RESOLUCION EXENTA SII N°67 DEL 02 DE DICIEMBRE DEL 2003 Hoy
se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A), N° 1 y 60 ° del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del D. L. N° 830, de 1974; en
los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, contenida en el artículo 1° del DFL N° 7, del Ministerio de
Hacienda; y en los artículos 3°, 12°, 41° A, 41° B y
41° C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo
1° del D.L. N° 824 de 1974, la
Res. Ex. N° 45 de 30.12.2002 y CONSIDERANDO: 1.
Que, el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece que salvo disposición en contrario, toda persona domiciliada
o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier
origen, sea que la fuente de entradas esté situada en el país o fuera
de él. 2.
Que, el artículo 12° de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala
que cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán
las rentas líquidas percibidas, excluyéndose aquellas que no se pueda
disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor. Agrega el mismo artículo
que para el caso de agencias u otros establecimientos permanentes en el
exterior, se considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las
devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en
el extranjero. 3.
Que, de acuerdo al número 2 de la letra A del Artículo 41° A
de la Ley de la Renta, los contribuyentes domiciliados o
residentes en Chile que perciban rentas del exterior que hayan sido
gravadas en el extranjero, por concepto de dividendos percibidos,
retiros de utilidades o por las rentas percibidas
por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y
otras prestaciones similares, tendrán derecho a un crédito contra el
Impuesto de Primera Categoría, que se calcula en la forma establecida
en esta misma disposición. 4.
Que, la letra C del artículo 41° A de la Ley de la Renta, señala
que las normas establecidas en las letras A y B, sólo serán aplicables
respecto de los contribuyentes que hayan materializado la
correspondiente inversión en el extranjero a través del mercado
cambiario formal, se encuentren previamente inscritos en el Registro de
Inversiones en el Extranjero, que los impuestos a la renta pagados o
retenidos en el exterior sean equivalentes o similares a los impuestos
contenidos en la Ley de la Renta, o sustitutivos de ellos, y que el pago
de estos impuestos se acredite mediante el correspondiente recibo o
certificado oficial expedido por la autoridad competente del país
extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere. Estas
mismas disposiciones son aplicables para los contribuyentes domiciliados
o residentes en el país, que obtengan rentas afectas al Impuesto de
Primera Categoría provenientes de países con los cuales Chile haya
suscrito convenios para evitar la doble tributación, esto último de
acuerdo al artículo 41° C de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5.
Que, el artículo 41° B señala que los contribuyentes que
tengan inversiones e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar,
respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7
y 8 con excepción de las letras f) y g), del artículo 17, y en los artículos
57 y 57 bis. 6.
Que, con el objeto de cumplir cabalmente con las obligaciones
propias del Servicio de Impuestos Internos de fiscalizar la correcta
aplicación de las disposiciones tributarias que la ley le encomienda,
es preciso contar con el detalle de las rentas percibidas o devengadas
en el exterior por personas naturales o jurídicas residentes en el país,
incluyendo aquellas rentas obtenidas de países con los cuales se
mantiene un Convenio
vigente para Evitar la Doble Tributación, como también es necesario
conocer el detalle de los impuestos pagados o retenidos en el
extranjero. SE
RESUELVE: 1.
Los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile que
obtengan rentas de fuente extranjera, las cuales pueden o no haber
estado sujetas a impuestos en el exterior, cuyo tratamiento impositivo
está regulado en los artículos 3°, 41° A, 41° B y 41° C de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; deberán presentar al Servicio de Impuestos
Internos, antes del 15 de Marzo de cada año, una Declaración
Jurada Anual con información sobre el detalle de las rentas percibidas
o devengadas y los impuestos pagados o retenidos en el extranjero
durante el año calendario anterior o el impuesto adeudado hasta el
ejercicio siguiente en el caso de las agencias y otros establecimientos
permanentes. Estos
mismos contribuyentes deberán, cuando corresponda, incluir en esta
Declaración Jurada la imputación de los créditos a tales impuestos,
informando el monto del crédito imputado al pago del Impuesto de
Primera Categoría y la parte del crédito traspasado al Impuesto Global
Complementario o Adicional del empresario, socio o accionista de la
empresa inversionista. 2.
La referida información deberá proporcionarse mediante el Formulario
N° 1853 denominado “Declaración Jurada
Anual sobre Rentas de Fuente Extranjera”, identificando
a la persona pagadora de la renta; su país de residencia; tipo de
renta; fecha de percepción o devengo de la renta; monto de la renta
bruta; impuesto pagado o retenido en el extranjero; renta percibida o
devengada; y con respecto a la aplicación del crédito, se deberá
identificar el remanente de crédito del año anterior, el crédito del
ejercicio, el impuesto imputado a 1° Categoría, saldo ejercicio
siguiente y el monto transferido al Impuesto Global Complementario o
Adicional de los empresarios, socios, accionistas, según corresponda. 3.
Tratándose de contribuyentes autorizados para llevar
contabilidad en hojas sueltas llevadas computacionalmente, de
conformidad a la Resolución Ex. N° 4.228 de 24 de Junio 1999, y sus
modificaciones posteriores, la remisión de las declaraciones se hará
mediante la transmisión electrónica de datos vía INTERNET u otro
medio tecnológico que permita el procesamiento electrónico de datos.
Los demás contribuyentes podrán hacer uso de estos mismos medios
tecnológicos para cumplir con las obligaciones señaladas. 4.
Deróguese la Resolución Ex. N° 45 de fecha 30 de Diciembre de
2002. 5.
El incumplimiento de la obligación establecida en esta Resolución
será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97° N° 15
del Código Tributario. 6. La presente Resolución comenzará a regir a contar de la fecha
de su publicación en el Diario Oficial. En forma excepcional, las
rentas obtenidas durante año calendario 2003, deberán ser informadas
en la Declaración Jurada que se presente antes del 15 de Marzo de 2004. ANOTESE,
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO JUAN
TORO RIVERA Lo
que transcribo a usted para su conocimiento y demás fines. Saluda
a Ud., DISTRIBUCION: |