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RESOLUCION EXENTA N° 3311 DEL 30 DE JUNIO DE 2000
MATERIA : DISPONE CAMBIO DE SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS.

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6º, letra A, Nº 1 y 88º, del Código Tributario; y artículos 2º y 3º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. Nº 825, de 1974, y

C O N S I D E R A N D O:

1º Que, las ventas de especies hidrobiológicas, como ovas, alevines, pescados, moluscos, crustáceos, equinodermos, algas y otros, se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

2º Que, según lo previsto en los artículos 2º, Nº 3, 3º y 10º del D.L. Nº 825, de 1974, el sujeto del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. No obstante, el inciso tercero, del artículo 3º del citado decreto ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.

3º Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada, en las ventas de especies hidrobiológicas que efectúen vendedores a empresas, comunidades o sociedades de cualquier naturaleza que adquieran dentro de su giro dichas especies en estado fresco-natural, para venderlas en el mercado interno o exportarlas en el mismo estado, o bien como productos elaborados.

4º Que, se ha tenido presente, la posibilidad de que algunos contribuyentes soliciten excepcionarse del cambio parcial de sujeto de derecho, del Impuesto al Valor Agregado, y asimismo se ha considerado la posibilidad de que otros adquirentes, al margen de los obligados, soliciten ser sujetos del IVA, de acuerdo con lo establecido en el dispositivo Nº 12 de esta resolución.

5º Que, cabe hacer presente además, que las medidas señaladas precedentemente, no obstante en modo alguno al derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA, establecido en el artículo 27º bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

S E  R E S U E L V E:

1.- DISPONESE el cambio parcial del sujeto pasivo de derecho, del Impuesto al Valor Agregado, al ADQUIRENTE en todas las ventas de especies hidrobiológicas, como ovas, alevines, pescados, moluscos, crustáceos, equinodermos, algas y otros en estado de frescas y naturales, o bien mantenidos en hielo o con otras técnicas para preservar dicho estado, que efectúen vendedores a contribuyentes personas naturales o jurídicas, comunidades o sociedades de hecho, que tengan como giro, o bien, consideren dentro de sus otros giros o actividades, en forma habitual o esporádica, la compra de estas especies para destinarlas a la venta interna o exportación en el mismo estado o para utilizarlas como materia prima o insumos en la elaboración de productos para la venta interna o exportación; que declaren renta efectiva en Primera Categoría sobre la base de contabilidad completa y hayan efectuado ventas netas anuales, al 31 de diciembre de 1999, por un monto igual o superior a 200 millones de pesos o bien que, a partir del 01 de julio de 2000, hubieren completado ventas, por un monto igual o superior a 200 millones de pesos, durante el transcurso de los doce meses anteriores.

En el caso de adquirentes que sean empresas del Estado o Municipales, Universidades o Instituciones sin fines de lucro, como Fundaciones, Corporaciones, Institutos y otras similares, no les serán obligatorios los requisitos de declarar renta efectiva en Primera Categoría y haber efectuado ventas netas por el monto exigido para que proceda el cambio de sujeto de IVA. Además, a las Universidades e Instituciones sin fines de lucro, como las antes mencionadas, y otras similares, no se les exigirá que las especies hidrobiológicas adquiridas tengan como destino obligado la venta interna o exportación, ya sea en estado fresco y natural o bien como productos elaborados.

Asimismo, se afectarán por este cambio de sujeto todos aquellos contribuyentes que, desde el 1º de Enero de 2000, cambien o amplíen su giro existente o extiendan sus actividades a la compra de especies hidrobiológicas y tengan los requisitos de declaración y ventas señalados; los contribuyentes que estando dentro del giro o que inicien actividades con posterioridad, al 1º de Enero de 2000 y cumplan, durante el período anual, con el monto de ventas netas exigido y, además, declaren renta efectiva en Primera Categoría, sobre la base de Contabilidad Completa, y se considerará, también, afectado por este cambio de sujeto al adquirente, que se haya excepcionado, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 12 de esta resolución.

Se afectará también, por el cambio de sujeto, al ADQUIRENTE que, sin reunir los requisitos indicados anteriormente, se encuentre vinculado con otro adquirente que tenga la calidad de sujeto pasivo. El concepto de empresa vinculada debe entenderse en los términos de los Artículos 96º al 100º de la Ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores.

Las ventas, de las especies hidrobiológicas, que se efectúen entre los adquirentes, indicados en los incisos anteriores, no quedarán afectas a los cambios de sujeto de derecho, del Impuesto al Valor Agregado, dispuestos por esta Resolución.

2.- Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, los compradores afectados por esta medida, deberán emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 10% de IVA a retener y un 8% de IVA sobre la misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último obligación de emitir factura por dicho débito. En la factura que emita el comprador, deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 10% del IVA, sobre el total de la compra.

Por ejemplo:

CANTIDAD DETALLE PRECIO UNITARIO TOTAL
2.500 Kg Merluza del Sur $ 250 Kg $ 625.000
  10% IVA A RETENER   $ 62.500
  8% IVA NO RETENIDO   $ 50.000
      $ 737.500
  MENOS: 10% IVA RETENIDO   $ 62.500
  TOTAL   $ 675.000

3.- Dispónese el cambio total del sujeto de derecho, del Impuesto al Valor Agregado, a los ADQUIRENTES definidos en el dispositivo Nº 1, en todas las ventas de especies hidrobiológicas, en estado de frescas y naturales, o bien mantenidas en hielo o con otras técnicas para preservar dicho estado, o congeladas, o en conservas o en cualquier otro estado, que les efectúen vendedores que, al momento de la venta, no entreguen guías de despacho o facturas, o que, por efecto de la fiscalización, del Servicio de Impuestos Internos, se encuentren figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o con anotaciones negativas por considerárseles como de difícil fiscalización.

Sin perjuicio de lo anterior, procederá la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en la Res. Nº Ex. 1.496, de 31 de diciembre de 1976.

4.- La nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, señalada en el dispositivo anterior, será confeccionada sobre la base de antecedentes de comportamiento tributario, por verificaciones respecto a cumplimiento tributario y considerando las siguientes causales:

a) Reiteradas notificaciones de denuncias por infracciones al artículo 97 N° 10 del Código Tributario;
b)Vende o compra sin documentos legales;

c) Opera sin Iniciación de Actividades, o si la tiene, está viciada;
d) Efectúa frecuentes cambios de domicilio, para evitar la acción fiscalizadora;
e) Emite facturas o guías de despacho, falsas o irregulares;
f)Opera como un testaferro en favor de un tercero;
g)Forma parte de una cadena de intermediarios, con el propósito de utilizar créditos indebidos, basados en documentos falsos o irregulares obtenidos de terceros;
h)Utiliza familiares, amigos, vecinos u otras personas para que hagan iniciación de actividades y timbren guías y facturas que utiliza en su provecho;
i) Registra anotaciones negativas.
j) Subdeclara o no declara el débito fiscal no retenido, cuando ha sido afectado por un cambio de sujeto parcial de IVA;
k)Registra una deuda importante de Impuesto al Valor Agregado
l) Cualquier otra causal, no prevista en las letras anteriores, y que se estime suficiente, para demostrar un comportamiento tributario irregular, a juicio del funcionario actuante, del Servicio de Impuestos Internos, que tenga el carácter de Ministro de Fe.

Los funcionarios del Servicio, con carácter de Ministro de Fe, podrán incluir, en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, a los vendedores respecto de los cuales concurra alguna de las causales antes señaladas; esta inclusión operará de inmediato en relación a los agentes retenedores, a que se refiere la presente resolución, sin más trámite que comunicarles este hecho mediante notificación expresa.

5.- Cuando se trate del cambio total del sujeto, los adquirentes obligados deberán emitir facturas de compra, en las que se indicará el monto neto de la compra, el impuesto recargado y el impuesto retenido, debiendo corresponder ambos impuestos al 100% de la tasa vigente del IVA. La emisión de estas facturas deberá hacerse en cada oportunidad, que se adquieran especies hidrobiológicas a estos vendedores, sin importar el número de veces que le compren a un mismo individuo.

Por ejemplo :

CANTIDAD DETALLE PRECIO
UNITARIO
TOTAL
2.500 Kg Merluza del Sur $ 250 Kg $ 625.000
18% IVA $ 112.500
      $ 737.500
  MENOS: 18% IVA RETENIDO   $ 112.500
  TOTAL   $ 625.000

Los vendedores, sujetos a retención total del Impuesto al Valor Agregado, deberán, en todo caso, conservar y exhibir, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, la copia de la factura de compra y firmar el original, que quedará en poder del comprador.

6.- El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión, sin cumplir con los requisitos legales y los establecidos en la presente resolución, conforme a lo señalado en los dispositivos números 2 y 5, hará aplicables las sanciones contempladas en el N° 10 del articulo 97, del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, sin perjuicio de los tributos, multas e intereses penales que correspondan.

7 - El monto del Impuesto al Valor Agregado, recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere a su respecto imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario Nº 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros, artículo 3º, inciso 3º, código 42", cuando la retención es parcial, o bien en el espacio o línea destinado a declarar "IVA total retenido a terceros, artículo 3º, inciso 3º, código 39", cuando la retención es total.

8.- El total del Impuesto al Valor Agregado, recargado en las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes, sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6º, de la ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y su Reglamento.

9.- Los vendedores a quienes se les retenga total o parcialmente el IVA, en virtud de esta Resolución, tendrán derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 27º bis del D.L. Nº 825 de 1974.

Si efectuadas las imputaciones, contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados, por efecto de los débitos fiscales retenidos, que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución, presentando una solicitud, ante el Servicio de Impuestos Internos.

La solicitud de devolución deberá presentarse acompañada de los siguientes antecedentes

  • Libros de Compras y Ventas,
  • Formularios Nº 29, presentados por los medios que el Servicio de Impuestos Internos autoriza, correspondientes a los últimos seis meses, incluido el del período por el cual solicita devolución,
  • Facturas de proveedores del período,
  • Facturas de compra del período,
  • Facturas de venta del período, y
  • Guías de despacho del período.

La referida solicitud deberá presentarse, indefectiblemente, por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del artículo 64º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes, que dan origen al crédito fiscal, se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos, del artículo 23º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período y a partir del remanente, si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución.

10.- La solicitud de devolución, deberá presentase en triplicado y contener los siguientes antecedentes:

a) Nombre o razón social, RUT, domicilio legal y domicilio postal, teléfono y fax si los tuviere,
b) Número de cuenta corriente e Institución bancaria si la tuviera,
c) Actividad económica y código de dicha actividad,
d) Nombre y RUT del representante legal,
e) En caso que tenga contador, su nombre y teléfono,
f) Mes y año de la retención del IVA,
g) Remanente de crédito fiscal, declarado en formulario Nº 29, correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número de folio del formulario Nº 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA,
h) Ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año,
i) Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año,
j) Monto de la devolución o crédito fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior, y
k) Debe llevar la siguiente leyenda final:

"Para los efectos del artículo 3º de la ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados, en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36º del referido cuerpo legal, en el caso de efectuar exportaciones".

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.

10.1 Una vez presentada la solicitud de devolución, el contribuyente deberá rebajar, en su totalidad, el monto del crédito fiscal solicitado en la declaración del mes siguiente, del formulario Nº 29. Para acreditar el cumplimiento de esta obligación, deberá entregar, dentro del plazo de un mes, contado desde el vencimiento de la presentación de la declaración, fotocopia del formulario N° 29, si la presentación fue en papel, o formulario impreso, desde la página Web del Servicio, si la presentación fue vía Internet, en la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, en la que son verificados los antecedentes que dan derecho a la devolución.

10.2 Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente, la solicitud de devolución y el informe, con el monto de devolución determinado, serán remitidos al Servicio de Tesorerías para la devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan, dentro del plazo de treinta días, después de ser presentada la solicitud.

Previo a la emisión del informe que posibilita la devolución, el Servicio deberá verificar que, los contribuyentes en nómina de difícil fiscalización, hayan dado cumplimiento a las notificaciones practicadas por este Servicio.

11. - Los contribuyentes, señalados en el dispositivo Nº 1, cuando realicen tareas de depósito y/o maquila de especies hidrobiológicas, se sujetarán a las obligaciones que se detallan a continuación:

a) Registrar en un Libro Auxiliar de "Control de Depósito y/o Maquila", debidamente registrado y timbrado en el Servicio de Impuestos Internos, las entradas y salidas de las especies hidrobiológicas del establecimiento, individualizadas y por toneladas métricas; en el caso de maquila, se deberán registrar los productos obtenidos, expresados en las unidades de producción correspondientes, como también, la cantidad en toneladas, de las especies empleadas en la obtención de cada uno de dichos productos, estos antecedentes se deberán emplear para completar la sección 2B, del Informe Mensual, adquirentes de especies hidrobiológicas, formulario Nº 3293.

b) Emitir Guías de Despacho, por la salida desde el establecimiento, de las especies hidrobiológicas depositadas, o bien, del producto final resultado de la maquila.

c) Archivar cronológicamente, las Guías de Despacho indicadas en la letra anterior.

La no emisión de la Guía de Despacho, referida, hará aplicable las sanciones contempladas en el Nº 10 del Artículo 97º del Código Tributario.

12. Los Directores Regionales podrán excepcionar, del régimen establecido en la presente resolución, a aquellos vendedores de especies hidrobiológicas que lo soliciten, previa revisión tributaria de sus antecedentes y que cumplan, al momento de presentación de la solicitud, con los requisitos de llevar contabilidad completa, declarar renta efectiva y poseer un capital propio igual o superior a 100 millones de pesos. Asimismo, los Directores Regionales podrán autorizar a otros contribuyentes, distintos de los definidos en el dispositivo Nº 1, para que detenten la calidad de retenedores, conforme al cambio de sujeto dispuesto por esta Resolución, siempre y cuando adquieran especies hidrobiológicas, en el estado y para los fines señalados en el dispositivo Nº 1, y que cumplan, también, con los mismos requisitos exigidos para los que soliciten excepcionarse.

La resolución, que conceda la excepción o la calidad de retenedor, deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial, por cuenta y costa del solicitante, dentro de los quince días corridos siguientes de ser dictada dicha resolución, y entrará en vigencia a contar del día 1º del mes siguiente a su publicación. Si el contribuyente no publicare, en el plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor, a contar de la fecha de esta publicación.

13.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las Resoluciones mencionadas, en el dispositivo anterior, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La Resolución revocatoria se publicará, en extracto, en el Diario Oficial, por cuenta y costa del Servicio de Impuestos Internos, y regirá a contar de la fecha de su publicación.

En las Resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en este número y en el que antecede, deberá dejarse constancia, en los vistos, que ella se dicta haciendo uso de las facultades delegadas en los Nºs.12 o 13, según proceda, de esta resolución.

14.- Los contribuyentes favorecidos con resoluciones, de excepción de la calidad de retenidos o que le den la calidad de retenedor, deberán dejar constancia de ello en las facturas de ventas o facturas de compra que emitan, según corresponda, mencionando el número y fecha de la Resolución pertinente y la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

15.- Los contribuyentes adquirentes que pasen a ser retenedores, en virtud de cumplir con lo dispuesto en el dispositivo Nº 1, deberán informar a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos, que corresponda al domicilio de la casa matriz, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la fecha de publicación de esta Resolución, en el Diario Oficial, o del aviso de inicio de actividades o desde la fecha en cumplan los requisitos, presentando un escrito, en triplicado, en el que se indicará:

- El nombre o razón social;
- Rol Unico Tributario;
- Domicilio de la casa matriz;
- Actividad económica principal;
- Código de la actividad económica;
- Número de sucursales con su ubicación y dirección;
- Líneas de producción;
- Capital propio;
- Total ventas año anterior o en curso;
- Empresas relacionadas y clase de relación;
- Nombre y Rut de los relacionados; y,
- Nombre y Rut del Representante Legal.

16.- Los adquirentes, señalados en el dispositivo Nº 15, para tener la calidad de retenedores, del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que observen un buen comportamiento tributario.

El Director Regional sobre la base del informe, que emita el Departamento Regional de Fiscalización respectivo, con relación al cumplimiento tributario y al cumplimiento de los requisitos, señalados en el dispositivo Nº 1, dictará, si procede, una resolución en que se deje constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos. La resolución que se dicte deberá ser publicada, en extracto en el Diario Oficial, por cuenta y costa del peticionario, dentro de los quince días corridos siguientes de ser dictada dicha resolución, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto de la resolución que debe publicarse. Esta regirá a contar del día primero del mes siguiente al de dicha publicación. Si el contribuyente no publicare, en el plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor, a contar de la fecha de esta publicación.

17.- En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la calidad de agente retenedor, a aquellos contribuyentes que cumpliendo con los requisitos y parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro de los plazos establecidos en los resolutivos anteriores, previo informe de cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización. En tal situación, la resolución que otorga la calidad de agente retenedor será publicada, en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.

18.- Los contribuyentes que, en el transcurso del año, a contar del 1º de enero de 2000, resulten afectados por el cambio de sujeto del IVA, ya sean por contar con los requisitos obligatorios, por cambio o ampliación de giro, o extensión de sus actividades al campo de la compra de especies hidrobiológicas, también deberán dar aviso en la forma antes enunciada, dentro del mes siguiente al de inicio de tales actividades o de alcanzar los requisitos obligatorios.

A aquellos contribuyentes que, en vista de lo dispuesto en las Resoluciones Nos. Ex. 2053 del 05.06.92, Nº Ex. 3664 del 15.06.93, Nº Ex. 2879 del 30.06.94, Nº Ex. 3374 de 04.07.95, Nº Ex. 3069 del 28.06.96, Nº Ex. 3173 de 27.06.97, Nº Ex. 3839 de 26.06.98 y Nº Ex. 4337 de 25.06.99, tuvieran a la fecha de vigencia de esta Resolución, la calidad de agente retenedor o estuvieran excepcionados del cambio de sujeto del IVA, se les mantendrá dicha calidad y no les será exigida nuevamente la solicitud de certificación.

No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Servicio podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente, con los antecedentes que el caso amerite, o de oficio por el Director Regional cuando éste lo estime procedente.

19.- Los contribuyentes adquirentes afectados por el cambio de sujeto, dispuesto por esta Resolución, tendrán plazo para presentar, hasta el día 15 de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio, el informe "Adquirentes de Especies Hidrobiológicas" - Formulario Nº 3293 y Anexo - en original y dos copias, con el movimiento del mes anterior, el cual contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido parcial y total, el movimiento de la existencia inicial, entradas y salidas y existencia final de especies hidrobiológicas. Cuando el plazo para informar, venza en día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente

Asimismo, deberán informar, en el reverso del mismo formulario, el movimiento de las compras efectuadas a otros retenedores y los antecedentes de quien las entrega para maquila y/o depósito, o por otro concepto. En el caso de que posean o exploten más de un establecimiento, en los que se reciban especies hidrobiológicas o se presten servicios, deberán emitir un informe único consolidado, que contenga la información producida en todos ellos.

En el Anexo del Formulario Nº 3293, deberá indicarse respecto de cada vendedor, a quien se le haya retenido parcial o totalmente el Impuesto al Valor Agregado en el mes que se informe: Rol Unico Tributario; Nombre o razón social; Domicilio; Especie hidrobiológica; Impuesto parcial o total del IVA retenido. La información requerida en este anexo, también podrá ser presentada en medios magnéticos, según instrucciones que se impartirán en la circular respectiva.

El Informe, señalado en este dispositivo, deberá ser presentado en la Unidad del Servicio, que corresponda al domicilio de la casa matriz, aún en el caso de no registrar movimiento alguno; ésta por su parte, enviará el original a la Subdirección de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Sectorial.

20.- El incumplimiento de las obligaciones, sobre emisión de facturas de compras y guías de despacho, en la forma y oportunidades señalados en los dispositivos anteriores; la no apertura del libro auxiliar de control de depósito y maquila, como del archivo de guías de despacho dispuestos en el dispositivo 11; el no indicar en las facturas, los datos de las resoluciones de excepción o de calidad de retenedor, según lo establece el dispositivo 14; la no entrega oportuna del aviso de cumplimiento, de los requisitos para que opere el cambio de sujeto, como del informe solicitado en formulario Nº 3293 y anexo, exigidos en los dispositivos 15 y 19 respectivamente y la no publicación del extracto, que da cuenta del otorgamiento de la calidad de agente retenedor del IVA, dentro de los plazos señalados en los dispositivos Nº 12 y 16 hará incurrir en infracciones al contribuyente, las que serán sancionadas de conformidad a los artículos 97º y 109º, según corresponda, del Código Tributario.

21.- La presente resolución regirá a contar del 1º de Julio de 2000 y tendrá vigencia indefinida.



ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR