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RESOLUCION EXENTA N°4096 DEL 25 DE AGOSTO DEL 2000
MATERIA : DISPONE CAMBIO DE SUJETO TOTAL DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE CHATARRA

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6, letra A, N° 1 y 88 del Código Tributario, y artículos 2 y 3 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios contenida en el artículo 1° del D.L. 825 de 1974, y artículo 69° del D.S. Nº55 de Hacienda, de 1977, sobre Reglamento del D.L. 825, y

CONSIDERANDO:

1° Que, las ventas de chatarra de cualquier naturaleza se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.

2° Que, según lo previsto en los artículos 2º, N° 3, 3º y 10º de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. Que, no obstante, el inciso tercero del artículo 3° de la citada ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.

3° Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de chatarra de cualquier naturaleza que efectúen vendedores a cualquier adquirente, y a otros contribuyentes señalados en el N° 2 de la parte resolutiva.

SE RESUELVE:

1.- DISPONESE que para efectos de la presente Resolución se entenderá por chatarra de cualquier naturaleza, a todo residuo del cual se puedan obtener productos metálicos o que sea adecuado para uso directo en la fabricación de aleaciones y productos químicos así como a los subproductos que se obtengan de dichos procesos, tales como, aquellos originados en la transformación mecánica del metal obtenidos como desechos resultantes del maquinado, fundición, trabajo en frío o en caliente y siempre que no vuelvan a ser procesados en la propia industria. También el metal obtenido de productos metálicos terminados o que contengan metal y que hayan sido desechados por daño, por obsolescencia o por término de su vida útil, como por ejemplo, partes y piezas de equipos mecánicos, metal proveniente de la demolición de edificios, artículos domésticos, etc. Además, se considerará chatarra los residuos y cenizas pirometalúrgicas tales como, batiduras de forja, aserrín, virutas, cenizas, derrames de fundición, sedimentos y polvos metalúrgicos.

Para efectos de esta resolución se considerará también chatarra a los lingotes metálicos con o sin especificación, fabricados a su vez con chatarra de cualquier naturaleza.

2.- Dispónese el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de chatarra de cualquier naturaleza que realicen vendedores a todo adquirente que durante los años 1993 y posteriores hubiere comprado 150 millones de pesos anuales o más en chatarra y tenga un capital propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos; al adquirente que en el transcurso del período comprendido entre el 1° de Enero y el 31 de Agosto de cada año complete compras por 150 millones de pesos o más en chatarra y tenga un capital propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos; y al vendedor que se haya excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad con lo previsto en el N° 10 de esta Resolución, aunque no cumplieren con los requisitos antes expuestos. También deberán retener el IVA, por las compras de chatarra que efectúen, las empresas que tengan como dueño, socio, comunero o accionista de sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado a retener el tributo.

Sin perjuicio de lo anterior procederá también la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en la Res.NºEx. 1496 del 31.12.76

Para los efectos del cómputo de los 150 millones de pesos anuales exigidos al adquirente de chatarra, durante los años 1993 y posteriores, se considerarán las adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a aquellas dedicadas preferentemente, a la compra de chatarra. En tal circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta sumatoria determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia del cambio de sujeto, pudiendo en consecuencia, quedar obligadas al cambio de sujeto total previsto en este número, también las empresas vinculadas aunque éstas no se dediquen preferentemente a la compra de chatarra. El concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96° al 100° de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.

Las ventas de chatarra que se efectúen entre los adquirentes indicados en los incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado.

3.- Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, los compradores de chatarra señalados anteriormente deberán emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 18% de IVA a retener, que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor obligación de emitir factura por esa venta. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 18% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:

CANTIDAD

DETALLE

PRECIO

TOTAL

UNITARIO

100

unidad de chat.de cobre 1a.

$ 797

$ 79.700

MAS : 18% IVA A RETENER

$ 14.346

-------------

$ 94.046

MENOS: 18% IVA RETENIDO

$ 14.346

-------------

$ 79.700

4.- El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales y los establecidos en la presente Resolución, hará aplicable las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.

5.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario N° 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA total retenido a terceros, Art. 3, inciso 3°", código 39.

6.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6°, del D.L. N° 825, de 1974, y su Reglamento.

7.- Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el período, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.27 bis del D.L. N° 825, de 1974.

Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de los débitos fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, presentando una solicitud, ante el Servicio de Impuestos Internos.

La solicitud de devolución deberá presentarse acompañada de los siguientes antecedentes:

  • Libros de Compras y Ventas,
  • Formularios Nº 29, presentados por los medios que el Servicio de Impuestos Internos autoriza, correspondientes a los últimos seis meses, incluido el del período por el cual solicita devolución,
  • Facturas de proveedores del período,
  • Facturas de compra de período,
  • Facturas de ventas del período, y
  • Guías de despacho del período.

La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución.

8.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener los siguientes antecedentes:

  1. Nombre o razón social, RUT, domicilio y domicilio postal, teléfono y fax si los tuviere,
  2. Número de cuenta corriente e Institución bancaria si la tuviera,
  3. Actividad económica y código de dicha actividad,
  4. Nombre y RUT del representante legal,
  5. En caso que tenga contador, su nombre y teléfono,
  6. Mes y año de la retención del IVA,
  7. Remanente de crédito fiscal declarado en formulario 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número de folio del formulario N° 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA,
  8. Ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año,
  9. Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año,
  10. Monto de la devolución o crédito fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior,
  11. Además, deberá llevar la siguiente leyenda final:

"Para los efectos del artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36° del referido cuerpo legal, en el caso de efectuar exportaciones".

Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.

8.1 Una vez presentada la solicitud de devolución, el contribuyente deberá rebajar en su totalidad, el monto del crédito fiscal solicitado en la declaración del mes siguiente, del formulario Nº 29. Para acreditar el cumplimiento de esta obligación, deberá entregar, dentro del plazo de un mes, contado desde el vencimiento de la presentación de la declaración, fotocopia del formulario Nº 29, si la presentación fue en papel, o formulario impreso, desde la página Web del Servicio, si la presentación fue vía Internet, en la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, en la que son verificados los antecedentes que dan derecho a la devolución.

8.2 Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente, la solicitud de devolución y el informe, con el monto de devolución determinado, serán remitidos al Servicio de Tesorerías para la devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan, dentro del plazo de treinta días, después de ser presentada la solicitud.

9.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número dos, se sujetarán a las siguientes obligaciones cuando realicen tareas de depósito y maquila de chatarra:

  1. Registrar en un libro Auxiliar de "Control de depósito y Maquila", debidamente registrado y timbrado en el Servicio, las entradas y salidas de chatarra en el establecimiento. En el caso de maquila, la cantidad de productos obtenidos expresados en las unidades de producción correspondientes. Las anotaciones se harán de acuerdo a lo que instruya la Dirección del Servicio de Impuestos Internos.
  1. Archivar cronológicamente las Guías de despacho que amparan el traslado de chatarra en depósito o maquila.
  1. Emitir una Guía de Despacho por la salida desde el establecimiento de la chatarra en depósito, o bien del producto final de la maquila, indicando en ella el nombre, Rut y domicilio del cliente más el valor del servicio, detalle y cantidad de las mercaderías, la que servirá para el traslado de los productos al domicilio del cliente.

La no emisión de la Guía de Despacho referida hará aplicable las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974.

Si el pago del servicio de maquila es con productos de la misma, el prestador del servicio emitirá la factura de compra correspondiente por el valor que proceda.

10.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido en la presente resolución, a aquellos vendedores de chatarra que lo soliciten, previa revisión tributaria de sus antecedentes. La resolución que acceda a lo solicitado deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario dentro de los quince días corridos siguientes de ser dictadas dichas resoluciones y entrará en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular N° 48 del 23 de Agosto de 1996. Si el contribuyente no publicare, en el plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor a partir de la fecha de esta publicación. El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas que emitan los contribuyentes excepcionados.

11.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en el Diario Oficial, en extracto, por cuenta y costo del Servicio y regirá a partir de la fecha de su publicación.

12.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número 2, afectados por el cambio de sujeto dispuesto en la presente resolución, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos de este hecho, presentando un escrito en triplicado en el que se indicará el nombre o razón social, RUT, domicilio casa matriz, actividad económica principal, código de la actividad económica, número de sucursales con su ubicación y dirección, líneas de producción, capital propio, monto de compras totales y compras de chatarra según corresponda año anterior o en curso, empresas relacionadas y clase de relación, nombre y RUT de los relacionados y nombre y RUT del representante legal. Este escrito se presentará en las Unidades del Servicio, en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la casa matriz dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial.

Respecto de los contribuyentes que cumplan requisitos a partir de la vigencia de esta resolución y se afecten por el cambio de sujeto antes mencionado, también deberán informar en la forma antes mencionada y dentro del plazo de treinta días hábiles. Dentro del mismo plazo, contado desde la fecha en que cumplan los requisitos de volumen de compras y capital propio, deberán informar este hecho los contribuyentes que inicien actividades.

Aquellos contribuyentes, que en vista a lo dispuesto en las Resoluciones N° Ex.3887 de 1995, N° Ex.4182 de 1996, N° EX. 4327 de 1997, N° Ex.5098 de 1998 y N° Ex.5777 de 1999, tuvieren a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, la calidad de agente retenedor o estuvieren excepcionados del cambio de sujeto de IVA, se les mantendrá dicha calidad y no les será exigida nuevamente la presentación de sus antecedentes.

Los contribuyentes que no informen o informen con retardo al Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores, cumpliendo los requisitos para ello, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto al artículo 97 Nº1 del Código Tributario.

13.- Los contribuyente señalados en el dispositivo 12, para tener la calidad de retenedor del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que observen un adecuado comportamiento tributario.

El Director Regional sobre la base del informe que emita el Departamento Regional de Fiscalización respectivo, referente a comportamiento tributario y cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente resolución, dictará, si procede, una resolución en la cual les certificará su calidad de agente retenedor, dejando constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos. La resolución que se dicte deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial por cuenta y costo del peticionario dentro de los quince días corridos siguientes de ser dictada dicha resolución, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al interesado el extracto que se publique, y entrará en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación. Si el contribuyente no publicare, en el plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor a partir de la fecha de esta publicación.

14.- En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la calidad de agente retenedor, a aquellos contribuyentes que cumpliendo con los requisitos y parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro de los plazos establecidos en los resolutivos anteriores, previo informe de cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización. En tal situación, la resolución que otorga la calidad de agente retenedor, será publicada en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.

15.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Servicio podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio por el Director Regional cuando éste lo estime procedente. Las resoluciones revocatorias deberán ser publicadas en extracto en el Diario Oficial y regirán a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación, siendo la publicación a costa del solicitante, en el caso de que él hubiere solicitado el término de su calidad de agente retenedor. Las Resoluciones revocatorias dictadas de oficio por el Director Regional cuando éste lo estime procedente, deberán ser publicadas en extracto en el Diario Oficial y regirán a partir del día de su publicación, siendo la publicación a costa del Servicio de Impuestos Internos.

En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en este número y en los dispositivos N°s 10, 11, 13 y 14 deberá dejarse constancia que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los N°s. 10, 11, 13, 14 ó 15, según proceda, de esta Resolución.

16.- Los agentes retenedores a que se refiere esta resolución, deberán presentar hasta el día quince de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio un informe - Formulario N° 3248 - en un original y dos copias, que contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido, el movimiento total en kilogramos de la existencia inicial, entradas, salidas y existencia final de chatarra del mes anterior. Cuando el plazo para informar venza el día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

En la sección 2A), al reverso del formulario, deberán incluirse los antecedentes de los vendedores a quienes se les haya comprado chatarra y que tengan calidad de agentes retenedores.

En la sección 2B), al reverso del formulario, deberán incluirse los antecedentes de los clientes que entreguen en depósito, maquila u otro, en el mes, una cantidad superior a 150 kilos de producto.

En la sección 2C), deberá incluirse la identificación de los vendedores de chatarra, con quienes se hubiese operado en el mes, especificándose RUT, nombre o razón social, domicilio, código de producto, cantidad de kilos y monto del IVA retenido. La información requerida en esta sección, también puede ser presentada en medio magnético, según instrucciones que se impartirán en la circular respectiva.

El informe deberá ser presentado aún en el caso de no registrar movimiento alguno. Las Direcciones Regionales deberán enviar el original a la Subdirección de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Sectorial.

17.- El incumplimiento de las obligaciones, sobre emisión de factura de compra y guías de despacho en la forma y oportunidades señalados en los dispositivos anteriores; la no apertura del libro auxiliar de control de depósito y maquila, como del archivo de guías de despacho dispuestos en el dispositivo Nº9; el no indicar en las facturas, los datos de las resoluciones de excepción, según lo establece el dispositivo Nº10; la no entrega oportuna del aviso de cumplimiento, de los requisitos para que opere el cambio de sujeto, conforme al dispositivo Nº12, como del informe solicitado en formulario Nº3248, exigido en el dispositivo Nº16; la no publicación del extracto, que da cuenta del otorgamiento de la calidad de agente retenedor del IVA, o de excepcionado, dentro de los plazos señalados en los dispositivos Nº10 y Nº13, hará incurrir en infracciones al contribuyente, los que serán sancionados de conformidad a los artículos 97º y 109º, según corresponda, del Código Tributario.

18.- La presente resolución regirá a partir del día 1° de Septiembre del año 2000 y tendrá vigencia indefinida.

ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR