RESOLUCION EXENTA N°10 DEL 13 DE FEBRERO DEL 2002
Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS: La facultad que me confiere
el artículo 6º, Letra A, Nº 1, del Código Tributario, contenido en el artículo 1º
del D.L. Nº 830, de 1974, lo dispuesto en los incisos tercero del artículo 23º y quinto
del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta y teniendo presente el Oficio Ord. Nº
12, de 09 de Enero del año 2002, del Ministerio de Minería, y CONSIDERANDO: 1º) Que, el artículo 23º de la Ley de la
Renta establece un impuesto único a los pequeños mineros artesanales por las rentas
provenientes de dicha actividad minera y que se aplica en relación a una escala de tasas
conformada en base al precio internacional del cobre. 2º) Que, por otra parte, el Nº 1 del
artículo 34º de la Ley de la Renta, presume de derecho una renta líquida imponible de
Primera Categoría determinada de acuerdo a una escala de tasas según el precio promedio
de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo para los mineros de mediana
importancia, que no sean pequeños mineros artesanales y con excepción de las sociedades
anónimas, en comandita por acciones y de los contribuyentes señalados en el Nº 2 del
artículo anteriormente mencionado. 3º) Que, mediante el Decreto Supremo del
Ministerio de Hacienda Nº 49, de 25 de Enero del año 2002, publicado en el Diario
Oficial el 09 de Febrero del mismo año, se reactualizan las escalas de tasas a que se
refieren los artículos 23º y 34º Nº 1 de la Ley de la Renta. 4º) Que, asimismo, las disposiciones
legales anteriormente citadas establecen que el Servicio de Impuestos Internos, previo
informe del Ministerio de Minería, debe determinar la equivalencia que corresponda
respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable las escalas
mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con
cobre. 5º) Que, habiendo informado el Ministerio
de Minería por Oficio Ord. Nº 12, de 09 de Enero del año 2002, respecto de la
equivalencia del oro y la plata. SE RESUELVE: 1º) Establécense para los efectos de
aplicar el impuesto del artículo 23º de la Ley de la Renta, las siguientes escalas que
se aplicarán sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la
combinación de esos minerales con cobre: a) Respecto del oro 1% si el precio internacional del oro no
excede de 610,45 dólares norteamericanos la onza troy; 2% si el precio internacional del oro
excede de 610,45 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 976,65 dólares
norteamericanos la onza troy, y 4% si el precio internacional del oro
excede de 976,65 dólares norteamericanos la onza troy. b) Respecto de la plata 1% si el precio internacional de la plata
no excede de 560,70 dólares norteamericanos el kilógramo de plata; 2% si el precio internacional de la plata
excede de 560,70 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 897,13
dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y 4% si el precio internacional de la plata
excede de 897,13 dólares norteamericanos el kilógramo de plata. 2º) Establécense para los efectos de la
presunción de la renta líquida imponible de la actividad minera a que se refiere el Nº
1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas
de minerales de oro y plata y combinación de éstos con cobre: a) Respecto del oro 4% si el precio promedio de la onza troy en
el año o ejercicio respectivo no excede de 488,33 dólares norteamericanos la onza troy; 6% si el precio promedio de la onza troy en
el año o ejercicio respectivo excede de 488,33 dólares norteamericanos la onza troy y no
sobrepasa de 610,45 dólares norteamericanos la onza troy; 10% si el precio promedio de la onza troy
en el año o ejercicio respectivo excede de 610,45 dólares norteamericanos la onza troy y
no sobrepasa de 793,55 dólares norteamericanos la onza troy; 15% si el precio promedio de la onza troy
en el año o ejercicio respectivo excede de 793,55 dólares norteamericanos la onza troy y
no sobrepasa de 976,65 dólares norteamericanos la onza troy, y 20% si el precio promedio de la onza troy
en el año o ejercicio respectivo excede de 976,65 dólares norteamericanos la onza troy. b) Respecto de la plata 4% si el precio promedio del kg. de plata
en el año o ejercicio respectivo no excede de 448,57 dólares norteamericanos el kg. de
plata; 6% si el precio promedio del kg. de plata
en el año o ejercicio respectivo excede de 448,57 dólares norteamericanos el kg. de
plata y no sobrepasa de 560,70 dólares norteamericanos el kg. de plata; 10% si el precio promedio del kg. de plata
en el año o ejercicio respectivo excede de 560,70 dólares norteamericanos el kg. de
plata y no sobrepasa de 728,92 dólares norteamericanos el kg. de plata; 15% si el precio promedio del kg. de plata
en el año o ejercicio respectivo excede de 728,92 dólares norteamericanos el kg. de
plata y no sobrepasa de 897,13 dólares norteamericanos el kg. de plata, y 20% si el precio promedio del kg. de plata
en el año o ejercicio respectivo excede de 897,13 dólares norteamericanos el kg. de
plata. 3º) De conformidad a lo dispuesto en el
inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, las escalas
referidas al artículo 23º rigen a contar del 1º de Marzo del año 2002 y hasta el
último día del mes de Febrero del año 2003 y, en cuanto a las escalas referidas al Nº
1 del artículo 34, éstas rigen para el Año Tributario 2002. ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE BERNARDO LARA BERRIOS DIRECTOR SUBROGANTE Lo que transcribo a Ud., para su
conocimiento y demás fines. Saluda a Ud., Secretario General DISTRIBUCION: |