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RESOLUCION EXENTA N°44 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2002
MATERIA : ESTABLECE CONDICIONES, FORMATOS Y PLAZO PARA PROPORCIONAR INFORMACIÓN SOBRE OPERACIONES EXENTAS DEL IMPUESTO ADICIONAL DE LA LEY DE LA RENTA, SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 10° DEL D.L. 3.059 DE 1979.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Las facultades que me confieren los artículos 1° y 7° letras a) y b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de fecha 30 de Septiembre de 1980; lo establecido en los artículos 6° letra A) N° 1), 34, 35 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, y en el artículo 10° del D.L. N° 3.059 de 1979; y

CONSIDERANDO:

1) Que, el artículo 10° del D.L. 3.059, de 1979, establece que estarán exentos del impuesto adicional establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, los pagos y abonos en cuenta efectuados por las empresas de astilleros y por las empresas navieras incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y de muellaje nacionales, en virtud de asesorías técnicas, servicios prestados en el exterior, intereses o por cualquier otro rubro que diga relación con las actividades comprendidas dentro de su giro principal, hechas a favor de personas no domiciliadas ni residentes en el país.

2) Que, el inciso segundo del articulo 10° del D.L. 3.059, de 1979, señala que “... La exención contemplada en dicho articulo no será aplicable respecto del impuesto establecido en el N° 5), inciso cuarto, del articulo 59° de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974...”.

3) Que, la Ley 19.738, publicada en el Diario Oficial del 19.06.2001, mediante su artículo 4, agregó un inciso final al referido artículo 10° del D.L. 3.059, de 1979, de modo tal que a contar de esa fecha y para efectos de la exención establecida en el inciso primero de dicha norma, las empresas de astilleros y empresas navieras, incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y de muellaje nacionales, deberán mantener un registro con la individualización del perceptor de la renta, monto de los pagos al exterior o abonos en cuenta, destino, naturaleza y origen de éstas, a la vez de tener accesible y ordenadamente la documentación que justifique el pago de tales obligaciones.

4) Que con fecha 24 de Junio de 1999, este Servicio dictó la Resolución Ex. N° 4228, modificada por la Res. Ex. N° 5004, de fecha 22.07.99, por medio de la cual se estableció la obligación de solicitar autorización para confeccionar libros de contabilidad y/o auxiliares en hojas sueltas, la cual es concedida sólo en la medida que el contribuyente cumpla con las exigencias y requerimientos que la Resolución contempla, entre ellas, comprometerse a presentar todos los informes y otras declaraciones cuya recepción sea habilitada por el Servicio de Impuestos Internos, en él o los sitios web que este indique, a través de una aplicación computacional vía Internet, en el momento en que el Servicio defina su obligatoriedad, mediante la correspondiente resolución, o bien, comprometerse a remitir al Servicio de Impuestos Internos información tributaria a través de transmisión electrónica de datos vía Internet o correo electrónico en la oportunidad y de la manera que éste lo solicite, o por medio de diskettes, cintas magnéticas o algún otro medio de uso común, cuando el Servicio así lo determine.

5)Que, el artículo 60 inciso penúltimo, del Código Tributario, señala que para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona, para que concurra a declarar bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas.

6) Que, esta Dirección, sin perjuicio de los requisitos legales que otorgan la exención, en uso de las facultades antes mencionadas y dada la necesidad de establecer las condiciones, formatos y plazos para los fines de fiscalización, estima conveniente requerir a estos contribuyentes, de manera periódica y normalizada, el detalle de las operaciones que dan origen a la exención del impuesto adicional.


RESUELVO:

1) Establécese a las empresas señaladas en el artículo 10° del D.L. 3.059, de 1979, esto es, las empresas de astilleros y las empresas navieras, incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y de muellaje nacionales, que hagan uso de la exención contenida en dicha norma legal, la obligación de entregar a este Servicio un detalle de las operaciones acogidas a exención de acuerdo al formulario de declaración jurada que se señala en el resolutivo siguiente.

2) Fíjase modelo de formulario de declaración jurada sobre operaciones exentas de impuesto adicional, según formato e instructivo que se acompañan en Anexo de esta resolución, denominado “Declaración Jurada sobre rentas exentas de Impuesto Adicional establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta (Art. 10 del D.L. 3.059) que favorece a las empresas de astilleros y empresas navieras incluidas las de remolcadores, de lanchaje y muellaje nacionales”.

3) Las referidas empresas deberán remitir al Servicio antes del 15 de marzo de cada año, el formulario de declaración jurada establecido en el resolutivo precedente, respecto de operaciones acogidas a exención realizadas durante el año comercial inmediatamente anterior.

4) Tratándose de contribuyentes autorizados para llevar contabilidad en hojas sueltas, de conformidad a la Resolución Ex. N° 4228 de 1999 y sus modificaciones posteriores, la remisión de este formulario se hará de forma computacional, por medio de diskettes, discos compactos (CD) u otro medio tecnológico que permita el procesamiento electrónico de datos. Los demás contribuyentes podrán hacer uso de formularios en papel, de acuerdo al formato señalado en el anexo que se adjunta a la presente resolución.

5) La entrega de esta información se hará en la Dirección Regional que corresponda al domicilio del contribuyente, o bien, en la Dirección de Grandes Contribuyentes, según proceda. Las Unidades antes mencionadas, dentro del mes siguiente a su recepción, remitirán los antecedentes recibidos al Departamento de Fiscalización de Tributación Internacional.

6) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente resolución será sancionado de acuerdo al artículo 97 N° 15 del Código Tributario.

7) La presente resolución regirá a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, en marzo del 2003, se deberán informar la totalidad de las operaciones efectuadas durante el año comercial 2002.


ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Lo que transcribo a usted para su conocimiento y demás fines. Saluda a Ud.,


DISTRIBUCION:
· Secretaría del Director.
· Subdirección Normativa.
· Subdirección Jurídica.
· Subdirección de Estudios.
· Subdirección de Fiscalización.
· Directores Regionales I a XVI Dirección Regional.
· Director Grandes Contribuyentes
· Oficina de Partes.
· Boletín del Servicio.
· Internet
· Diario Oficial en Extracto.

ANEXOS
  Anexo