RESOLUCION N° 7250 DEL 28 DE OCTUBRE
DE 1999 V I S T O S : Lo dispuesto en el artículo 6º, letra A,
Nº 1, y artículo 88º del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del
D.L. 830 de 1974, artículos 2º y 3º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios contenidos en el D.L. 825 de 1974, y C O N S I D E R A N D O: 1º Que, las ventas de madera se encuentran afectas al Impuesto al Valor
Agregado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del D.L. Nº
825, de 1974. 2º Que, según lo previsto en los artículos 2º, Nº 3, 3º y 10º del D.L.
Nº 825, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado
es el vendedor. No obstante, el inciso tercero del artículo 3º del citado
decreto ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos
que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, a su juicio exclusivo. 3º Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección
estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de
madera que efectúen vendedores a los contribuyentes señalados en el Nº 2 de
la parte resolutiva, en el período comprendido desde el 1º de Noviembre de
1999 y hasta el 31 de Octubre del año 2000. 4º Que, se ha contemplado para los contribuyentes la posibilidad de
excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo
a lo establecido en el Nº 13 de la parte dispositiva de esta Resolución. 5º Que, las medidas señaladas precedentemente no obstan, en modo
alguno, al derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA establecido
en el artículo 27º bis del D.L. Nº 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios. S E R E S U E L V E: 1.- DISPONESE que para efectos de la presente Resolución se
entenderá por madera al bosque en pie y a los productos que se obtengan de su
corta, trozado, aserrío, astillado u otra forma de divisionamiento o
presentación, cualquiera sea su denominación, incluyendo la leña y los
subproductos que se obtengan de dichos procesos. 2.- Dispónese el cambio parcial del sujeto pasivo de derecho del
Impuesto al Valor Agregado al adquirente que durante los años 1996, 1997 ó
1998 hubiere comprado 200 millones de pesos o más en madera y tenga un
capital propio inicial igual o superior a 100 millones de pesos; al
adquirente que en el transcurso del período comprendido entre el 1º de Enero
de 1999 y el 31 de Octubre de 1999 hubiere comprado 200 millones de pesos o más
en madera y tenga un capital propio inicial igual o superior a 100 millones
de pesos; al adquirente que en el transcurso del período comprendido entre el
1º de Noviembre de 1999 y el 31 de Octubre del año 2000 complete compras por
200 millones de pesos o más en madera y tenga un capital propio inicial igual
o superior a 100 millones de pesos, y al vendedor que se haya excepcionado
del cambio de sujeto, de conformidad a lo previsto en el Nº 13 de esta
resolución. También deberán retener el IVA, por las compras de madera que
efectúen, las empresas que tengan como dueño, socio, comunero, accionista de
sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado a retener el tributo. Para los efectos del cómputo de los 200
millones de pesos exigidos al adquirente de madera, se considerarán las
adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a aquellas dedicadas,
preferentemente, a la compra de madera. En tal circunstancia las
adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta sumatoria determinará
el cumplimiento del requisito para la procedencia de la obligación legal,
pudiendo en consecuencia, quedar obligados al cambio de sujeto parcial
previsto en este número, también las empresas vinculadas aunque éstas no se
dediquen preferentemente a la compra de madera. El concepto de empresas
vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96º al 100º de la
Ley 18.045 sobre Mercado de Valores. Las ventas de madera que se efectúen
entre los adquirentes indicados en los incisos anteriores, no quedan afectas
al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado. 3.- Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, los
compradores de madera señalados anteriormente deberán emitir "facturas
de compra" y recargar, separadamente en ellas un 8% de IVA a retener y
un 10% de IVA sobre esta misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor
como débito fiscal, no teniendo este último obligación de emitir factura por
dicho débito. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa
que ha retenido el 8% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:
4.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las
"facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de
retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin
que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse
en el formulario Nº 29 de declaración mensual, en el espacio o línea
destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros, Art. 3, inciso 3º",
Código 42. 5.- Dispónese el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al
Valor Agregado a los adquirentes ya definidos en el resolutivo Nº 2, en las
ventas de madera, que efectúen vendedores que al momento de la venta, no
entreguen guías de despacho o facturas, o por efecto de la fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos se encuentren figurando en nómina de
contribuyentes cuestionados o con anotaciones negativas por considerárseles
como de difícil fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior procederá la
retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en Res. Nº Ex. 1496/76. 6.- La nómina de contribuyentes de difícil fiscalización señalada en el
dispositivo anterior, será confeccionada sobre la base de antecedentes de
comportamiento tributario, por verificaciones respecto a cumplimiento
tributario y considerando las siguientes causales: a) Reiteradas notificaciones de denuncias por
infracciones al artículo 97 N° 10 del Código Tributario; Los funcionarios del Servicio con carácter
de Ministro de Fe, podrán incluir en la nómina de contribuyentes de difícil
fiscalización, a los vendedores respecto de los cuales concurra alguna de las
causales antes señaladas; esta inclusión operará de inmediato en relación a
los agentes retenedores a que se refiere la presente resolución, sin más trámite
que comunicarles este hecho mediante notificación expresa. 7.- Cuando se trate del cambio total de sujeto, aplicable respecto de los
vendedores con las características señaladas en el dispositivo N° 5 los
contribuyentes obligados a retener el tributo, deberán emitir facturas de
compra, en las que se indicará el monto neto de la operación, el impuesto
recargado y el impuesto retenido, debiendo corresponder ambos impuestos al
100 % de la tasa vigente del IVA. La emisión de estas facturas deberá hacerse
en cada oportunidad en que operen con estos vendedores, por ejemplo:
8.- El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión
sin cumplir los requisitos legales y los establecidos en la presente resolución,
conforme a lo señalado en los dispositivos números 3 y 7, hará aplicable las
sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1º del D.L Nº 830 de 1974, sin perjuicio del pago de
los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan. 9.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las
"facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre
los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal
de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6º, del D.L. Nº 825,
de 1974, y su Reglamento. 10.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número 2, se sujetarán
a las siguientes obligaciones cuando realicen tareas de depósito y maquila de
madera: a) Registrar en un libro
Auxiliar de "Control de Depósito y Maquila", debidamente registrado
y timbrado en el Servicio, las entradas y salidas de madera del
establecimiento. En el caso de maquila, la cantidad de productos obtenidos
expresados en las unidades de producción correspondientes. Las anotaciones se
harán de acuerdo a lo que instruya la Dirección del Servicio de Impuestos
Internos. b) Archivar cronológicamente
las Guías de Despacho que amparan el traslado de madera en depósito o
maquila. c) Emitir una Guía de
Despacho por la salida desde el establecimiento de la madera en depósito, o
bien del producto final de la maquila. La no emisión de la Guía de Despacho referida hará aplicable las
sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario
contenido en el artículo 1º del D.L Nº 830, de 1974. Si el pago del servicio de maquila es con productos de la misma, el
prestador del servicio emitirá la factura de compra correspondiente por el
valor que proceda. 11.- Los vendedores de madera a quienes se les retenga total o
parcialmente el IVA en virtud de esta resolución, tienen derecho a recuperar
el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo
al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Art. 27 bis del D.L. Nº 825, de 1974. Si efectuadas las imputaciones
contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o
remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los débitos
retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su
devolución, presentando una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos. La solicitud de devolución deberá
presentarse acompañada de los siguientes antecedentes: - Libros de Compras y Ventas La referida solicitud deberá presentarse
indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de
la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual que exige
el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por otra parte, si durante la verificación
de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos
en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del
período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la
devolución. 12.- La solicitud de devolución deberá presentarse en
triplicado y contener los siguientes antecedentes: a) Nombre o razón social, RUT, domicilio y domicilio postal, teléfono
y fax si los tuviere. "Para los efectos del artículo 3° del D.L. N° 825, de
1974, el suscrito se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados
en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni
lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación
solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como
asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36
del referido cuerpo legal, en el caso de efectuarse exportaciones". Sin perjuicio de lo anterior el
contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio, para efectuar las
verificaciones pertinentes los libros de contabilidad y/o libros auxiliares
obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación
sustentante. 12.1.- Una vez presentada
la solicitud de devolución el contribuyente deberá rebajar el monto del crédito
fiscal solicitado, en su totalidad, en la declaración del mes siguiente, del
formulario N° 29. Para acreditar el cumplimiento de esta
obligación deberá entregar, dentro del plazo de un mes, contado desde el
vencimiento de la presentación de la declaración, fotocopia del formulario N° 29, si
la presentación fue en papel, o formulario impreso, desde la página Web del
Servicio, si la presentación fue vía Internet, en la Unidad del Servicio
correspondiente a su domicilio, en la que son verificados los antecedentes
que dan derecho a la devolución. 12.2.- Una vez
verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente, la
solicitud de devolución y el informe con el monto de devolución determinado,
será remitido al Servicio de Tesorerías para la devolución si procede, de los
créditos fiscales y remanentes que correspondan, dentro del plazo máximo de
treinta días después de ser presentada la solicitud. Previo a la emisión del informe que
posibilita la devolución, el Servicio deberá verificar que, los
contribuyentes en nómina de difícil fiscalización, hayan dado cumplimiento a
las notificaciones practicadas por este Servicio. 13.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido
en la presente Resolución, a aquellos vendedores de madera que lo soliciten,
previa revisión tributaria de sus antecedentes. La resolución que acceda a lo
solicitado deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta del
peticionario dentro de los quince días corridos siguientes de ser dictada la
resolución y entrará en vigencia a contar del día 1º del mes siguiente al de
dicha publicación, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular Nº 48 de 1996. El
número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas que emitan
los contribuyentes excepcionados. Si el contribuyente no publicare, en el
plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la
calidad de agente retenedor, a partir de la fecha de publicación por parte
del Servicio. 14.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto
las resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el
contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya
virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará, en
extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos
y regirá a partir de la fecha de su publicación. 15.- Los adquirentes que reúnan los requisitos señalados en el
dispositivo número 2, deberán dar un aviso al Servicio de Impuestos Internos,
presentando un escrito en triplicado en el que se indicará el nombre o razón
social, Rut, domicilio, actividad económica principal, número de sucursales
con su ubicación y dirección, líneas de producción, capital propio, monto de
compras de madera según período, y nombre y Rut del representante legal. Este
escrito se presentará en las Unidades del Servicio, en cuya jurisdicción se
encuentre el domicilio de la casa matriz dentro del plazo de 30 días hábiles,
contados desde la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial
o del aviso de inicio de actividades, o desde la fecha en que cumplan los
requisitos, según proceda. Los contribuyentes que no comuniquen al
Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores, cumpliendo los
requisitos para ello, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
97 Nº 1 del Código Tributario. 16.- Los adquirentes señalados en el dispositivo 15, para tener la
calidad de retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán además ser
contribuyentes que observen un adecuado comportamiento tributario. El Director Regional sobre la base del
informe que confeccione el Departamento de Fiscalización respectivo,
referente a comportamiento tributario y al cumplimiento de los requisitos
contemplados en el dispositivo 2, emitirá, si procede, un certificado en el
cual se reconocerá la calidad de retenedor del adquirente. Los certificados
que se emitan serán notificados a los interesados y terceros mediante su
publicación en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio, y
entrarán en vigencia a partir del día de su publicación. A los contribuyentes que a la fecha de
entrada en vigencia de esta Resolución, hubieren cumplido con la obligación
de dar el aviso previsto en las Resoluciones Nº Ex. 6351, de 1998, Nº Ex.
5362, de 1997 y N° Ex. 4325, de 1996, para obtener la certificación de
retenedor, no se les exigirá nuevamente la presentación de dicho aviso.
Igualmente se prorroga la vigencia de las certificaciones de agente retenedor
y de las resoluciones emitidas al amparo de las Resoluciones Nº Ex. 6351, de
1998, Nº Ex. 5362, de 1997 y N° Ex. 4325, de 1996. 17.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo
referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el
Servicio podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del
contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio por el
Director Regional cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por
solicitud del contribuyente, la resolución deberá publicarse extractada en el
Diario Oficial por cuenta del peticionario y regirá a partir del día 1º del
mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de oficio por el
Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial
por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha
de su publicación. En las resoluciones que dicten los
Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en este número y en los N°s
13 ó 14, deberá dejarse constancia en ellas que se dictan haciendo uso de las
facultades delegadas en los Nºs. 13, 14 ó 17 de esta Resolución, según
proceda. 18.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo Nº 2, deberán
presentar hasta el día quince de cada mes en la Unidad del Servicio que corresponda
a su jurisdicción, un informe - Formulario Nº 3261 y su Anexo - en un
original y dos copias, que contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado
retenido, las compras, ventas (nacionales) y exportaciones totales de madera
según especie en metros cúbicos, del mes anterior. Cuando el plazo para
informar venza en día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día
siguiente. En la sección 2A), al reverso del
Formulario 3261, deberán incluirse los antecedentes de las compras entre
agentes retenedores, en el mes que se informa, En la sección 2B), al reverso del
Formulario 3261, deberán incluirse los antecedentes de los clientes que
entreguen en depósito, maquila u otro, en el mes que se informa, una cantidad
superior a 1.000 metros cúbicos de producto. En el Anexo del Formulario 3261, deberá
indicarse, respecto de cada vendedor a quien se le ha retenido Impuesto al
Valor Agregado en el mes que se informe: Nº de Rut; nombre o razón social;
domicilio y monto parcial o total de IVA retenido. La información requerida
en este Anexo, también puede ser presentada en medio magnético, según
instrucciones que se impartirán en la circular respectiva. El Informe, Formulario Nº 3261 y su Anexo,
deberá ser presentado aún en el caso de no registrar movimiento alguno, y las
Direcciones Regionales enviarán el original a la Subdirección de Fiscalización,
Oficina de Fiscalización Sectorial. 19.- El incumplimiento de las obligaciones, sobre emisión de facturas de
compra en la forma y oportunidades señalados en los dispositivos anteriores;
la no apertura del libro auxiliar de control de depósito y maquila, como del
archivo de guías de despacho dispuestos en el dispositivo 10,el no indicar en
las facturas, los datos de las resoluciones de excepción, según lo establece
el dispositivo 13; la no entrega oportuna del aviso de cumplimiento de los
requisitos para que opere el cambio de sujeto, conforme al dispositivo 15,
como del informe solicitado en formulario 3261 y anexo, exigido en el
dispositivo 18 y la no publicación del extracto de la resolución que concede
la excepción, dentro del plazo señalado en el dispositivo 13, hará incurrir
en infracciones al contribuyente, las que serán sancionadas de conformidad a
los artículos 97 y 109, según corresponda, del Código Tributario. 20.- La presente Resolución regirá únicamente en el período comprendido
desde el 1º de Noviembre de 1999 y hasta el 31 de Octubre del año 2000. ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO. JAVIER
ETCHEBERRY CELHAY Distribución: -Secretaría Dirección |