RESOLUCION EXENTA N°4096 DEL 25 DE AGOSTO DEL 2000
VISTOS:
Lo dispuesto en los artículos 6, letra A, N° 1 y 88 del Código Tributario, y artículos
2 y 3 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios contenida en el artículo 1° del
D.L. 825 de 1974, y artículo 69° del D.S. Nº55 de Hacienda, de 1977, sobre Reglamento
del D.L. 825, y CONSIDERANDO: 1° Que, las ventas de chatarra de
cualquier naturaleza se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a
lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios. 2° Que, según lo previsto en los
artículos 2º, N° 3, 3º y 10º de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, de
1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. Que, no
obstante, el inciso tercero del artículo 3° de la citada ley, prescribe que este tributo
afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. 3° Que, con el objeto de cautelar los
intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes
mencionada en las ventas de chatarra de cualquier naturaleza que efectúen vendedores a
cualquier adquirente, y a otros contribuyentes señalados en el N° 2 de la parte
resolutiva. SE RESUELVE: 1.- DISPONESE que para efectos de la
presente Resolución se entenderá por chatarra de cualquier naturaleza, a todo residuo
del cual se puedan obtener productos metálicos o que sea adecuado para uso directo en la
fabricación de aleaciones y productos químicos así como a los subproductos que se
obtengan de dichos procesos, tales como, aquellos originados en la transformación
mecánica del metal obtenidos como desechos resultantes del maquinado, fundición, trabajo
en frío o en caliente y siempre que no vuelvan a ser procesados en la propia industria.
También el metal obtenido de productos metálicos terminados o que contengan metal y que
hayan sido desechados por daño, por obsolescencia o por término de su vida útil, como
por ejemplo, partes y piezas de equipos mecánicos, metal proveniente de la demolición de
edificios, artículos domésticos, etc. Además, se considerará chatarra los residuos y
cenizas pirometalúrgicas tales como, batiduras de forja, aserrín, virutas, cenizas,
derrames de fundición, sedimentos y polvos metalúrgicos. Para efectos de esta resolución se
considerará también chatarra a los lingotes metálicos con o sin especificación,
fabricados a su vez con chatarra de cualquier naturaleza. 2.- Dispónese el cambio total del sujeto
pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de chatarra
de cualquier naturaleza que realicen vendedores a todo adquirente que durante los años
1993 y posteriores hubiere comprado 150 millones de pesos anuales o más en chatarra y
tenga un capital propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos; al adquirente que
en el transcurso del período comprendido entre el 1° de Enero y el 31 de Agosto de cada
año complete compras por 150 millones de pesos o más en chatarra y tenga un capital
propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos; y al vendedor que se haya
excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad con lo previsto en el N° 10 de esta
Resolución, aunque no cumplieren con los requisitos antes expuestos. También deberán
retener el IVA, por las compras de chatarra que efectúen, las empresas que tengan como
dueño, socio, comunero o accionista de sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado
a retener el tributo. Sin perjuicio de lo anterior procederá
también la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en la Res.NºEx. 1496
del 31.12.76 Para los efectos del cómputo de los 150
millones de pesos anuales exigidos al adquirente de chatarra, durante los años 1993 y
posteriores, se considerarán las adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a
aquellas dedicadas preferentemente, a la compra de chatarra. En tal circunstancia las
adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta sumatoria determinará el
cumplimiento del requisito para la procedencia del cambio de sujeto, pudiendo en
consecuencia, quedar obligadas al cambio de sujeto total previsto en este número,
también las empresas vinculadas aunque éstas no se dediquen preferentemente a la compra
de chatarra. El concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los
artículos 96° al 100° de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores. Las ventas de chatarra que se efectúen
entre los adquirentes indicados en los incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de
sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado. 3.- Como consecuencia del cambio total de
sujeto del impuesto, los compradores de chatarra señalados anteriormente deberán emitir
"facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 18% de IVA a retener,
que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el
vendedor obligación de emitir factura por esa venta. En la factura que emita el comprador
deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 18% del IVA sobre el total de la
compra. Por ejemplo: CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL UNITARIO 100 unidad de chat.de cobre 1a. $ 797 $ 79.700 MAS : 18% IVA A RETENER $ 14.346 ------------- $ 94.046 MENOS: 18% IVA RETENIDO $ 14.346 ------------- $ 79.700 4.- El no otorgamiento de
las "facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales y los
establecidos en la presente Resolución, hará aplicable las sanciones contempladas en el
N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos,
reajustes, multas e intereses penales que correspondan. 5.- El monto del Impuesto al Valor
Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el
adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas
fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo
incluirse en el formulario N° 29 de declaración mensual, en el espacio o línea
destinado a declarar "IVA total retenido a terceros, Art. 3, inciso 3°",
código 39. 6.- El total del Impuesto al Valor
Agregado recargado en las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los
adquirentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito
fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6°, del D.L. N° 825,
de 1974, y su Reglamento. 7.- Los vendedores de chatarra a quienes
se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a
recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo
directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el período, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Art.27 bis del D.L. N° 825, de 1974. Si efectuadas las imputaciones
contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no
hayan podido ser imputados por efectos de los débitos fiscales retenidos que produce el
cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito
fiscal retenido, presentando una solicitud, ante el Servicio de Impuestos Internos. La solicitud de devolución deberá
presentarse acompañada de los siguientes antecedentes: La referida solicitud deberá presentarse
indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la
retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del artículo 64 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por otra parte, si durante la
verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen
créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y
a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución. 8.- La solicitud de devolución deberá
presentarse en triplicado y contener los siguientes antecedentes: "Para los efectos del artículo 3°
del D.L. N° 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los
antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha
hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación
solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no
obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36° del referido cuerpo
legal, en el caso de efectuar exportaciones". Sin perjuicio de lo anterior el
contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos, para
efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares
obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación
sustentante. 8.1 Una vez presentada la solicitud de
devolución, el contribuyente deberá rebajar en su totalidad, el monto del crédito
fiscal solicitado en la declaración del mes siguiente, del formulario Nº 29. Para
acreditar el cumplimiento de esta obligación, deberá entregar, dentro del plazo de un
mes, contado desde el vencimiento de la presentación de la declaración, fotocopia del
formulario Nº 29, si la presentación fue en papel, o formulario impreso, desde la
página Web del Servicio, si la presentación fue vía Internet, en la Unidad del Servicio
correspondiente a su domicilio, en la que son verificados los antecedentes que dan derecho
a la devolución. 8.2 Una vez verificados los antecedentes y
emitido el informe correspondiente, la solicitud de devolución y el informe, con el monto
de devolución determinado, serán remitidos al Servicio de Tesorerías para la
devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan, dentro del plazo
de treinta días, después de ser presentada la solicitud. 9.- Los contribuyentes señalados en el
dispositivo número dos, se sujetarán a las siguientes obligaciones cuando realicen
tareas de depósito y maquila de chatarra: La no emisión de la Guía de Despacho
referida hará aplicable las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974. Si el pago del servicio de maquila es con
productos de la misma, el prestador del servicio emitirá la factura de compra
correspondiente por el valor que proceda. 10.- Los Directores Regionales podrán
excepcionar del régimen establecido en la presente resolución, a aquellos vendedores de
chatarra que lo soliciten, previa revisión tributaria de sus antecedentes. La resolución
que acceda a lo solicitado deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta
del peticionario dentro de los quince días corridos siguientes de ser dictadas dichas
resoluciones y entrará en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de su
publicación, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular N° 48 del 23 de Agosto de 1996.
Si el contribuyente no publicare, en el plazo establecido, el Servicio lo hará a través
de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor a partir de la fecha de esta
publicación. El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas que
emitan los contribuyentes excepcionados. 11.- El Director Regional podrá, en
cualquier tiempo, dejar sin efecto las resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto,
si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya
virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en el Diario Oficial,
en extracto, por cuenta y costo del Servicio y regirá a partir de la fecha de su
publicación. 12.- Los contribuyentes señalados en el
dispositivo número 2, afectados por el cambio de sujeto dispuesto en la presente
resolución, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos de este hecho,
presentando un escrito en triplicado en el que se indicará el nombre o razón social,
RUT, domicilio casa matriz, actividad económica principal, código de la actividad
económica, número de sucursales con su ubicación y dirección, líneas de producción,
capital propio, monto de compras totales y compras de chatarra según corresponda año
anterior o en curso, empresas relacionadas y clase de relación, nombre y RUT de los
relacionados y nombre y RUT del representante legal. Este escrito se presentará en las
Unidades del Servicio, en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la casa matriz
dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de publicación de esta
resolución en el Diario Oficial. Respecto de los contribuyentes que cumplan
requisitos a partir de la vigencia de esta resolución y se afecten por el cambio de
sujeto antes mencionado, también deberán informar en la forma antes mencionada y dentro
del plazo de treinta días hábiles. Dentro del mismo plazo, contado desde la fecha en que
cumplan los requisitos de volumen de compras y capital propio, deberán informar este
hecho los contribuyentes que inicien actividades. Aquellos contribuyentes, que en vista a lo
dispuesto en las Resoluciones N° Ex.3887 de 1995, N° Ex.4182 de 1996, N° EX. 4327 de
1997, N° Ex.5098 de 1998 y N° Ex.5777 de 1999, tuvieren a la fecha de entrada en
vigencia de esta Resolución, la calidad de agente retenedor o estuvieren excepcionados
del cambio de sujeto de IVA, se les mantendrá dicha calidad y no les será exigida
nuevamente la presentación de sus antecedentes. Los contribuyentes que no informen o
informen con retardo al Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores, cumpliendo
los requisitos para ello, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto al artículo 97
Nº1 del Código Tributario. 13.- Los contribuyente señalados en el
dispositivo 12, para tener la calidad de retenedor del Impuesto al Valor Agregado,
deberán ser contribuyentes que observen un adecuado comportamiento tributario. El Director Regional sobre la base del
informe que emita el Departamento Regional de Fiscalización respectivo, referente a
comportamiento tributario y cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente
resolución, dictará, si procede, una resolución en la cual les certificará su calidad
de agente retenedor, dejando constancia del cumplimiento integral de los requisitos
exigidos. La resolución que se dicte deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial
por cuenta y costo del peticionario dentro de los quince días corridos siguientes de ser
dictada dicha resolución, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al
interesado el extracto que se publique, y entrará en vigencia a contar del día 1° del
mes siguiente al de su publicación. Si el contribuyente no publicare, en el plazo
establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la calidad de
agente retenedor a partir de la fecha de esta publicación. 14.- En todo caso, el Director Regional
podrá otorgar la calidad de agente retenedor, a aquellos contribuyentes que cumpliendo
con los requisitos y parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro de los
plazos establecidos en los resolutivos anteriores, previo informe de cumplimiento
tributario del Departamento de Fiscalización. En tal situación, la resolución que
otorga la calidad de agente retenedor, será publicada en extracto en el Diario Oficial,
por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su
publicación. 15.- No obstante lo establecido en los
dispositivos anteriores, en lo referente a la calidad de retenedor que otorga la presente
Resolución, el Servicio podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del
contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio por el Director
Regional cuando éste lo estime procedente. Las resoluciones revocatorias deberán ser
publicadas en extracto en el Diario Oficial y regirán a partir del día 1° del mes
siguiente al de su publicación, siendo la publicación a costa del solicitante, en el
caso de que él hubiere solicitado el término de su calidad de agente retenedor. Las
Resoluciones revocatorias dictadas de oficio por el Director Regional cuando éste lo
estime procedente, deberán ser publicadas en extracto en el Diario Oficial y regirán a
partir del día de su publicación, siendo la publicación a costa del Servicio de
Impuestos Internos. En las resoluciones que dicten los
Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en este número y en los dispositivos
N°s 10, 11, 13 y 14 deberá dejarse constancia que ellas se dictan haciendo uso de las
facultades delegadas en los N°s. 10, 11, 13, 14 ó 15, según proceda, de esta
Resolución. 16.- Los agentes retenedores a que se
refiere esta resolución, deberán presentar hasta el día quince de cada mes, en la
Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio un informe - Formulario N° 3248 - en
un original y dos copias, que contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido,
el movimiento total en kilogramos de la existencia inicial, entradas, salidas y existencia
final de chatarra del mes anterior. Cuando el plazo para informar venza el día sábado o
feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. En la sección 2A), al reverso del
formulario, deberán incluirse los antecedentes de los vendedores a quienes se les haya
comprado chatarra y que tengan calidad de agentes retenedores. En la sección 2B), al reverso del
formulario, deberán incluirse los antecedentes de los clientes que entreguen en
depósito, maquila u otro, en el mes, una cantidad superior a 150 kilos de producto. En la sección 2C), deberá incluirse la
identificación de los vendedores de chatarra, con quienes se hubiese operado en el mes,
especificándose RUT, nombre o razón social, domicilio, código de producto, cantidad de
kilos y monto del IVA retenido. La información requerida en esta sección, también puede
ser presentada en medio magnético, según instrucciones que se impartirán en la circular
respectiva. El informe deberá ser presentado aún en
el caso de no registrar movimiento alguno. Las Direcciones Regionales deberán enviar el
original a la Subdirección de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Sectorial. 17.- El incumplimiento de las
obligaciones, sobre emisión de factura de compra y guías de despacho en la forma y
oportunidades señalados en los dispositivos anteriores; la no apertura del libro auxiliar
de control de depósito y maquila, como del archivo de guías de despacho dispuestos en el
dispositivo Nº9; el no indicar en las facturas, los datos de las resoluciones de
excepción, según lo establece el dispositivo Nº10; la no entrega oportuna del aviso de
cumplimiento, de los requisitos para que opere el cambio de sujeto, conforme al
dispositivo Nº12, como del informe solicitado en formulario Nº3248, exigido en el
dispositivo Nº16; la no publicación del extracto, que da cuenta del otorgamiento de la
calidad de agente retenedor del IVA, o de excepcionado, dentro de los plazos señalados en
los dispositivos Nº10 y Nº13, hará incurrir en infracciones al contribuyente, los que
serán sancionados de conformidad a los artículos 97º y 109º, según corresponda, del
Código Tributario. 18.- La presente resolución regirá a
partir del día 1° de Septiembre del año 2000 y tendrá vigencia indefinida. ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO JAVIER ETCHEBERRY CELHAY |