientes requisitos: a) Llevar impreso en el ángulo superior derecho la siguiente leyenda:
"BOLETA DE VENTAS Y SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA"; b) Ser numeradas en forma correlativa e impresa, de acuerdo a lo
dispuesto en la Resol. Ex. Nº 2107 de 01-12-83, ampliada por Resol. Ex. Nº
2252 de 29-12-83 y modificada por las Resoluciones Nos. Ex. Nº 5285 y 4947,
de fechas 22-09-93 y 20-08-98, respectivamente, y timbradas por el Servicio
de Impuestos Internos; c) Emitirse en duplicado, entregando la copia al cliente y
conservando el original para posterior revisión del Servicio; d) Llevar impresa la leyenda que indique su destino en el vértice
inferior derecho del documento y en dirección horizontal, como sigue: Original = Servicio de Impuestos Internos Duplicado = Cliente La emisión de más ejemplares que los
obligatorios será facultativo para el contribuyente, pero deberán señalar su
destino, como por ejemplo: Triplicado = Cobranza Cuadruplicado = Contabilidad Llevar impresos el nombre completo del
contribuyente que la otorga, su número de RUT, dirección, comuna, actividad o
giro, y si tiene sucursales las direcciones y comunas de éstas;Indicar la
naturaleza y el monto de la venta o servicio. Señalar fecha de emisión Sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos precedentemente señalados, tratándose de prestaciones de
servicios, y de operaciones realizadas en virtud de las actividades del Nº 5
del artículo 20 de la Ley de la Renta, los contribuyentes podrán optar por
emitir boletas nominativas, las que deberán consignar el nombre completo o
razón social del beneficiario del servicio, su número de RUT, domicilio,
comuna y actividad o giro. 5º) El monto mínimo por el cual existirá
la obligación de emitir este tipo de boletas, será el mismo que esta Dirección
determina para los efectos de la emisión de las boletas de ventas y servicios
del D.L. 825, de 1974. 6º) Los contribuyentes autorizados por el
Servicio para no emitir documentos por operaciones no afectas o exentas del
Impuesto al Valor Agregado o que deban otorgar documentos especiales por las
operaciones que realicen, no les corresponderá emitir los documentos que
establece esta Resolución para respaldar las operaciones exentas o no afectas
a que se refiere esta resolución. 7º) Los documentos autorizados para ser
emitidos por operaciones exentas o no afectas que tengan los contribuyentes
que deben tributar de acuerdo al Artículo Nº 20 Nº 1, letras a) y b), y números
3, 4 y 5 del mismo artículo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha
de la presente resolución, podrán ser usados hasta el 31 de Diciembre de
l999, con posterioridad a esta fecha deberán ser anulados. 8º) El no otorgamiento de los documentos
a que se refiere esta Resolución o su otorgamiento sin cumplir con los
requisitos que en ella se establecen, se encuentra sancionado en el Art. 97 Nº
10 del Código Tributario. 9º) Lo dispuesto en esta Resolución no se
aplicará a los Bancos ni Instituciones Financieras. 10º) La presente resolución regirá a
contar del 1º de Octubre +de 1999. ANOTESE COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN
EXTRACTO JAVIER
ETCHEBERRY CELHAY Lo que transcribo a Ud. para su
conocimiento y fines consiguientes Saluda a Ud. DISTRIBUCION: Subdirectores |