RESOLUCION Nº 6259 DEL 17 DE
SEPTIEMBRE DE 1999 VISTOS: Lo dispuesto en el Art. 6º letra A), Nºs
1° y 4° del D.L. Nº 830, de 1974; el Art. 7º letra b) de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Art. 1º del D.F.L. Nº 7 de
1980, del Ministerio de Hacienda; los Arts. 12º letra D, 36º y 50º del D.L. Nº
825, de 1974; los Arts. 1º y 2º del D.S. Nº 348, de 1975 del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción; los Arts. 10º, 11º, 12º y 14º de la Ley Nº
19.420, publicada en el D.O. el 23.10.95; las resoluciones Nºs 6150 de
21.08.95 y 2927 de 15.06.99, de la Dirección Nacional de Aduanas, y CONSIDERANDO: 1.- Que, el Art. 10º de la Ley Nº 19.420,
establece que se autoriza en las provincias de Arica y Parinacota el
establecimiento de recintos denominados CENTROS DE EXPORTACIÓN PARA EL
INGRESO, DEPÓSITO Y COMERCIALIZACIÓN AL POR MAYOR DE MERCANCÍAS de acuerdo a
las normas del párrafo II de la Ley. 2.- Que, el Art. 12° de la citada Ley,
determina que la venta de mercancías nacionales a los comerciantes
establecidos dentro de un Centro de Exportación, se considerará exportación sólo
para los efectos tributarios previstos en el D.L. N° 825, de 1974. 3.- Que, en consecuencia, esa venta de
mercancías nacionales a los comerciantes establecidos dentro de un Centro de
Exportación, faculta al vendedor para recuperar el IVA soportado en la
adquisición de ellas, hasta por un monto máximo de la tasa del impuesto
aplicada al precio de la venta. 4.- Que, el procedimiento de esta
recuperación que establece el D.S. Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, hace necesario la creación de una factura especial,
que reemplace para el efecto al documento denominado conocimiento o declaración
de embarque que habitualmente se utiliza para acreditar la efectividad de la
exportación. 5.- Que, del mismo modo se hace necesario
un documento especial para el traslado de mercancías nacionales a los Centros
de Exportación con el objeto de ser depositadas allí por el propio usuario
del Centro o por otro comerciante, hasta que éstas se vendan al extranjero o
a las industrias manufactureras de Arica acogidas al régimen de Zona Franca,
para ser empleadas en sus procesos productivos. 6.- Que, por otra parte, el Art. 14° de
la Ley N° 19.420 establece que la venta o traslado de mercancías, desde un
Centro de Exportación a las empresas industriales manufactureras de Arica,
acogidas al régimen preferencial establecido por el Art. 27° del D.F.L. Nº
341 de 1977 del Ministerio de Hacienda, "Zona Franca", destinadas a
sus procesos productivos, estará exenta de todo gravamen e impuesto a las ventas
y servicios del D.L. Nº 825, de 1974, lo que hace necesario la utilización de
documentación especial para la venta o traslado de mercancías a estas
empresas desde los Centros de Exportación. 7.- Que, debido a la creación de
los Centros de Exportación mencionados en el N° 1 de esta resolución, es
necesario que el Servicio de Impuestos Internos, fije las normas sobre
documentos a utilizar para la venta de mercancías extranjeras desde estos
Centros de Exportación al resto del país y, venta de mercancías nacionales al
exterior. 8.- Que, para facilitar el control de las
mercancías que ingresan o salen de los Centros de Exportación y determinar
los resultados que pudiera obtenerse de estas operaciones, se requiere que
ellas se contabilicen separadamente. RESUELVO: A.ESTABLÉCESE FACTURA ESPECIAL, FIJA
REQUISITOS Y FORMAS DE USO EN OPERACIONES QUE INDICA: 1.- Toda venta de mercancías nacionales a
los comerciantes establecidos en los Centros de Exportación de las provincias
de Arica o Parinacota deberá documentarse con Facturas Especiales, las cuales
deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Enumeradas con un correlativo distinto
al de las facturas usadas en el resto de las operaciones del contribuyente b)Extendidas en quintuplicado, con la
siguiente distribución:
c) Llevar impreso en forma destacada el título
" Factura de venta exenta a comerciante establecido en Centro de
Exportación de Arica o Parinacota ". d) En la parte inferior, llevar un
recuadro con la indicación "Para uso exclusivo del Servicio Nacional
de Aduanas" y la siguiente leyenda: "Certifico que la
mercadería a que se refiere esta factura fue ingresada al Centro de Exportación
de ..., con fecha ..., Nombre del funcionario ..., Nº de Rut ..., Firma ...,
Timbre de la Unidad". e) Indicar detalladamente la mercadería
vendida; estar numerada correlativamente; estar debidamente autorizada por
este Servicio y, además, cumplir con los requisitos contenidos en el Art. 69º
del D.S. Nº 55, de 1977, Reglamento del D.L. Nº 825, de 1974. 2.- Las mercancías nacionales vendidas a
comerciantes establecidos en los Centros de Exportación de las provincias de
Arica o Parinacota, deberán ser trasladadas con el original y las tres
primeras copias de esta factura especial, la que deberá exhibirse a
requerimiento de funcionarios de este Servicio, durante el traslado de las
especies en vehículos destinados al transporte de carga. 3.- Al ingresar las mercancías al Centro
de Exportación, el funcionario del Servicio Nacional de Aduanas procederá a
certificar su ingreso, llenando el recuadro mencionado en la letra A, Nº 1,
letra d) de esta resolución, tanto en el original como en las tres copias de
cada una de las facturas presentadas para su visación y, dejará en su poder
la segunda copia, debidamente certificada. 4.- El original de la factura especial
quedará en poder del comprador establecido en el Centro de Exportación, y la
primera y tercera copia certificadas, en poder del vendedor, quién deberá
adherir la primera, a la copia que mantiene en su talonario o archivo. La
tercera copia se acompañará a la declaración jurada a que se refiere el número
siguiente de esta resolución. 5.- La tercera copia certificada de la
factura especial, deberá adjuntarse a la declaración jurada que exige el Art.
2º del D. S. Nº 348, antes mencionado, para solicitar a Tesorerías la
devolución del o los tributos que faculta el Art. 36º del D.L. Nº 825, de
1974; siempre que el contribuyente no haya recuperado los créditos fiscales,
de los débitos fiscales del mismo período. 6.- El reembolso de los impuestos deberá
solicitarse al mes siguiente al de la certificación por Aduanas, en la
factura especial, del ingreso de las mercaderías vendidas al Centro de
Exportación. 7.- Para los efectos de esta recuperación
del impuesto, su monto debe corresponder como máximo dentro del crédito
fiscal respectivo, al porcentaje del precio de la venta del caso, resultante
de aplicarle la tasa del tributo correspondiente.(Art. 12°, Inc. 1º Ley Nº
19.420). 8.- A la solicitud respectiva le serán
exigibles, en lo pertinente, todos los requisitos que determinan las normas
reglamentarias del Art. 36º del D.L. Nº 825, de 1974,contenidas en el D.S. Nº
348, siéndole aplicables asimismo, para su tramitación y aprobación, las
instrucciones que sobre la materia haya impartido el Servicio. B.ESTABLÉCESE GUÍA DE DESPACHO DE
MERCANCÍAS PARA DEPÓSITO EN CENTROS DE EXPORTACIÓN. 1.- El
traslado de mercancías nacionales que serán depositadas en un Centro de
Exportación de las provincias de Arica o Parinacota, por el mismo usuario del
Centro de Exportación o por otro comerciante, para su venta posterior hacia
el extranjero o hacia las industrias manufactureras de Arica acogidas al régimen
de Zona Franca, que las empleen en sus procesos productivos, deberá
realizarse con una "Guía de Despacho de mercancías en depósito en
Centro de Exportación", en la cual el Servicio de Aduanas certificará
el ingreso de las mercancías al recinto. 2.- Cuando se
trate de mercancías depositadas por un tercero, esta certificación deberá
reiterarse por Aduanas en la factura especial que se extienda al momento de
ser efectivamente vendidas al usuario del Centro de Exportación al término
del depósito. Ambos documentos, factura y guía de despacho especiales,
debidamente certificadas por Aduanas, se acompañaran a la declaración jurada
con que el vendedor solicite la devolución de impuesto (s). 3.- La
"Guía de Despacho de Mercancías en depósito en Centro de Exportación",
deberá cumplir, en lo pertinente, con los requisitos establecidos para la
Factura Especial de venta a los Centros de Exportación, a que se refiere la
letra A, Nº 1, letras a) a la d) resolutivos anteriores y ser extendida según
las normas del Art. 70º del Reglamento del D.L. Nº 825 de 1974; como
asimismo, con las exigencias de la letra C siguiente, en lo que corresponda a
un depósito. C.ESTABLÉCESE GUÍA DE DESPACHO Y
FACTURA ESPECIAL PARA EL TRASLADO O VENTA DE MERCANCÍAS DESDE CENTROS DE
EXPORTACIÓN A UNA INDUSTRIA ESTABLECIDA EN ARICA, ACOGIDA AL RÉGIMEN DE ZONA
FRANCA. C.1. Guía de Despacho Especial. El traslado o envío de mercancías desde
el Centro de Exportación a una industria de Arica, acogida al régimen de Zona
Franca, cuando el usuario remitente y receptor sean la misma persona,
requerirá de una declaración de traslado, normada en el anexo Nº 5 de la
Resolución Nº 74/ 1984, modificado por la Resolución Nº 6150, de 21.08.95, de
la Dirección Nacional de Aduanas y de una guía de despacho especial, conforme
al Art. 55º del D.L. N° 825 de 1974. Dicha guía de despacho especial deberá
cumplir con los siguientes requisitos: a) Enumeradas con un correlativo distinto al de las guías de despacho
usadas en el resto de las operaciones del contribuyente.
c) Llevar impreso, en forma destacada, el
título " Guía de despacho de mercancías desde el Centro de Exportación
a una industria de Arica, acogida al régimen de Zona Franca". d) En su parte inferior debe llevar un
recuadro con la indicación "Para uso exclusivo del Servicio Nacional
de Aduanas", y la siguiente leyenda: "Certifico que la
mercancía a que se refiere esta guía de despacho ha salido del Centro de
Exportación de ..., con fecha .... Nombre del Funcionario: ..., Nº de Rut
..., Firma ... y Timbre de Unidad". e) Indicar detalladamente la mercancía
que sale del Centro de Exportación, estar numerada correlativamente, estar
debidamente autorizada por el Servicio y además, cumplir con los requisitos
contenidos en el Art. 69º del D.S. de Hacienda Nº 55, de 1977, Reglamento del
D.L. Nº 825, de 1974. C.2. Factura de Venta Especial. La venta de mercancías desde un Centro de
Exportación a una industria de Arica acogida al régimen de Zona Franca, deberá
ser respaldada con la emisión de una " Factura de Venta Especial ",
de igual formato y características a las establecidas en la resolución Nº
6150 de 25 de Agosto de 1995, de la Dirección Nacional de Aduanas, que
actualmente se utiliza para las ventas de mercancías desde Zona Franca a una
industria de Arica, acogida al régimen del D.F.L. Nº 341 de 1977, del
Ministerio de Hacienda, pero reemplazando en su cuerpo las expresiones "
Zona Franca" por " Centro de Exportación", imprimiendo en el
centro de la parte superior del documento en forma destacada la frase "
Factura de Venta exenta a industria de Arica acogida al régimen de Zona
Franca ". D.ESTABLÉCESE EL USO DE FACTURAS
ESPECIALES PARA LA VENTA HACIA EL EXTERIOR DE MERCANCÍAS NACIONALES, Y PARA
LA VENTA HACIA EL RESTO DEL PAÍS DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS. D.1 Exportación de mercancías
nacionales desde un Centro de Exportación. Se deberá documentar mediante la emisión
de una factura especial (Factura de Exportación) de iguales características,
especificaciones y exigencias establecidas para similares operaciones de
ventas que se realizan en Zona Franca, normadas por Resolución Nº 6150 de
21.08.95 de la Dirección Nacional de Aduanas, la que además requerirá de un
Informe de Exportación, y al amparo de la orden de embarque numerada previamente
por la Aduana. D.2. Importación de mercancías
extranjeras desde un Centro de Exportación al resto del país. Se deberá documentar mediante la emisión
de una factura especial (Factura de Importación), de iguales características,
especificaciones y exigencias establecidas para similares operaciones de
ventas que se realizan en Zona Franca, normadas por Resolución Nº 6150 de
21.08.95 de la Dirección Nacional de Aduanas, la que además deberá estar
validada por este organismo mediante declaración de ingreso (Importación). E. ORDÉNASE EL REGISTRO CONTABLE DE
LAS OPERACIONES MEDIANTE LAS CUALES INGRESEN O SALGAN, A O DE LOS CENTROS DE
EXPORTACIÓN, MERCADERÍAS NACIONALES, SEPARADO DEL DE LAS VENTAS O TRASLADOS
DE ESOS LUGARES, DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS. Con el objeto de facilitar el adecuado
control y fiscalización de las mercancías nacionales que entren o salgan de
los Centros de Exportación de las provincias de Arica y Parinacota, como
asimismo, identificar los resultados que se originen de las operaciones allí
realizadas, los comerciantes establecidos en dichos Centros, deberán
registrar en su contabilidad, en forma separada, todas las operaciones de
compra, venta, depósito y existencia de estas especies, tales como:
ANÓTESE, Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO. GIANNI
LAMBERTINI MALDONADO
Lo que transcribo a Ud., para su
conocimiento y demás fines DISTRIBUCION:
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