RESOLUCION EXENTA N°30 DEL 13 DE NOVIEMBRE DEL 2002
Hoy se ha resuelto lo que sigue: V I S T O S : 1° Las facultades contenidas en el Artículo 6, letra A), No. 1
del Código Tributario, y en los Artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, contenida en el Artículo 1° del DFL No. 7, de Hacienda, de 1980; lo
dispuesto en el Decreto Ley No. 825 de 1974 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y en
el Decreto Supremo de Hacienda No. 55 de 1977, reglamentario del DL No. 825 de 1974; 2° La solicitud de 05 de julio de 2002, presentada por Don Ricardo
Budinich Diez en representación de Compañía de Petróleos de Chile S.A. (Copec S.A.)
RUT: 90.690.000-9, ambos con domicilio en Agustinas N°1382 comuna de Santiago, en la que
solicitan ampliar la Resolución Ex. N° 38, de 14.09.2001, que autoriza la utilización
de sistema de emisión de comprobante de entrega en la venta de combustibles realizada
mediante el empleo de tarjetas previamente pagadas y documentadas tributariamente,
haciendo extensiva la autorización a la venta de combustibles gaseosos, tanto de gas
natural comprimido (GNC) como a gas licuado de petróleo (GLP). C O N S I D E R A N D O : Que, el sistema de venta autorizado mediante Res. Ex. N° 38, de
14.09.2001, se aplica sobre combustibles en general, y que la identificación
correspondiente, debe efectuarse en la tarjeta de prepago, y en el comprobante de entrega
que el sistema proporciona, no corresponde ampliar la autorización a GNC o a GLP, sino
que más bien precisar que respecto de estos combustibles, los volúmenes adquiridos y/ o
surtidos, deberán cuantificarse en las unidades de medida que le sean propias. S E R E S U E L V E : 1.- El sistema de emisión de comprobante de entrega en la venta de combustibles, realizada mediante el empleo de tarjetas previamente pagadas y documentadas tributariamente, también puede ser aplicado en las ventas de GNC y de GLP utilizado como combustible en vehículos motorizados, expendido en estaciones de servicio o puntos de venta habilitados al efecto. Para ello, los comprobantes de entrega a que se refiere el resolutivo N° 2 letra C 1, de la Res. Ex. N° 38, de 2001, deberá considerar en el item "Litros vendidos, valor unitario y total", la unidad de medida que se utilice en la cuantificación de la venta de estos productos. De igual forma, el informe sobre Rendimiento de combustible, que se señala en el resolutivo N° 2 L2., de la citada resolución, deberá consignar los volúmenes de combustibles entregados, en la unidad de medida que se utilice para dicho combustible, que podrá ser litros, kilos, metros cúbicos u otros definidos al efecto. En lo que dice relación a las restantes condiciones y requisitos que deben ser cumplidos por el sistema, se mantiene lo señalado en la Res. N° Ex. 38, de 2001. 2.- La presente Resolución deberá ser publicada en extracto en el Diario Oficial, por cuenta y costo de la empresa peticionaria. ANOTESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE. (FDO) JUAN TORO RIVERA DIRECTOR Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines, Saluda a Ud. DISTRIBUCIÓN:
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