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RESOLUCION EXENTA N°56 DEL 21 DE DICIEMBRE DEL 2001
MATERIA : ESTABLECE REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA DECLARACIÓN JURADA CONTEMPLADA EN EL N° 5 DEL ART. 18° BIS DE LA LEY DE LA RENTA, QUE DEBE PRESENTAR EL AGENTE INTERMEDIARIO PARA EFECTOS DE ACOGER A LOS INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES EXTRANJEROS A LA EXENCIÓN DE IMPUESTOS POR EL MAYOR VALOR QUE OBTENGAN EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS CON PRESENCIA BURSÁTIL O EN BONOS U OTROS TÍTULOS DE OFERTA PÚBLICA REPRESENTATIVOS DE DEUDAS EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE CHILE, EL ESTADO O POR EMPRESAS CONSTITUIDAS EN EL PAÍS, TRANSADOS EN BOLSA U OTRO SISTEMA AUTORIZADO.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Las facultades contempladas en artículo 6°, letra A, N° 1, lo dispuesto en el artículo 60° del Código Tributario, en los artículos 1° y 7° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; y lo dispuesto por el nuevo artículo 18° bis de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, incorporado por la letra c) del artículo 2° de la Ley N° 19.738, del 2001.

 

CONSIDERANDO:

1.- Que, el artículo 18° bis incorporado a la Ley sobre Impuesto a la Renta por el artículo 2°, letra c) de la Ley N° 19.738, publicada en el Diario Oficial del 19 de junio de 2001, señala que, el mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo 18° y los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8° del artículo 17° de la Ley de la Renta, obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o de bonos, emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en bolsa conforme a la Ley N° 18.045 o mediante algún otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, estará exento de los impuestos de la Ley de la Renta.

2.- Que, posteriormente la Ley N° 19.768, publicada en el Diario Oficial de fecha 7 de noviembre de 2001, mediante el N° 2 de su artículo 1° introduce dos modificaciones al artículo 18 bis de la Ley de la Renta, consistentes en ampliar la exención de impuesto a la renta sobre el mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo 18° y los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8° del artículo 17° de la Ley de la Renta obtenido por inversionistas institucionales en otros títulos de oferta pública representativos de deudas, emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en bolsa conforme a la Ley N° 18.045 o mediante algún otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros; y en agregar en la letra e), N° 2 del 18 bis a los inversionistas institucionales locales, con el fin de dejar expresamente establecido en el mencionado precepto legal que los Fondos de Inversión de Capital Extranjero regulados por la Ley N° 18.657 gozarán también de la exención de impuesto que establece dicha norma legal cuando los tenedores de cuotas de dichos fondos sean a su vez inversionistas institucionales locales con domicilio o residencia en el país, en la medida que den cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que exige dicha disposición.

3.- Que, el artículo 18 bis establece que los inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir con los siguientes requisitos durante el tiempo que operen en el país:1. Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile; 2. Acreditar su calidad de inversionista institucional extranjero cumpliendo con, a lo menos, alguna de las características que este número señala en sus letras a) la f); 3. No participar directa ni indirectamente del control de las sociedades emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente el 10% o más del capital o de las utilidades de dichas sociedades; 4. Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de bolsa, constituidos en Chile, en el cual el agente intermediario se haga responsable, tanto de la ejecución de las órdenes de compra y venta de acciones, como de verificar, al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que en este artículo se eximen de impuesto o bien, si se trata de rentas afectas a los impuestos de esta ley, que se han efectuado las retenciones respectivas por los contribuyentes que pagaron o distribuyeron las rentas. Igualmente el agente deberá formular la declaración jurada a que se refiere el número siguiente y proporcionará la información de las operaciones y remesas que realice al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste fije; 5. Inscribirse en un registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicha inscripción se hará sobre la base de una declaración jurada, formulada por el agente intermediario a que se refiere el número anterior, en la cual se deberá señalar: que el inversionista institucional cumple los requisitos establecidos en este artículo o que defina el reglamento a que se refiere la letra f) del número 2 del artículo 18 bis; que no tiene un establecimiento permanente en Chile, y que no participará del control de las empresas emisoras de los valores en los que está invirtiendo. Además dicha declaración deberá contener la individualización, con nombre, nacionalidad y domicilio, del representante legal del fondo o de la institución que realiza la inversión; e indicar el nombre del banco en el cual se liquidaron las divisas, el origen de éstas y el monto a que ascendió dicha liquidación.

4.- Que, el número 5 del artículo 18 bis, establece como condición para los fines de acogerse a la exención señalada, que los Inversionistas Institucionales Extranjeros se inscriban en un registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicha inscripción se hará sobre la base de una declaración jurada, formulada por el agente intermediario, en la cual se deberá expresar lo siguiente: (i) que el inversionista institucional cumple los requisitos establecidos en el artículo 18 bis de la Ley de la Renta que se comenta o que defina el Reglamento a que se refiere la letra f) del N° 2, del artículo 18 bis; (ii) que no tiene un establecimiento permanente en Chile, (iii) que no participará del control de las empresas emisoras de los valores en los que está invirtiendo, y finalmente, (iv) señalar en dicha declaración la individualización, con nombre, nacionalidad y domicilio del representante legal del fondo o de la institución que realiza la inversión, indicando, a su vez, el nombre del banco en el cual se liquidaron las divisas, el origen de éstas y el monto a que ascendió dicha liquidación.

5.- Que, en conformidad a lo dispuesto en el número 4 del artículo 18 bis, los Inversionistas Institucionales Extranjeros deben celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de bolsa, constituidos en Chile, en el cual el agente intermediario se haga responsable, tanto de la ejecución de las órdenes de compra y venta de acciones, como de verificar, al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que en este artículo se eximen de impuesto o bien, si se trata de rentas afectas a los impuestos de esta ley, que se han efectuado las retenciones respectivas por los contribuyentes que pagaron o distribuyeron las rentas. Igualmente el agente deberá formular la declaración jurada a que se refiere el número 5 del artículo 18 bis, y proporcionará la información de las operaciones y remesas que realice al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste fije.

6.- Que, el inciso final del artículo 18 bis, sanciona al administrador del Fondo con una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país con un mínimo de 20 Unidades Tributarias Anuales, de la cual será solidariamente responsable el agente intermediario -salvo que acredite que las declaraciones falsas se fundamentaron en documentos proporcionados por el fondo correspondiente-, en el caso en que la información a que se refiere el número anterior resultare ser falsa.

 

SE RESUELVE:

1.- Los Bancos o Corredores de Bolsa que hayan celebrado el contrato a que se refiere el número 4 del artículo 18 bis con algún Inversionista Institucional Extranjero, deberán presentar la declaración jurada que dispone el número 5 de este mismo artículo, en las Direcciones Regionales o Unidades del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio, dentro del mes siguiente de aquel en que se efectúen las operaciones que se acogen a la exención dispuesta por el artículo 18 bis.

2.- Las Direcciones Regionales o Unidades del Servicio de Impuestos Internos remitirán esta información al Departamento de Fiscalización de la Tributación Internacional de la Subdirección de Fiscalización, dentro de un plazo no superior a 10 días de la fecha de su recepción, a fines de que éste implemente el registro de Inversionistas Institucionales Extranjeros dispuesto por el número 5 del artículo 18 bis.

3.- La Declaración Jurada a que se refiere el resolutivo N° 1 anterior, se efectuará de acuerdo con el formato diseñado por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo modelo se adjunta como Anexo, y que forma parte integrante de la presente Resolución.

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

 

Lo que transcribo a usted para su conocimiento y demás fines.

Saluda a Ud.,

 

Distribución:

  • Secretaría Director
  • Subdirector Normativa
  • Subdirección Jurídica
  • Subdirección Estudios
  • Subdirección Fiscalización
  • Departamento Fiscalización Tributación Internacional
  • I a XVI Direcciones Regionales
  • Oficina de Partes
  • Boletín del Servicio Impuestos Internos
  • Internet
  • Diario Oficial en Extracto.

Anexo