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RESOLUCION EXENTA N° 3722 DEL 28 DE JULIO DE 2000
MATERIA : DISPONE RETENCION QUE INDICA A LOS MATADEROS Y OTROS EN LAS VENTAS DE CARNES..

VISTOS: La facultad que me otorga el artículo 6°, letra A, N° 1, y el artículo 88° del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. 830, de 1974 y lo dispuesto en el artículo 3°, incisos tercero, cuarto, quinto y final de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el D.L. 825, de 1974, y

C O N S I D E R A N D O :

1° Que los incisos tercero, cuarto y final del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios facultan a la Dirección del Servicio de Impuestos Internos para que a su juicio exclusivo, cambie el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado, radicándolo en el vendedor, prestador de servicio o en el mandatario, respecto del gravamen que afecte a las ventas o prestaciones de servicios que posteriormente realicen los compradores o beneficiarios de los servicios o los mandantes.

2° Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final, citado, este cambio de sujeto puede recaer en vendedores o prestadores de servicios exentos.

3° Que, para efectos de calcular el monto de impuesto a recargar, la Dirección podrá determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, conforme se señala en el inciso quinto del artículo 3º de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.

4° Que se ha estimado necesario, para resguardar el interés fiscal, hacer uso de las facultades mencionadas y disponer el cambio de sujeto en las ventas de carne, en el vendedor o prestador de servicio.

S E R E S U E L V E :

1.- DISPONESE que para efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) El producto carne: carne en vara, congelada, enfriada, deshuesada, envasada al vacío, envasada por cortes según tipificación, despostada, etc, que provenga de ganado bovino, ovino, porcino, equino, caprino o camélido, y que no haya sufrido algún proceso de transformación.

b) Mataderos: Contribuyentes persona natural o jurídica, comunidades o sociedades de hecho, que en forma habitual o esporádica se dedican al faenamiento de ganado destinado al abasto público.

c) Plantas faenadoras: Aquellos contribuyentes mataderos que utilizan procedimientos tecnológicos más industrializados tales como plantas frigoríficas, plantas de desposte, envasado al vacío u otras.

2.- DISPONESE que los Mataderos y Plantas Faenadoras, en las facturas que emitan por los servicios de faenamiento, estarán obligados a incluir el Impuesto al Valor Agregado sobre el monto del servicio prestado, más un 5 % sobre la base imponible que se determine en función de los kilogramos de carne en vara obtenidos del faenamiento del animal, por el precio promedio del kilogramo de carne en vara de matadero, del tipo de animal que corresponda, informado para el último periodo mensual disponible por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA) del Ministerio de Agricultura. En el caso de aquellas especies (tipos) de animales por las cuales ODEPA no informa precio del kilo de carne en vara de matadero, el matadero que deba retener este 5 % determinará la base imponible en función de los kilogramos de carne en vara obtenidos del faenamiento del animal, por el precio promedio del valor de la carne en vara cobrado por él, en el mes anterior y, si éste no existiese por no haber transacciones, utilizará el precio promedio del último mes disponible. A la misma obligación estarán sometidos los contribuyentes que durante la vigencia de la presente resolución, inicien actividades en el rubro matadero o planta faenadora, o cambien o amplíen su giro a servicios de matanza.

Un ejemplo de emisión de factura por servicios de faenamiento del matadero:

CANTIDAD

DETALLE

PRECIO

TOTAL

UNITARIO

1.060 kg

Servicios de Faenamiento de ganado

$ 40 kg

$ 42.400
Correspondiente a 4 novillos
18 % IVA $ 7.632
$ 50.032
5 % por anticipo IVA sobre
1.060 kg.* $ 950 = $ 1.007.000 $ 50.350
TOTAL $ 100.382

3.- DISPONESE que las empresas que comercialicen carne, con ventas totales anuales a partir del año 1997 directas o a través de empresas vinculadas, iguales o superiores a $ 450.000.000.-, estarán obligadas en las facturas que emitan por las ventas de carne, a incluir un 5 % sobre el mismo valor neto, además del Impuesto al Valor Agregado.

En el caso particular de los mataderos o plantas faenadoras, que comercialicen carne, directamente o a través de empresas vinculadas, estarán obligados en las facturas que emitan por las ventas de carne, a incluir un 5 % sobre el mismo valor neto, además del Impuesto al Valor Agregado.

Para efectos de la presente resolución el concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96° al 100° de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores.

Como ejemplo de emisión de una factura puede señalarse el siguiente:

CANTIDAD

DETALLE

PRECIO

TOTAL

UNITARIO

100 kg

lomo vetado

2.370 / kg

$ 237.000
18 % IVA $ 42.660
$ 279.660
Más: 5 % por anticipo
de IVA $ 11.850
TOTAL $ 291.510

4.- Asimismo los establecimientos comerciales, fábricas de cecinas, restaurantes, distribuidoras y otros similares, aunque en general utilicen la carne como insumo, estarán afectos igualmente, a la obligación establecida en el número anterior, por las ventas de carne que efectúen, cuando cumplan con los parámetros indicados en el primer párrafo de dicho dispositivo.

5.- La obligación que se establece a los contribuyentes con ventas totales anuales por $ 450.000.000.- o más, subsistirá ininterrumpidamente desde el momento en que se alcance el referido monto, aunque posteriormente las ventas bajaren de dicha cantidad.

6.- Las transacciones de carne efectuadas entre contribuyentes agentes retenedores del anticipo, no estarán sujetas a retención. De igual forma, las importaciones de carne, efectuadas por contribuyentes agentes retenedores, no estarán sujetas a retención.

Las compras de carne o utilización de servicios de faenamiento que efectúen los Hospitales dependientes del Estado o de Universidades reconocidas por éste, Escuelas Municipalizadas o subvencionadas por el Estado, que sean contribuyentes de IVA, no estarán sujetas a la retención del 5 %, siempre y cuando las compras de carne o utilización de servicios de faenamiento sean realizados directamente por estas instituciones.

Respecto de aquellas operaciones que realicen los contribuyentes vendedores o prestadores de servicios, con calidad de agente retenedor otorgada por el Servicio, en locales o establecimientos destinados a la atención directa a los consumidores, con las personas señaladas en el párrafo anterior, procederá que los agentes retenedores emitan la factura o guía de despacho, previa solicitud de exhibición del original o fotocopia autenticada del RUT del adquirente; la factura o guía de despacho, además de los antecedentes del comprador, deberá consignar el nombre, el número de la cédula de identidad y la firma de quien efectúa la compra o solicita el servicio de faenamiento.

7.- El monto incluido con tasa del 5 % sobre el valor neto de la venta de carne, como el aplicado sobre los servicios de faenamiento de ganado conforme a la determinación de la base imponible establecida en el dispositivo número 2, constituirá para las empresas señaladas en los N°s. 2, 3 y 4 anteriores, un impuesto de retención que deberán declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, no operando contra él ninguna imputación o crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, para cuyo efecto deberá ser incluido en el Formulario N° 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, en el espacio o línea destinado a declarar " IVA parcial retenido a terceros, Art. 3°, inciso 3", Código 42.

8.- El comprador de carne y el propietario de ganado beneficiado, que haya soportado la retención del 5 % lo podrá imputar al total del Impuesto al Valor Agregado que deba pagar por el periodo en el cual soportó dicha retención. En el caso que la retención exceda del impuesto a pagar, el remanente podrá imputarse al mencionado impuesto de los periodos siguientes. La imputación de parte o del total del Impuesto al Valor Agregado retenido por el anticipo, deberá ser incluido en el Formulario N° 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "Cotización Adicional del período" Línea 46 Código 160.

9.- Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior durante dos meses consecutivos, subsistiere aún remanente del monto retenido, correspondiente al 5 % de anticipo del Impuesto al Valor Agregado, ya señalado, el adquirente de carne o beneficiario del servicio de faenamiento, podrá pedir su devolución, dentro del segundo mes en que subsista el remanente, una vez presentada la declaración mensual, presentando la solicitud en el Servicio de Impuestos Internos, quien en un plazo máximo de diez días hábiles después de ser presentada la solicitud, evacuará el informe correspondiente, en los casos que proceda la devolución solicitada y se encuentre correctamente determinada. Para ello deberá presentar, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio los siguientes antecedentes:

- Libros de Compras y Ventas.
- Formularios 29 presentados por los medios que el Servicio de Impuestos Internos autoriza.
- Facturas de proveedores.
- Facturas de venta.
- Facturas por servicios de faenamiento o compra de carne, con retención anticipo de IVA.
- Comprobantes de pago del Impuesto al Valor Agregado en las importaciones de carne si corresponde.

Los documentos señalados deberán corresponder a los periodos involucrados en la solicitud de devolución.

Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente, la solicitud de devolución y el informe con el monto de devolución determinado, será remitido al Servicio de Tesorerías, para que dicho Servicio, dentro del plazo de treinta días de ser presentada la solicitud, efectúe la devolución que proceda.

10.- En el caso de importación de carne, ya sea fresca o congelada, la retención del 5 % a que se refiere el dispositivo número 3 de la presente resolución, lo liquidará y girará el Agente de Aduanas que intervenga en la importación y su cumplimiento lo fiscalizará el Servicio Nacional de Aduanas.

En las importaciones de carne efectuadas desde Zona Franca Primaria a Zona Franca de Extensión, la retención a que se refiere el dispositivo número 3 de la resolución, recaerá sobre el usuario de la zona franca primaria, con ventas totales anuales a partir del año 1997 directas o a través de empresas vinculadas, iguales o superiores a $ 450.000.000.- quien en las facturas que emita a los adquirentes de la Zona Franca de Extensión deberá incluir, un 5 % sobre el valor neto determinado conforme al precio de venta que fija el usuario de zona franca primaria en las ventas que efectúa a zona franca de extensión.

11.- Verificado el ingreso físico de la carne al territorio nacional, el Servicio Nacional de Aduanas deberá remitir copia del documento que da cuenta de la internación, a la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Oficina de Fiscalización Sectorial.

12.- El no otorgamiento de las facturas en la forma señalada en la presente resolución, será sancionado de acuerdo con el Art. 97 N° 10 del Código Tributario, sin perjuicio del pago del tributo no retenido, con los reajustes, intereses y multas respectivas, cuando procediere y de otras sanciones administrativas y/o penales que pudieren corresponder en caso de emisión irregular de estos documentos.

13.- Los contribuyentes señalados en los dispositivos números 2 , 3, 4 y 10 inciso segundo, afectados por la obligación de retener, dispuesta en la presente resolución, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos de este hecho, presentando un escrito en triplicado en el que se indicará el nombre o razón social, RUT, domicilio principal, actividad económica principal, código de la actividad económica, número de sucursales con su ubicación y dirección, líneas de producción, total de ventas o facturación de servicios de faenamiento según corresponda año anterior o en curso, empresas relacionadas y clase de relación, nombre y RUT de los relacionados y nombre y RUT del representante legal. Este escrito se presentará en las Unidades del Servicio, en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la casa matriz dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de publicación de esta Resolución en el Diario Oficial.

Respecto de los contribuyentes que cumplan requisitos durante la vigencia de la presente resolución y sean afectados por el cambio de sujeto antes mencionado, también deberán informar en la forma antes enunciada y dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del periodo en que completen el volumen anual de facturación exigido.

A aquellos contribuyentes que, en vista de lo dispuesto en la Resolución N° Ex. 5087 del 28.07.99, en la Resolución Nº Ex. 2705 del 07.05.98 modificada por las resoluciones Nº Ex. 3784 de 25.06.98, y Nº Ex. 211 de 14.01.99, tuvieran a la fecha de vigencia de esta Resolución, la calidad de agente retenedor o estuvieran excepcionados de la retención, se les mantendrá la calidad de retenedor o de excepcionado y no les será exigida nuevamente, la solicitud de certificación.

Los contribuyentes que no informen o informen con retardo al Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores, cumpliendo los requisitos para ello, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario.

14.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo 13, para tener la calidad de agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que observen un buen comportamiento tributario.

El Director Regional en base al informe que emita el Departamento Regional de Fiscalización respectivo, en relación al comportamiento tributario y al cumplimiento de los requisitos señalados en los dispositivos 2 , 3, y 4 emitirá, si procede, un certificado en el cual se reconocerá la calidad de retenedor del adquirente o prestador de servicio. Los certificados que se emitan se publicarán en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario, dentro de los primeros quince días corridos de ser emitidos dichos certificados, y tendrán vigencia a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha de su publicación. Si el contribuyente no publicare, en el plazo establecido, el Servicio lo hará través de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor, a partir de la fecha de publicación por parte del Servicio. En tal caso, el contribuyente incurrirá en infracción sancionada en el artículo 109 del Código Tributario.

15.- En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la calidad de agente retenedor, a aquellos contribuyentes que cumpliendo con los requisitos y parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro de los plazos establecidos en los resolutivos anteriores, previo informe de cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización. En tal situación, el certificado que otorga la calidad de agente retenedor, será publicado en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.

16.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a la calidad de retenedor que otorga la presente resolución, el Director Regional podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por solicitud del contribuyente, la resolución deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario y regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de oficio del Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de publicación.

17.- Los Directores Regionales, a su juicio exclusivo, podrán excepcionar del régimen de retención establecido en esta resolución, a aquellos contribuyentes que lo soliciten.

La resolución que acceda a lo solicitado deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario y entrará en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de dicha publicación. El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas de venta que emitan los vendedores agentes retenedores.

El Director Regional podrá en cualquier tiempo dejar sin efecto las resoluciones de excepción, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en extracto en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su publicación.

18.- En las resoluciones que dicten los Directores Regionales en virtud de lo dispuesto en los números 16 y 17, deberá dejarse constancia que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los dispositivos números 16 ó 17, según proceda, de esta resolución.

19.- Los contribuyentes señalados en los números 2, 3, 4 y 10 inciso segundo, deberán presentar hasta el día 15 de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio, un Informe en triplicado, con el movimiento del mes anterior, en Formulario Nº 3260, que contendrá en detalle: el monto neto cobrado por servicios de faenamiento prestados, los kilogramos de carne en vara obtenidos, el tipo y número de animales faenados y el Impuesto al Valor Agregado retenido por anticipo, deberá también consignar los animales propios faenados indicando el tipo y número de animales, peso total en kilogramos y el monto total por servicios de faenamiento con boletas del periodo; para las ventas de carne: el monto neto de la operación, monto IVA anticipo, tipo de animales y peso total en kilogramos, y el monto de ventas de carne superiores a 50 kilogramos efectuadas con boletas; para las compras e importaciones de carne: el monto neto de la operación, tipo de animales y peso total en kilogramos. La información requerida también podrá ser presentada en medio magnético, según instrucciones contenidas en la circular respectiva, en cuyo caso el plazo para informar se ampliará hasta el día 20 de cada mes.

Cuando el plazo para informar venza el día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

El informe señalado en este dispositivo deberá ser presentado, aun en el caso de no registrar movimiento alguno. Las Unidades receptoras enviarán copia del informe a la Subdirección de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Sectorial.

20.- Los contribuyentes señalados en los dispositivos números 2, 3, 4 y 10, estarán obligados registrar en cuentas separadas, en sus libros de contabilidad y/o libros auxiliares que correspondan, tanto la venta neta, como el débito fiscal propio y las retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, tasa 5 %, sobre el valor neto del producto carne.

21.- Los contribuyentes señalados en los dispositivos números 2, 3 y 4 de la presente resolución, cuando presten servicios de faenamiento a particulares, o efectúen ventas de carne con boletas deberán adoptar el siguiente procedimiento:

a) En el caso de beneficio de animales cuyo propietario sea un particular, emitir boleta siempre que la cantidad de ganado beneficiado no supere las dos unidades, consignando en el documento que extiendan el número y tipo de animales beneficiados, los kilogramos de carne en vara obtenida, el Rol Unico Tributario y nombre del beneficiario del servicio.

b) En el caso de venta de carne con boletas en una cantidad superior a 50 kilogramos deberán, en el respectivo comprobante legal que extiendan, dejar constancia de los kilogramos de carne vendidos, del Rol Unico Tributario y del nombre del adquirente.

La obligación antes señalada se cumplirá sin perjuicio de los requisitos que de acuerdo al Art. 54 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios contenida en el D.L. 825 de 1974 y Art. 69 del Reglamento del D.L. 825 correspondan.

Para efectos de lo anterior el vendedor o prestador de servicio, deberá exigir a los compradores o beneficiarios del servicio consumidores finales, la exhibición de la cédula de identidad o RUT, al momento de la venta o prestación del servicio.

Los contribuyentes que estén autorizados para emitir vales que reemplacen a las boletas manuscritas corrientes, mediante el uso de máquinas registradoras tendrán que mantener en sus locales boletas manuales y emitirlas de acuerdo a las instrucciones antes detalladas.

Como ejemplo de emisión de una boleta de venta de carne, puede señalarse el siguiente:

SUPERMERCADO DE CARNES LIMITADA
RUT :88.888.888-8
CASA MATRIZ: GRAN AVENIDA N° 0015.SAN MIGUEL BOLETA N° 0000000
SUCURSAL: LOS PINGÜINOS 145. LA FLORIDA
COMPRADOR
NOMBRE: JUAN PEREZ A.
RUT: 5.555.555-5
65 kgs. de asado para parrilla $ 195.000
TOTAL $ 195.000

Un ejemplo de emisión de boleta por servicios de faenamiento a particular es el siguiente:

MATADERO LAS PALMAS LIMITADA
RUT : 79.999.999-9
COLON 1359 SAN FERNANDO BOLETA 000000
BENEFICIARIO:
NOMBRE: ANDRES LOPEZ
RUT: 1.111.111-1
120 KG DE CARNE EN VARA CORRESPONDIENTE A
FAENAMIENTO DE UN TERNERO DE 200 KG $ 5.664.-
TOTAL $ 5.664.-

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este número se sancionará de acuerdo al artículo 14 del D.F.L. N° 3 de 1969, o al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, según la naturaleza de la infracción.

22.- La presente Resolución regirá a contar del 1° de Agosto del año 2000 y tendrá vigencia indefinida.

ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO

 

(FDO) JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

Saluda a Ud.,

DISTRIBUCION:

  • Sr. Director
  • Sres. Directores Regionales del País
  • Subdirección de Fiscalización
  • Oficina de Fiscalización Sectorial
  • Depto. de Asesoría Jurídica
  • Secretaría General
  • Oficina de Partes
  • Boletín
  • Internet
  • Diario Oficial (Extracto)