RESOLUCION EXENTA N°5396 DEL 07 DE DICIEMBRE DEL 2000
HOY SE HA RESUELTO LO SIGUIENTE VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6 letra A N°1
y 18 del Código Tributario, contenido en el articulo 1° del D.L. 830 de 1974 y el
Decreto 311 del Ministerio de Hacienda de 17/04/90, y CONSIDERANDO: 1.- Que el Artículo 18° del Código Tributario establece, como norma
general, que los contribuyentes, cualquiera sea la moneda en que tengan pagado o expresado
su capital, llevarán su contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los
impuestos que correspondan, en moneda nacional. 2.- Que de acuerdo al inciso tercero de la misma norma legal, cuando el
capital de una empresa se haya aportado en moneda extranjera o la mayor parte de su
movimiento sea en esa moneda, el Director Regional puede autorizar que se lleve la
contabilidad en la misma moneda, siempre que con ello no se disminuya o desvirtúe la base
sobre la cual deban pagarse los impuestos. 3.- Que de acuerdo con lo establecido, los contribuyentes están
obligados a llevar la contabilidad, declarar y pagar en moneda nacional, salvo que estén
autorizados por el Director Regional de la Unidad del Servicio que corresponde a su
domicilio, a llevar su contabilidad en moneda extranjera. 4.- Que es necesario simplificar los mecanismos de procesamiento de las
declaraciones de impuestos e incorporarlas a los procesos de digitación y cuadratura,
así como facilitar el adecuado manejo de las Cuentas Nacionales, RESUELVO: 1.- A contar del 1° de enero del 2001 todos los contribuyentes
deberán declarar y pagar el total de sus impuestos en moneda nacional, sin perjuicio de
que lleven su contabilidad en moneda extranjera si estuvieren autorizados para ello. 2.- Para los efectos de la determinación y pago de los impuestos
internos que deban expresarse o efectuarse considerando la equivalencia del dólar de los
Estados Unidos de América u otras monedas extranjeras, ésta será aquella que hubiere
publicado el Banco Central de Chile, en el día anterior a aquel en que corresponda
efectuar la determinación del impuesto respectivo. En el caso de que no existiere dicha
publicación en el día inmediatamente anterior a aquel en que deba determinarse el
impuesto, deberá considerarse la equivalencia publicada por dicho Banco el último día
hábil previo, a la determinación del impuesto. ANÓTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO JAVIER ETCHEBERRY CELHAY Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines consiguientes, Distribución: |