RESOLUCION EXENTA N°25 DEL 23 DE ABRIL DEL 2003
Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 6°, Letra A), No. 1, del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en el artículo 56°,
incisos 3° y 4°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el
artículo 1° del D. L. 825, de 1974; en el artículo 71° Bis del Reglamento del D.L. N°
825, de 1974, contenido en el Decreto Supremo de Hacienda No. 55, de 1977; lo establecido
en la Ley N°19.799, en la Resolución Ex. N°09 de 2001 y en la Resolución Ex.
N°18 de abril de 2003 y, 1° Que, de acuerdo con el inciso 3° del
artículo 56°, del D.L. 825,de 1974, el Director podrá autorizar el intercambio de
mensajes mediante el uso de diferentes sistemas tecnológicos, en reemplazo de la emisión
de documentos en papel, exigiendo los requisitos necesarios para resguardar debidamente el
interés fiscal. 2° Que el uso de documentos soportados y
firmados electrónicamente en reemplazo de los soportados en papel, ha sido validado de
manera general conforme a las normas sobre legalidad y valor probatorio de los
mismos que contienen los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 19.799 y, por
ende, en el uso de las facultades que se citan en el número que antecede, el Director ha
resuelto autorizar la emisión de documentos tributarios que tengan la naturaleza y
validez de los documentos a que se refiere dicha ley. 3° Que, la tecnología de firma electrónica
permite garantizar la integridad de los documentos y asegurar la autenticidad del emisor
de ellos. 4° Que, en el marco de la implementación del
Sistema de Emisión de Documentos Tributarios Electrónicos, el Servicio de Impuestos
Internos autorizará a las empresas participantes del plan piloto de este sistema que
acrediten cumplir con los requisitos, para emitir documentos tributarios
electrónicos. 5° Que, la empresa Teléfonica Móvil de Chile
S.A., RUT 96.786.140-5, ha participado en el plan piloto de Factura electrónica y ha
cumplido satisfactoriamente los requisitos para emitir documentos tributarios
electrónicos. 6° Que, el contribuyente tiene como giro
principal la prestación de servicios periódicos sobre la base de contratos con sus
clientes y emite boletas nominativas.
SE RESUELVE: Primero: Autorízase a la
empresa Teléfonica Móvil de Chile S.A., RUT 96.786.140-5, domiciliada en Miraflores
N°130 Piso 12 comuna de Santiago, representada por el Sr. José Luis Baranda Leturio,
RUT 14.718.680-0, para emitir los documentos tributarios
electrónicos a que se refiere el dispositivo tercero de esta Resolución. Segundo: En la presente
Resolución se utilizarán los siguientes términos con el significado que a continuación
se señala: a)
Emisor
Electrónico: Contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos para
generar documentos tributarios electrónicos. b)
Receptor
Electrónico: Todo emisor electrónico que recibe un documento tributario
electrónico. c)
Receptor
No Electrónico: Todo receptor de un documento tributario electrónico que no es
emisor electrónico; también se denomina "receptor manual". d)
Certificador o
Prestador de Servicios de Certificación: Entidad prestadora de servicios de
certificación de firmas electrónicas. e)
Certificado
Digital para Uso Tributario: Documento digital firmado y emitido por un Prestador de
Servicios de Certificación acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos o ante la
Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, que constituye la identificación
electrónica de un emisor electrónico y que le permite realizar operaciones tributarias
autenticadas. f)
Firma
Electrónica: Sustituto digital de la firma ológrafa que está constituido por un
conjunto de caracteres que acompaña un documento tributario electrónico, que se origina
a partir del documento y que permite verificar con certeza la identidad del emisor
electrónico, mantener la integridad del documento tributario electrónico e impedir al
emisor electrónico desconocer su autoría o repudiarlo. g)
Documento
Tributario Electrónico (DTE): Documento electrónico creado y firmado
electrónicamente por un emisor electrónico y que produce efectos tributarios. h)
Número de un
Documento Tributario Electrónico: Número autorizado por el Servicio de Impuestos
Internos, con el cual un emisor electrónico genera y folia un documento tributario
electrónico. i)
Timbre
Electrónico de un Documento Tributario Electrónico: Conjunto de caracteres que
cumple la función de validar la representación impresa de un documento tributario
electrónico y que permite verificar: i) que el número con que se generó el documento
tributario electrónico ha sido autorizado por el Servicio de Impuestos Internos; ii) que
los datos principales del documento tributario electrónico no han sido alterados; e
iii) que el documento tributario electrónico fue efectivamente generado por el
emisor electrónico correspondiente. La impresión del Timbre Electrónico se realiza
en código de barras de dos dimensiones. El Timbre Electrónico, y con ello el documento
tributario electrónico impreso, puede ser verificado por los fiscalizadores en
terreno. j)
Representación
Impresa de un Documento Tributario Electrónico: Impresión en papel de un documento
tributario electrónico, necesaria para ser entregada a receptores no electrónicos, para
acompañar el traslado de mercaderías o para cualquier otro motivo en que se requiera un
documento tributario electrónico impreso. Esta representación impresa deberá cumplir
los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Internos. k)
Factura
Electrónica y Documentos Asociados: Cuando se haga referencia a éstos se entenderá
que se está aludiendo a la Factura Electrónica, Factura Electrónica de Ventas y
Servicios No Afectos o Exentos de IVA, Nota de Débito Electrónica y Nota de Crédito
Electrónica; los documentos restantes, es decir la Guía de Despacho Electrónica y la
Factura de Compra Electrónica se mencionarán expresamente, cuando se quiera referirse a
ellos. l)
Boleta
Electrónica y Boleta No Afecta o Exenta Electrónica: Cuando se haga referencia a
estos documentos, se entenderá que se está aludiendo a la Boleta Electrónica y a la
Boleta Electrónica de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA. m)
Archivos Electrónicos de
Ventas y Compras: Archivos electrónicos que contienen la
información de todos los documentos de venta y compra, electrónicos y no electrónicos,
de un emisor electrónico. Estos archivos no reemplazan los Libros de Compras y Ventas que
deben observar las formalidades legales establecidas en el párrafo 3° del Título IV,
del Decreto Ley N° 825, de 1974, y en el Título XIV del Reglamento del D.L.
N° 825, de 1974, contenido en el Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977. n)
Signatario o
Firmante: Persona que actúa en nombre propio o en el de otra persona natural o
jurídica a la que representa, y que habiendo obtenido previamente un certificado digital
para uso tributario, tiene la capacidad de firmar un documento digital y de autenticarse
ante el Servicio de Impuestos Internos para realizar operaciones relacionadas con los
documentos tributarios electrónicos. ñ)
Super-usuario electrónico: Persona autorizada por el contribuyente para
ingresar y mantener en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos la identificación
de los signatarios o firmantes autorizados para efectuar acciones relacionadas con los
documentos tributarios electrónicos. o)
Código de
autorización de folios (CAF): Elemento computacional que es entregado por el Servicio
de Impuestos Internos vía Internet, al momento de autorizar un determinado rango de
folios a un emisor electrónico y que debe ser incorporado en el Timbre
Electrónico. Tercero: El
contribuyente individualizado en el Resolutivo primero está autorizado por el Servicio de
Impuestos Internos para emitir Facturas Electrónicas, Notas de Crédito Electrónicas,
Notas de Débito Electrónicas, Facturas Electrónicas de Ventas y Servicios No Afectos o
Exentos de IVA, Guías de Despacho Electrónicas, Boletas Electrónicas y Boletas
Electrónicas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA a partir del
período tributario correspondiente a Mayo de 2003. El contribuyente podrá seguir emitiendo documentos no electrónicos del mismo tipo de los
documentos que se autoriza a emitir en forma electrónica. Cuarto:
El Servicio de Impuestos Internos almacenará el documento electrónico recibido sólo
para fines de fiscalización y verificación. En consecuencia, no otorgará copias de los
documentos almacenados ni entregará información para otros fines, salvo que éstos sean
solicitados por los Tribunales de Justicia. Quinto:
De la
Información de Ventas y Compras 1. La autorización para emitir
documentos electrónicos no exime al contribuyente de la obligación de mantener
actualizados los Libros de Compras y Ventas, de acuerdo a lo dispuestos en el párrafo
3°, del Título IV, del D.L. N° 825, de 1974. 2. En caso que el
Servicio de Impuestos Internos requiera información de las ventas o compras efectuadas
por un contribuyente, la información deberá ser entregada de acuerdo a lo establecido en
los literales siguientes: a. Si la información solicitada es de los últimos tres períodos tributarios,
ésta podrá ser solicitada en forma impresa o a través de medios tecnológicos. b. Si la información es
de períodos anteriores a los tres últimos períodos tributarios, y corresponde a
períodos en que el contribuyente estaba autorizado como emisor electrónico, la
información se solicitará sólo a través de medios tecnológicos. c. Si la información es de períodos anteriores a los tres últimos períodos
tributarios y corresponde tanto a períodos en que el contribuyente estaba autorizado como
emisor electrónico como a períodos en que el contribuyente no era emisor electrónico,
el contribuyente podrá optar por entregar toda la información por medios electrónicos,
de acuerdo al formato de Información Electrónica de Ventas y Compras establecido y
publicado por el Servicio de Impuestos Internos en su sitio Web. En caso que no utilice
esta opción, deberá hacer entrega de la información de los Libros de Compras y Ventas
correspondiente a los períodos no electrónicos en forma impresa en papel foliado. 3. Estas normas serán transitorias y se aplicarán hasta que el Servicio de
Impuestos Internos dicte una norma general respecto a Contabilidad Computacional, la cual
eximirá de la impresión de los Libros de Compras y Ventas sólo a quienes cumplan
los requisitos que en ella se establezcan. Sexto:
De las
obligaciones generales. A partir del período tributario establecido en el resolutivo tercero, el
emisor electrónico deberá cumplir con las siguientes obligaciones generales: 1. Informar al Servicio
de Impuestos Internos el Rut del super-usuario de la empresa.
2. Por intermedio del
super-usuario, informar al Servicio de Impuestos Internos quienes serán los signatarios o
firmantes autorizados. El Servicio de Impuestos Internos se reserva el derecho de rechazar
a los signatarios de un contribuyente para efectuar acciones relacionadas con los
documentos tributarios electrónicos en caso que posean antecedentes tributarios
negativos. Este rechazo podrá efectuarse en cualquier oportunidad, ya sea al momento de
ser ingresados por el super-usuario o posteriormente en caso que se produzcan situaciones
que ameriten esta acción. 3. Enviar al Servicio de
Impuestos Internos un ejemplar de cada documento tributario electrónico generado de la
manera, en el formato y en la oportunidad que se detalla en el resolutivo séptimo,
excepto la Boleta Electrónica y la Boleta No Afecta o Exenta Electrónica. 4. Enviar los documentos
electrónicos a sus receptores electrónicos por el medio que se haya acordado,
cumpliéndose los requisitos mínimos establecidos en el Instructivo Técnico publicado en
el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos. 5. Recibir todos los documentos
electrónicos de sus proveedores que sean emisores electrónicos autorizados y entregar un
acuse recibo, de acuerdo al formato establecido en el Instructivo Técnico del Servicio de
Impuestos Internos referido en el numeral precedente. 6. Generar y enviar
mensualmente al Servicio de Impuestos Internos los Archivos Electrónicos de Ventas y
Compras correspondientes a cada período tributario antes del día 15 del mes siguiente, a
través de Internet o del medio electrónico que el Servicio determine. 7. Almacenar y conservar
en forma electrónica los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos, para
los efectos de respaldar las operaciones registradas en su contabilidad. 8. En caso que el Servicio
solicite información correspondiente a los documentos mencionados en el numeral
precedente, éstos deberán ser remitidos en el mismo formato XML en que fueron generados,
con la firma electrónica correspondiente. 9. Mantener a la vista, en
todas sus sucursales o lugares donde emita documentos de venta, un extracto de esta
resolución que acredita la calidad de emisor electrónico. 10. Informar a sus clientes respecto a esta forma
de operación y a la posibilidad de verificar los documentos en el sitio Web del Servicio
de Impuestos Internos. 11. Mantener un Libro de Boletas, el cual
deberá estar actualizado y cumplir el formato especificado que se encuentra publicado por
el Servicio de Impuestos Internos en su sitio Web. Séptimo:
De los procedimientos
para emitir documentos electrónicos. El contribuyente deberá cumplir los siguientes procedimientos para la
emisión de los documentos electrónicos: 1. Para solicitar los folios, un firmante autorizado para
obtener folios, debe autenticarse con certificado digital en el sitio Web del Servicio.
Los folios serán asignados de acuerdo a los requerimientos del contribuyente y los
procedimientos establecidos por el Servicio de Impuestos Internos. La autorización se
materializará a través de la entrega de un archivo computacional llamado Código de
Autorización de Folios (CAF), el cual deberá ser guardado por el contribuyente en forma
segura, evitando el acceso de terceros para evitar que el archivo pueda ser mal
usado. 2. Para la generación de un documento
tributario electrónico se debe utilizar cada folio autorizado por el Servicio de
Impuestos Internos por una sola vez. 3. Para la generación del documento
electrónico se debe cumplir las especificaciones del formato y schema XML asociado,
que se encuentran publicados en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos. 4. Todo documento tributario
electrónico, excepto la Boleta Electrónica y la Boleta No Afecta o Exenta Electrónica,
debe ser firmado en forma electrónica por uno de los signatarios autorizados ante el
Servicio de Impuestos Internos para efectuar esta operación. Para generar la firma
electrónica se deberá seguir las instrucciones del Instructivo Técnico publicado en el
sitio Web del Servicio. 5. Si el receptor es no electrónico,
el emisor deberá entregarle una representación impresa del documento electrónico para
respaldar la operación. Si el receptor es electrónico, el emisor deberá entregarle por
medios electrónicos un ejemplar del documento electrónico. 6. El documento electrónico deberá
cumplir lo establecido en el Instructivo Técnico publicado por el Servicio de Impuestos
Internos en su sitio Web, en cuanto respecta a la generación del Timbre electrónico y de
la Firma Electrónica. Además, la impresión que se efectúe del documento deberá
cumplir las normas fijadas en la Resolución Ex. N°18 de 2003 para la representación
impresa de los documentos electrónicos y lo especificado en el Instructivo Técnico
antes mencionado, en lo que se refiere a la impresión del Timbre Electrónico. 7. Cuando
exista transporte de bienes corporales muebles en vehículos destinados al transporte de
carga, el documento tributario electrónico que se emita para respaldar el traslado
de las especies deberá ser impreso en dos ejemplares, los cuales deberán ser exhibidos a
los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos cuando lo requieran durante el
tránsito de las mercaderías, y uno de los ejemplares podrá ser retirado por éstos. Si el transporte de mercaderías se efectúa con
una Guía de Despacho general, electrónica o no electrónica, que se emita por el
total de las especies transportadas, ésta deberá otorgarse en dos ejemplares y al
entregar los bienes al cliente con Factura Electrónica, sólo debe imprimirse un ejemplar
de este documento para respaldar la operación. Si no hay entrega de productos con el documento y
el receptor es no electrónico, se podrá utilizar el procedimiento establecido en la
Resolución Ex. N°11, de 2003, que faculta al emisor electrónico para solicitar
autorización al receptor no electrónico, para enviarle imágenes de la representación
impresa de los documentos electrónicos, por medios electrónicos. 8. Todo documento
tributario electrónico, excepto la Boleta Electrónica y la Boleta No Afecta o Exenta
Electrónica, debe ser enviado al Servicio de Impuestos Internos vía Internet previo al
transporte de las mercaderías, al envío del documento al receptor electrónico o a la
entrega de su representación impresa al receptor no electrónico. Sólo en el caso de
productos que son transportados con una Guía de Despacho general y que se entregan con
una Factura Electrónica, el emisor electrónico tiene un plazo de 12 horas desde la
entrega del documento electrónico al receptor para enviarlo al Servicio de Impuestos
Internos. 9. El Servicio de
Impuestos Internos entregará un acuse recibo de los documentos electrónicos recibidos,
en forma unitaria o por el total de ellos, y verificará la validez del documento en
cuanto a su formato y a la validez de la firma electrónica de cada uno, rechazando los
documentos que tengan una firma electrónica inválida, folios inválidos o que no cumplan
las especificaciones de formato establecidas. 10. En el caso que se emitan documentos
electrónicos con errores, que no hayan sido enviados al Servicio de Impuestos Internos y
que no sean factibles de ser corregidos, el folio se deberá informar como nulo al
Servicio y no se deberá enviar el documento al receptor. Estos folios no podrán ser
usados posteriormente, ya que el Servicio de Impuestos Internos los considerará
inválidos. 11. Si se ha enviado un documento electrónico al
Servicio de Impuestos Internos y se detecta posteriormente que éste debe ser anulado, se
deberá proceder en la forma siguiente: a. Si el documento que
debe anularse es una Factura Electrónica, Factura de Compra Electrónica o Factura
Electrónica de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, se deberá emitir en el
mismo período tributario, o a más tardar en el período tributario siguiente, una Nota
de Crédito Electrónica, la cual deberá contener un campo que indique que se trata de
una anulación. b. Si se requiere anular
una Nota de Crédito Electrónica, se deberá emitir en el mismo período tributario, o a
mas tardar en el período tributario siguiente, una Nota de Débito Electrónica. Del
mismo modo, si es necesario anular una Nota de Débito Electrónica, deberá emitirse en
el mismo período tributario, o a mas tardar en el período tributario siguiente, una Nota
de Crédito Electrónica. c. Si se requiere anular
una Guía de Despacho Electrónica, no se deberá informar al Servicio de Impuestos
Internos, sino que se deberá hacer un registro en el Registro Electrónico de Guías de
Despacho. Lo establecido en las letras a y b de este
resolutivo comenzará a regir a partir del período tributario siguiente al establecido en
el resolutivo tercero. La información de anulaciones se debe indicar en
el "Archivo Electrónico de Ventas" o en el "Archivo Electrónico de
Compras" según corresponda, los cuales se definen en el resolutivo noveno. Octavo:
De los
procedimientos para recibir documentos electrónicos. 1. El receptor electrónico
debe verificar la validez y vigencia del certificado mediante el cual fue firmado el
documento. El documento sólo puede ser rechazado si la firma es inválida o hay errores
tales como los especificados en el párrafo siguiente. Si la información que contiene un documento
electrónico no representa una transacción fidedigna o si hay error en el Rut del
receptor, el receptor electrónico no tendrá la obligación de registrarlo en el Libro de
Compras y Ventas ni de incorporarlo a sus registros contables y tampoco tendrá la
obligación de incorporarlo a los Archivos Electrónicos de Ventas y Compras a que se
refiere el resolutivo noveno. En caso que no efectúe los registros indicados
en el párrafo anterior, tampoco deberá registrar la Nota de Crédito o de Débito
Electrónica que emita el emisor para corregir el error. En caso de cualquier otro error, correspondiente
a alguna discrepancia en la verificación de las condiciones comerciales, deberá
registrar el documento y solicitar la emisión de la correspondiente Nota de Crédito
Electrónica o Nota de Débito Electrónica. 2. El receptor electrónico
debe entregar un acuse recibo e informar su conformidad o disconformidad por los medios y
en las condiciones que haya acordado con el respectivo emisor electrónico. En todo caso,
deberá cumplir con los requisitos mínimos para el intercambio de información entre
contribuyentes, establecido en el Instructivo Técnico publicado en el sitio Web del
Servicio de Impuestos Internos. 3. El registro en la
contabilidad de un documento electrónico para un Emisor electrónico, ya sea emitido o
recibido, tendrá como respaldo válido sólo los documentos archivados
electrónicamente. 4. El registro en la
contabilidad de un documento electrónico para un Receptor No Electrónico seguirá
teniendo como respaldo válido el documento en papel. En estos casos, la representación
impresa del documento electrónico será tributariamente válida si cumple con el formato
establecido en Resolución N°18 de 2003. 5. Cuando no haya entrega de
mercaderías con el documento electrónico, un Receptor No Electrónico podrá
autorizar en forma expresa al emisor electrónico para que éste le envíe o publique en
forma electrónica el documento en formato de imagen, de modo que el receptor pueda
efectuar la impresión del documento tributario. La autorización otorgada deberá
ceñirse a lo establecido en la Resolución Ex. N°11, del 14 de febrero de 2003. 6. El receptor de un documento
electrónico podrá verificar en el sitio Web del Servicio, si el documento ha sido
recibido y aceptado, y adicionalmente comprobar si el documento que tiene en su poder
corresponde al recibido por el Servicio de Impuestos Internos, asegurándose de esta
manera que no habrá posibles impugnaciones a su crédito fiscal por causales de forma. Noveno:
De los registros electrónicos 1. El contribuyente
electrónico deberá mantener los siguientes registros en forma electrónica: a. Archivo Electrónico de Ventas: Cada vez que emita
una "Factura Electrónica y Documentos Asociados" deberá registrar la
información del documento en este archivo electrónico. Al finalizar el período
tributario, debe haber incorporado la información de los documentos de venta no
electrónicos y de las Boletas electrónicas que haya emitido. Este archivo se
deberá enviar mensualmente al Servicio de Impuestos Internos antes del día 15 de cada
mes con la información del período tributario anterior. b. Archivo Electrónico de Compras: Cada vez que
reciba una "Factura Electrónica y Documentos Asociados" o que emita una Factura
de Compra Electrónica, deberá registrar la información del documento recibido en este
archivo electrónico. Al finalizar el período tributario deberá haber incorporado la
información de los documentos de compra no electrónicos que haya recibido o emitido.
Este archivo se deberá enviar mensualmente al Servicio de Impuestos Internos antes del
día 15 de cada mes con la información del período tributario anterior. c. Libro de Guías de Despacho Electrónicas: Cada
vez que emita una Guía de Despacho Electrónica, deberá registrarla en este
archivo electrónico. Al finalizar cada período tributario se deberá anotar en la misma
línea de la Guía, el número de la Factura Electrónica o no electrónica
respectiva. Este archivo no debe enviarse mensualmente al Servicio de Impuestos
Internos. d. Libro de Boletas electrónicas: Cada vez que emita
una Boleta Electrónica o Boleta No Afecta o Exenta Electrónica, deberá registrar la
información del documento en este archivo. Al término de cada período tributario
se deberá guardar el archivo firmado electrónicamente. Este archivo no debe enviarse
mensualmente al Servicio de Impuestos Internos. 2. Todos los registros deberán
estar disponibles y actualizados en la sucursal o casa matriz, para posibles revisiones
del Servicio de Impuestos Internos. Décimo:
De la fiscalización 1. Frente a un requerimiento
del Servicio de Impuestos Internos, el emisor electrónico deberá poder entregar en forma
inmediata, un ejemplar de los documentos electrónicos recibidos y emitidos en el período
tributario en curso y en los dos períodos tributarios anteriores, que correspondan a la
sucursal o a la casa matriz en que se efectúa la fiscalización. Estos documentos deberán ser entregados en su
representación impresa, a través de un medio electrónico o enviados a través de
Internet, de acuerdo a lo que determine el fiscalizador. En el caso de solicitarse la representación
impresa, se podrá requerir la impresión de hasta diez (10) documentos de venta. 2. Igualmente, frente a un
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, el emisor electrónico deberá poder
entregar en un medio electrónico, en forma inmediata, tanto en la sucursal o casa matriz
en que se está efectuando la acción de fiscalización, el Archivo Electrónico de Ventas
correspondiente a los documentos electrónicos del período en curso. Deberá también estar en condiciones de entregar
en un plazo de 5 días hábiles, el Archivo Electrónico de Ventas de la sucursal o casa
matriz en su caso, con la información correspondiente a todos los documentos, tanto
manuales como electrónicos, de los dos períodos anteriores al actual en curso. Esta información también podrá ser solicitada
en forma impresa en papel no foliado, caso en el cual el contribuyente dispondrá de 3
días hábiles para la entrega de la información. 3. Si la información
solicitada por el Servicio, ya sea de documentos electrónicos o de los Archivos
Electrónicos de Ventas y Compras es de períodos anteriores a los establecidos en los dos
numerales anteriores, el contribuyente dispondrá de un plazo de 10 días hábiles
para generar y entregar la información. En el caso de los citados Archivos Electrónicos,
la información deberá ser entregada al Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo
establecido en el numeral 2 del resolutivo quinto. 4. La información para fines
de fiscalización, tanto de documentos electrónicos como de aquella contenida en los
Archivos de Ventas y Compras y en el Libro de Boletas, podrá ser solicitada según
distintos criterios, de acuerdo a lo siguiente:
a. Por período tributario. En estos casos se dispondrá de un plazo de 10
días hábiles para generar y entregar la información. En el caso del Libro de Guías de Despacho, se
podrá solicitar la información contenida en éste de acuerdo a lo siguiente:
a. Por período tributario. Undécimo: De la desafiliación 1. El Servicio de Impuestos
Internos se reserva el derecho de suspender la autorización otorgada al contribuyente
para operar en el sistema de facturación electrónica si no cumple las obligaciones
establecidas en la presente resolución, como asimismo, si en el período de un año
a contar de la fecha de vigencia de esta autorización, el contribuyente no genera en
forma permanente Facturas Electrónicas, Notas de Crédito Electrónicas y Notas de
Débito Electrónicas. 2. Igualmente, el contribuyente
podrá desistirse de ser un emisor electrónico, situación que deberá informar al
Servicio de Impuestos Internos, a través de una solicitud de desafiliación. El Servicio
de Impuestos Internos emitirá una resolución en la cual establecerá la fecha de
desafiliación, que corresponderá al período tributario a partir del cual el
contribuyente dejará de ser un emisor electrónico; esa resolución deberá ser publicada
en extracto por el contribuyente en un diario de circulación nacional. 3. Si el contribuyente es
desafiliado como emisor de documentos electrónicos, el Servicio de Impuestos Internos
considerará desautorizados los folios que no hayan sido utilizados a la fecha de
desafiliación y por lo tanto rechazará todo documento electrónico cuya fecha de
emisión sea posterior a esa data. Duodécimo: El contribuyente se obliga a cumplir
el Instructivo Técnico y los formatos de documentos y Archivos electrónicos de acuerdo a
la actualización que de ellos realice el Servicio de Impuestos Internos. Cuando el
Servicio de Impuestos Internos efectúe modificaciones a estos documentos, se publicará
en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos la documentación actualizada y el
plazo para adecuarse a ella. Decimotercero:
El incumplimiento de las obligaciones que establece esta resolución, como asimismo la utilización maliciosa del Sistema de Factura electrónica,
se encuentra sancionado en los artículos 97 ó 109 del Código Tributario, según
corresponda. Decimocuarto: Una vez que el Servicio de Impuestos
Internos establezca la norma general de operación de la Factura electrónica, el
contribuyente autorizado como emisor electrónico por esta Resolución, deberá adecuar
sus procedimientos a dicha normativa. Decimoquinto:
La presente Resolución deberá publicarse extractada, por cuenta del contribuyente, en el
Diario Oficial. Anótese y Comuníquese Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y
demás fines Distribución: |