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RESOLUCION EXENTA N° 3721 DEL 28 DE JULIO DE 2000
MATERIA : DISPONE CAMBIO DE SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE GANADO VIVO .

VISTOS: La facultad que me otorga el artículo 6° , letra A, N° 1 del Código Tributario; lo dispuesto en el artículo 3° , inciso tercero, del D.L. Nº 825, de 1974 sobre Impuesto al Valor Agregado; lo dispuesto en los Arts. 14° , 16° , 22° , 73° y 81° del D.S. de Hacienda Nº 55, de 1977 sobre Reglamento del D.L. 825; y

C O N S I D E R A N D O:

1° Que, las ventas de ganado vivo se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del D.L. Nº 825, de 1974.

2º Que, según lo previsto en los artículos 2° , Nº 3, 3° y 10° del D.L. Nº 825, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. No obstante, el inciso tercero del artículo 3° del citado decreto ley, autoriza, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, para que ésta efectúe el cambio del sujeto pasivo del impuesto.

3º Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales y teniendo presente que actualmente los mandantes emiten facturas de venta a las ferias de ganado, esta Dirección estima conveniente hacer uso de las facultades antes mencionadas en las ventas de ganado que efectúen vendedores a los contribuyentes señalados en el dispositivo Nº 2 de la parte resolutiva.

4° Que, teniendo presente la posible existencia de relación, entre los adquirentes de ganado y otros contribuyentes que no reúnan los requisitos para ser considerados como sujetos afectados por los cambios de sujeto que se disponen, se han establecido reglas para que éstos últimos adquieran tal calidad.

5° Que, se ha contemplado para los contribuyentes la posibilidad de excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con lo establecido en el Nº 13 de la parte dispositiva de esta Resolución.

6° Que, las medidas señaladas precedentemente no obstan en modo alguno, al derecho de recuperación del crédito fiscal del IVA establecido en el artículo 27 bis del D.L. Nº 825, de 1974 sobre Impuesto al Valor Agregado.

S E R E S U E L V E:

1.- DISPONESE que para efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Ganado: Cualquiera de las siguientes especies: bovino, ovino, porcino, caprino, equino y camélido.

b) Ferias de Ganado: Contribuyentes persona natural o jurídica, que actúen como mandatario habitual o no en las ventas de ganado que realicen por cuenta de terceros.

c) Corredores de Ganado: Contribuyentes persona natural o jurídica, comunidades o sociedades de hecho, que prestan mediación remunerada a las partes vendedora y compradora de ganado con el fin de facilitarle la conclusión de sus contratos. Su labor consiste en poner de acuerdo a las partes.

d) Mataderos: Contribuyentes persona natural o jurídica, comunidades o sociedades de hecho, que en forma habitual o esporádica se dedican al faenamiento de ganado destinado al abasto público.

e) Industriales de la carne: Contribuyentes persona natural o jurídica, comunidades o sociedades de hecho, que adquieran ganado para llevarlo a centros de faenamiento, para luego venderlo en vara o directamente al consumidor por cortes o para destinarlo como materia prima para su posterior elaboración y que declaran en Primera Categoría en base a renta efectiva, con contabilidad completa.

f) Comerciantes de ganado: Persona natural o jurídica, comunidad o sociedad de hecho, cuya actividad económica habitual consiste en la compra y venta de ganado.

g) Plantas Faenadoras: Aquellos contribuyentes mataderos que utilizan procedimientos tecnológicos más industrializados tales como plantas frigoríficas, plantas de desposte, envasado al vacío u otras.

h) Año Comercial: Se entiende por año comercial el que define la Ley de la Renta en el artículo 2° número 8.

2.- DISPONESE el cambio parcial de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado del vendedor de ganado vivo a las ferias de ganado, corredores de ganado, mataderos o plantas faenadoras, industriales de la carne y comerciantes de ganado, que declaren en Primera Categoría en base a renta efectiva, y que posean un capital propio inicial en el año 1996 o posteriores igual o superior a $ 50.000.000.-, o bien hayan efectuado o efectúen ventas o servicios netos anuales en el año 1996 o posteriores por un monto igual o superior a $ 100.000.000.

También operará el cambio de sujeto cuando el adquirente sea: abastero, supermercado, fábrica de cecinas, carnicero u otro contribuyente que adquiera ganado vivo para llevarlo a centros de faenamiento, para luego venderlo en vara o directamente al consumidor por cortes y que declaren en Primera Categoría en base a renta efectiva con contabilidad completa, que posean un capital propio inicial en el año 1996 o posteriores igual o superior a $ 50.000.000.- y hayan efectuado o efectúen compras anuales de ganado vivo en el año 1996 o posteriores por un monto igual o superior a $ 100.000.000.-.

Los agricultores propietarios de bienes raíces agrícolas que a partir del año 1996 hayan efectuado ventas anuales de ganado vivo por un monto de $ 100.000.000.- o más, o que en el transcurso del periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de julio o el 1º de agosto y el 31 de julio del año siguiente completen ventas por $100.000.000 o más, deberán también retener parcialmente el IVA por las compras de animales que efectúen.

Asimismo, este cambio de sujeto afectará a los contribuyentes señalados en el inciso primero de este dispositivo que hayan iniciado o inicien actividades a contar del 1° de enero de 1999 con un capital propio inicial igual o superior a $50.000.000.- o que durante un año comercial efectúen ventas y servicios por $100.000.000.- o más, o que en el período comprendido entre el 1°de enero y el 31 de julio o entre el 1°de agosto y el 31de julio del año siguiente hubieren completado o completen ventas y servicios por $ 100.000.000.- o más. Igualmente, este cambio de sujeto afectará, a los contribuyentes que cambien o amplíen su giro a la compra de ganado vivo o a faenamiento de ganado y tengan un capital propio inicial de $50.000.000.- o más, o que en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de julio o entre el 1° de agosto y el 31 de julio del año siguiente hubieren completado ventas o servicios, por $100.000.000.- o más.

Los contribuyentes del inciso segundo de este dispositivo que a partir del 1° de enero de 1999 hayan iniciado o inicien actividades con un capital propio inicial de $ 50.000.000.- o más y compras anuales de ganado vivo durante un año comercial por $100.000.000.- o más, o en el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de julio o entre el 1° de agosto y el 31 de julio del año siguiente sus compras de ganado vivo hubieren alcanzado o alcancen a $ 100.000.000.- o más, también les afectará el cambio de sujeto dispuesto en esta resolución. Igualmente, afectará este cambio de sujeto, a aquellos contribuyentes que cambien o amplíen su giro a los señalados en el inciso segundo, que tengan un capital propio inicial de $50.000.000.- o más, y durante un año comercial hayan adquirido ganado vivo por $100.000.000.- o más o en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de julio o entre el 1° de agosto y el 31 de julio del año siguiente hayan adquirido o adquieran ganado vivo, por $100.000.000.- o más.

También se considerará afectado por este cambio de sujeto al adquirente que se haya excepcionado de acuerdo a lo dispuesto en el N° 13 de esta resolución.

Se afectará también por el cambio de sujeto al adquirente que sin reunir los requisitos indicados anteriormente, se encuentre vinculado con otro contribuyente que tenga la calidad de sujeto pasivo. El concepto de empresa vinculada deberá entenderse en los términos de los artículos 96 al 100 de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.

Las ventas de ganado que se efectúen entre los contribuyentes indicados en los incisos anteriores, no quedarán afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado.

3.- Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, en general, los contribuyentes señalados anteriormente deberán emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 8 % de IVA a retener y un 10 % de IVA sobre esta misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último obligación de emitir factura por dicho débito, sin perjuicio de emitir la guía de despacho correspondiente. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 8 % del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:

CANTIDAD

DETALLE

PRECIO

TOTAL

UNITARIO

2.000 Kg. 4 Novillos $ 500 Kg $

1.000.000

8 % IVA a retener $

80.000

10 % IVA no retenido $

100.000

$

1.180.000

Menos: 8 % IVA retenido $

80.000

$

1.100.000

4.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el agente retenedor un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario N° 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros, Art. 3, inciso 3° ", Código 42.

5.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los contribuyentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6° , del D.L. N° 825, de 1974, y su Reglamento.

6.- Las Ferias de Ganado y Corredores de Ganado con oficina establecida, como consecuencia del cambio parcial del sujeto del tributo, deberán emitir "facturas de compra" y recargar separadamente en ellas un 8 % de IVA a retener y un 10 % sobre la misma base que deberá declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo estos últimos obligación de emitir factura de venta por dicho débito. En la factura de compra que emitan las ferias y corredores de ganado deberán dejar constancia expresa del impuesto retenido, de igual forma en el mismo documento, se deberá liquidar la comisión y el IVA de ésta o cualquier otro gasto o derecho convenido con sus mandantes.

CANTIDAD

DETALLE

PRECIO

TOTAL

UNITARIO

2.000 Kg 4 Novillos $ 500 Kg. $

1.000.000

8 % IVA a retener $

80.000

10 % IVA no retenido $

100.000

$

1.180.000

Menos: 8 % IVA retenido $

80.000

SUBTOTAL $

1.100.000

Menos: Comisión $ 20.000
+ I.V.A. 3.600 $

23.600

TOTAL $

1.076.400

6.1.- Cuando se trate de ventas de ganado por cuenta de terceros, las facturas de compra deberán emitirse una vez efectuada la venta por mandato en el mismo período tributario, de tal forma que el mandante vendedor declare el débito no retenido del 10 % en base a dicho documento y en igual período.

6.2.- Las Ferias y Corredores de Ganado deberán emitir en las ventas que se realicen por su intermedio, facturas dejando constancia en dichos documentos que ellos se emiten por cuenta de sus mandantes. El Impuesto al Valor Agregado recargado o incluido en estas facturas por las ventas efectuadas y el correspondiente a la comisión cobrada, será para la feria y el corredor un débito fiscal, contra el cual sólo podrá hacer valer como crédito fiscal el impuesto recargado en la respectiva factura de compra.

Un ejemplo de emisión de factura es el siguiente:

CANTIDAD

DETALLE

PRECIO

TOTAL

UNITARIO

2.000 Kg. 4 Novillos $ 500 Kg. $

1.000.000

18 % IVA $

180.000

$

1.180.000

Comisión (2 %) $ 20.000
+ I.V.A. 3.600 $

23.600

TOTAL $

1.203.600

Emitida por cuenta de:
xxxxx xxxxx xxxx RUT: 99.999.999-9

La no emisión de la factura será sancionada de acuerdo al artículo 97 N° 10 del Código Tributario.

6.3.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de compra", emitidas por las Ferias y Corredores de Ganado, podrá ser utilizado por éstos, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6° , del D.L. N° 825, de 1974, y su Reglamento.

6.4.- Las ferias de ganado y corredores de ganado, estarán obligadas a registrar en cuentas separadas en sus libros de contabilidad, los débitos fiscales respectivos y las retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado en las ventas efectuadas por cuenta de sus comitentes vendedores. De igual forma deberán dejar constancia del monto de las comisiones y del Impuesto al Valor Agregado que les afecta.

En los casos en que no opere el cambio de sujeto, ya sea por ser el vendedor un agente retenedor conforme a lo establecido en los dispositivos N° s 16 y 17 de esta resolución, o bien por no ostentar la calidad de retenedor el mandatario, éstos, en las ventas de ganado que realicen por cuenta de mandantes vendedores agentes retenedores de esas especies, deberán emitir facturas propias recargando el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, el que constituirá débito fiscal para dichos mandatarios. Por su parte, el mandante, deberá a su vez, facturar a la feria o corredor de ganado, recargando el Impuesto al Valor Agregado, sobre la base de los antecedentes consignados en la respectiva Liquidación o Liquidación Factura que en estos casos deberá otorgar el mandatario.

El impuesto recargado en la factura que emita el mandante, constituirá crédito fiscal para el mandatario y débito fiscal para el emisor.

Esta norma no altera lo dispuesto en el inciso sexto de la letra a) del artículo 84 del D.L. 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto a que los valores consignados en las facturas que los mandatarios emitan como tales, no constituirán para éstos, ingresos brutos afectos a pagos provisionales.

Para los efectos de remitir el débito fiscal al mandante vendedor, en los casos en que no opere el cambio de sujeto de derecho, y la información del impuesto retenido en los demás casos, los mandatarios, deberán otorgar al mandante vendedor, a lo menos, una liquidación en cada período tributario, en la que dará cuenta de las operaciones realizadas dentro del mismo período, las cuales deberán cumplir con los requisitos enumerados en el inciso final del artículo 73 del Reglamento del IVA.

7.- DISPONESE el cambio total de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado, a los contribuyentes ya señalados en los dispositivos N° s 2 y 6, en las ventas de ganado, que efectúen vendedores que, al momento de la venta, no dispongan de guías de despacho o facturas propias, o que por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, se encuentren figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o con anotaciones negativas por considerárseles como de difícil fiscalización. Las nóminas de contribuyentes de difícil fiscalización serán puestas en conocimiento de los agentes retenedores mensualmente a través de las Unidades del Servicio correspondientes a su domicilio.

8.- La nómina de contribuyentes de difícil fiscalización señalada en el dispositivo anterior, será confeccionada sobre la base de antecedentes de comportamiento tributario, por verificaciones respecto a cumplimiento tributario y considerando las siguientes causales:

a) Reiteradas notificaciones de denuncias por infracciones al artículo 97 N° 10 del Código Tributario;
b) Vende o compra sin documentos legales;
c) Opera sin Iniciación de Actividades, o si la tiene, está viciada;
d) Efectúa frecuentes cambios de domicilio para evitar la acción fiscalizadora;
e) Emite facturas o guías de despacho, falsas o irregulares;
f) Opera como un testaferro en favor de un tercero;
g) Forma parte de una cadena de intermediarios con el propósito de utilizar créditos indebidos basados en documentos falsos o irregulares obtenidos de terceros;
h) Utiliza familiares, amigos, vecinos u otras personas para que hagan iniciación de actividades y timbren guías y facturas que utiliza en su provecho;
i) Registra anotaciones negativas;
j) Subdeclara o no declara el débito fiscal no retenido, cuando ha sido afectado por un cambio de sujeto parcial de IVA;
k) Registra una deuda importante de Impuesto al Valor Agregado;
l) Cualquier otra causal no prevista en las letras anteriores y que se estime suficiente para demostrar un comportamiento tributario irregular, a juicio del funcionario actuante del Servicio de Impuestos Internos, que tenga el carácter de Ministro de Fe.

Los funcionarios del Servicio con carácter de Ministro de Fe, podrán incluir en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, a los vendedores respecto de los cuales concurra alguna de las causales antes señaladas; esta inclusión operará de inmediato en relación a los agentes retenedores a que se refiere la presente resolución, sin más trámite que comunicarles este hecho mediante notificación expresa.

9.- Cuando se trate del cambio total de sujeto, aplicable respecto de los vendedores con las características señaladas en el dispositivo N° 7 los contribuyentes obligados a retener el tributo, deberán emitir facturas de compra, en las que se indicará el monto neto de la operación, el impuesto recargado y el impuesto retenido, debiendo corresponder ambos impuestos al 100 % de la tasa vigente del IVA. La emisión de estas facturas deberá hacerse en cada oportunidad en que operen con estos vendedores, por ejemplo:

CANTIDAD

DETALLE

PRECIO

TOTAL

UNITARIO

2.000 Kg.

4 Novillos

$ 500 Kg.

$ 1.000.000

18 % IVA a retener

$ 180.000

$ 1.180.000

Menos: 18 % IVA retenido

$ 180.000

TOTAL

$ 1.000.000

10.- El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales y los establecidos en la presente resolución, conforme a lo señalado en los dispositivos números 3, 6 y 9, hará aplicable las sanciones contempladas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.

11.- Los vendedores de ganado a quienes se les retenga total o parcialmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del D.L. N° 825, de 1974.

Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los débitos retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución, presentando la solicitud en el Servicio de Impuestos Internos, quien en un plazo máximo de cinco días hábiles después de ser presentada la solicitud, evacuará el informe correspondiente, en los casos en que proceda la devolución solicitada y se encuentre correctamente determinada. Para ello deberá presentar, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio los siguientes antecedentes:

- Libros de Compras y Ventas
- Formularios 29, presentados por los medios que el Servicio de Impuestos Internos autoriza, correspondientes a los últimos seis meses, incluido el del periodo por el cual solicita devolución
- Facturas de proveedores del período
- Facturas de compra del período
- Facturas de venta del período
- Guías de despacho del período

La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual que exige el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera recalcular el monto de la devolución.

12.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener los siguientes antecedentes:

a) Nombre o razón social, RUT, domicilio legal y domicilio postal, teléfono y fax si los tuviere.
b) Número de cuenta corriente e Institución bancaria si la tuviera.
c) Actividad económica y código de dicha actividad.
d) Nombre y RUT del representante legal.
e) En caso de que tenga contador, su nombre y teléfono.
f) Mes y año de la retención del IVA.
g) Remanente de crédito fiscal declarado en Form. 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número de folio del formulario N° 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA.
h) Ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.
i) Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.
j) Monto de la devolución o crédito fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior.
k) Debe llevar la siguiente leyenda final:

"Para los efectos del artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974, el suscrito se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36 del referido cuerpo legal, en el caso de efectuar exportaciones".

Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio, para efectuar las verificaciones pertinentes los libros de contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.

12.1.- Una vez presentada la solicitud de devolución el contribuyente deberá rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la declaración del mes siguiente, del formulario N° 29. Para acreditar el cumplimiento de esta obligación deberá entregar, dentro del plazo de un mes, contado desde el vencimiento de la presentación de la declaración, fotocopia del formulario N° 29, si la presentación fue en papel, o formulario impreso, desde la página Web del Servicio, si la presentación fue vía Internet, en la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, en la que son verificados los antecedentes que dan derecho a la devolución.

12.2.- Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente, la solicitud de devolución y el informe con el monto de devolución determinado, será remitido al Servicio de Tesorerías para la devolución si procede, de los créditos fiscales y remanentes que correspondan, dentro del plazo máximo de treinta días después de ser presentada la solicitud.

Previo a la emisión del informe que posibilita la devolución, el Servicio deberá verificar que, los contribuyentes en nómina de difícil fiscalización, hayan dado cumplimiento a las notificaciones practicadas por este Servicio.

13.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del cambio parcial de sujeto establecido por la presente resolución, a aquellos agricultores productores de ganado, que lo soliciten, y que cumplan al momento de la presentación de la solicitud con los siguientes requisitos:

1.- Declarar en Primera Categoría en base a renta efectiva;
2.- Ser propietarios de bienes raíces agrícolas;
3.- Haber facturado ventas anuales de ganado vivo en los últimos tres años comerciales por $35.000.000.- o más, o poseer un capital propio igual o superior a $ 50.000.000;
4.- Demostrar que en el desarrollo de la actividad se tiene una permanencia de a lo menos tres años; y
5.- Exhibir un buen cumplimiento de las obligaciones tributarias tales como, declarar periódicamente, no registrar inconcurrencias a notificaciones del S.I.I., no consignar anotaciones graves de incumplimiento y no registrar deuda tributaria al momento de presentar la solicitud de excepción.

Asimismo, el Director Regional podrá excepcionar a otros solicitantes del cambio parcial de sujeto, cuando a su juicio exclusivo, existan razones calificadas para tal determinación.

La resolución que acceda a lo solicitado deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario, dentro de los quince días corridos siguientes de ser dictada dicha resolución, y entrará en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de dicha publicación. El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas de venta que emitan los contribuyentes excepcionados. Si el contribuyente no publicare, en el plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor, a partir de la fecha de publicación por parte del Servicio.

14.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo dejar sin efecto las resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en extracto en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su publicación.

15.- Los contribuyentes señalados en los dispositivos números 2 y 6, afectados por el cambio de sujeto dispuesto en la presente resolución, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos de este hecho, presentando un escrito en triplicado en el que se indicará el nombre o razón social, RUT, domicilio casa matriz, actividad económica principal, código de la actividad económica, número de sucursales con su ubicación y dirección, líneas de producción, capital propio, total ventas o compras según corresponda año anterior o en curso, empresas relacionadas y clase de relación, nombre y RUT de los relacionados y nombre y RUT del representante legal. Este escrito se presentará en las Unidades del Servicio, en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la casa matriz dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de publicación de esta Resolución en el Diario Oficial.

Respecto de los contribuyentes que cumplan requisitos a partir de la vigencia de esta resolución y se afecten por el cambio de sujeto antes mencionado, también deberán informar en la forma antes enunciada y dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la iniciación de actividades como nuevo contribuyente, ampliación de giro al campo de la compra de ganado vivo, o bien desde que completen el volumen de facturación por ventas o servicios, o volumen de compras y capital propio inicial según sea el caso.

A aquellos contribuyentes que, en vista de lo dispuesto en la Resolución Nº Ex. 2379 del 21.04.98 modificada por la Resolución Nº Ex. 3785 de 25.06.98, o en la Resolución N° 5088 de 28.07.99, tuvieran a la fecha de vigencia de esta Resolución, la calidad de agente retenedor o estuvieran excepcionados del cambio de sujeto del IVA, se les mantendrá dicha calidad y no les será exigida nuevamente, la solicitud de certificación.

Los contribuyentes que no informen o informen con retardo al Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores, cumpliendo los requisitos para ello, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario.

16.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo 15, para tener la calidad de retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que observen un adecuado comportamiento tributario.

El Director Regional en base al informe que emita el Departamento Regional de Fiscalización respectivo, en relación al cumplimiento tributario y al cumplimiento de los requisitos señalados en el dispositivo N° 15 dictará, si procede, una resolución en que se deje constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos. Las resoluciones que se dicten deberán ser publicadas en extracto en el Diario Oficial por cuenta y costo del peticionario dentro de los primeros quince días corridos de ser dictadas dichas resoluciones, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto de la resolución que debe publicarse. Esta regirá a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación. Si el contribuyente no publicare, en el plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor, a partir de la fecha de publicación por parte del Servicio.

17.- En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la calidad de agente retenedor, a aquellos contribuyentes que cumpliendo con los requisitos y parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro de los plazos establecidos en los resolutivos anteriores, previo informe de cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización. En tal situación, la resolución que otorga la calidad de agente retenedor, será publicada en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.

18.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a la calidad de retenedor que otorga la presente resolución, el Director Regional podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por solicitud del contribuyente, la resolución deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario y regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de oficio del Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de publicación.

19.- En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en los números 13, 14, 16, 17 y 18, deberá dejarse constancia que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los dispositivos números 13, 14, 16, 17 ó 18, según proceda, de esta resolución.

20.- Los contribuyentes señalados en los números 2 y 6, deberán presentar hasta el día quince de cada mes en la Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio, un informe en original y dos copias, en formulario Nº 3259, que contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido, parcial y total, las compras de ganado efectuadas a retenedores y no retenedores, el tipo y número de animales transados, peso total en kilos, monto neto de la operación y monto neto de la comisión cobrada por las ferias de ganado y corredores de ganado. La información requerida, también podrá ser presentada por medio magnético, según instrucciones contenidas en la circular respectiva. Cuando el plazo para informar venza el día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

En el caso de que posean o exploten más de un establecimiento en los que se reciba ganado, deberán emitir un informe único consolidado que contenga la información producida en todos ellos.

El informe señalado en este dispositivo deberá ser presentado, en las Unidades del Servicio, aún en el caso de no registrar movimiento alguno. Estas por su parte, enviarán dichos antecedentes a la Subdirección de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Sectorial.

21.- El incumplimiento de las obligaciones, sobre emisión de facturas de compra en la forma y oportunidades señalados en los dispositivos anteriores; el no indicar en las facturas, los datos de las resoluciones de excepción, según lo establece el dispositivo 13; la no entrega oportuna del aviso de cumplimiento, de los requisitos para que opere el cambio de sujeto, conforme al dispositivo 15, como del informe solicitado en formulario 3259, exigido en el dispositivo 20 y la no publicación del extracto, que da cuenta del otorgamiento de la calidad de agente retenedor del IVA, o de excepcionado, dentro de los plazos señalados en los dispositivos Nº 13 y 16, hará incurrir en infracciones al contribuyente, las que serán sancionadas de conformidad a los artículos 97º y 109º, según corresponda, del Código Tributario.

22.- La presente resolución regirá a contar del día 1° de Agosto del año 2000 y tendrá vigencia indefinida.

ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO

 

(FDO) JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

Saluda a Ud.,

DISTRIBUCION:

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