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RESOLUCION EXENTA SII N°73 DEL 15 DE DICIEMBRE DEL 2003
MATERIA : FIJA MODELO DE FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA, PLAZOS Y FORMA, EN QUE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CONSTITUIDAS EN EL PAÍS, DEBEN INFORMAR AL SERVICIO LOS CRÉDITOS OTORGADOS AL EXTERIOR CON CARGO A LOS RECURSOS OBTENIDOS MEDIANTE CRÉDITOS OTORGADOS DESDE EL EXTERIOR POR INSTITUCIONES BANCARIAS O FINANCIERAS EXTRANJERAS O INTERNACIONALES, PARA LOS FINES DE LA LIBERACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL ESTABLECIDO EN EL INCISO SEGUNDO DE LA LETRA B) DEL N° 1, DEL INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:  

VISTOS: Lo dispuesto en los artículo 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en el artículo 6° letra A) N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en el inciso segundo de la letra b) del número 1, del inciso cuarto del artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824; en el Oficio N° 3775, de 18.10.2002, del Servicio de Impuestos Internos, y;  

CONSIDERANDO:  

1.   Que, el número 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la renta, establece un impuesto adicional de 4% que se aplica entre otros casos, sobre las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio o residencia en el país, por concepto de intereses que correspondan a créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, ello en conformidad a lo dispuesto por el inciso primero de la letra b) de esta misma disposición legal.  

2.   Que, el inciso segundo de la letra b), del N° 1, del inciso cuarto del artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que no se gravarán con los impuestos de esta ley los intereses provenientes de los créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, cuando el deudor sea una institución financiera constituida en el país, y siempre que ésta hubiere utilizado dichos recursos para otorgar un crédito al exterior.  

3.   Que, respecto a la liberación señalada, la propia disposición indicada en el considerando anterior establece que la institución financiera deberá informar a este Servicio, en la forma y plazo que éste señale, el total de los créditos otorgados al exterior con cargo a los recursos obtenidos mediante créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales.  

4.   Que, la Dirección de este Servicio, a través de su Oficio Ordinario N° 3.775 de 18.10.2002 respecto de la disposición contenida en el inciso segundo de la letra b) del número 1, del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, precisó que la expresión “institución financiera” que utiliza la norma en referencia sólo comprende a los bancos y sociedades financieras a que se refiere el D.F.L. N° 252 de 1968; y que para la procedencia de la exención debe existir plena concordancia entre el monto del crédito otorgado desde el exterior y el monto utilizado para otorgar un crédito al exterior, y bajo este contexto en aquellos casos en que el crédito externo sea utilizado para financiar simultáneamente proyectos internos y externos, no procedería la exención de impuesto adicional en comento.  
 

SE RESUELVE:  

1.   Las instituciones financieras constituidas en el país, que hayan obtenido créditos desde el exterior, por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, cuyos intereses no se encuentren  gravados con Impuesto Adicional, en virtud de lo establecido en el inciso segundo de la letra b) del número 1 del inciso cuarto del artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán informar al Servicio, los antecedentes que digan relación con la totalidad de los créditos:  

a.   Otorgados desde el exterior, por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, durante el año calendario anterior, y cuyo fin sea otorgar créditos al exterior a extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile.  

b.   Otorgados al exterior, a extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, durante el año calendario anterior, efectuados con cargo a los recursos obtenidos de créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales.  

2.   Para los efectos indicados en el resolutivo anterior, las instituciones financieras constituidas en el país deberán informar las condiciones de las operaciones realizadas, antes del 15 de Marzo de cada año, mediante el Formulario N° 1856Declaración Jurada Anual sobre créditos otorgados al exterior con cargo a recursos obtenidos mediante créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, para los fines de la liberación del impuesto adicional establecido en el inciso segundo de la letra b) del N°1, del inciso cuarto del articulo 59° de la Ley sobre Impuesto a la Renta”  

Se entenderá que, con la presentación de la declaración jurada Formulario N° 1856, la institución financiera constituida en el país, declara bajo juramento que los créditos otorgados desde el exterior no han sido ni serán utilizados para fines distintos que otorgar un crédito al exterior.  

3.   Tratándose de contribuyentes autorizados para llevar contabilidad en hojas sueltas, computacionalmente, de conformidad a la Resolución Ex. N° 4.228 del 24.06.1999, modificada por Resolución Ex. N° 5.004 del 22.07.1999, la remisión de las declaraciones se hará mediante la transmisión electrónica de datos vía INTERNET, o por medio de discos compactos (CD) u otro medio tecnológico que permita el procesamiento electrónico de datos. Los demás contribuyentes, para cumplir con las obligaciones señaladas, podrán hacer uso de estos mismos medios tecnológicos.  

4.   Excepcionalmente, la declaración jurada que debe presentarse antes del 15 de Marzo del 2004, deberá incluir aquellas operaciones que se hayan celebrado entre el 7 de Noviembre de 2001 y el 31 de Diciembre de 2003.  

5.   La omisión o retardo en la presentación de la Declaración Jurada Anual a que se refiere el resolutivo N° 2, será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el del Artículo 97 N° 1 del Código Tributario.  

6.   La presente Resolución comenzará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.  

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO 

 

JUAN TORO RIVERA  
DIRECTOR

 

Lo que transcribo a usted para su conocimiento y demás fines.

 

Saluda a Ud.,

DISTRIBUCION:

  • Secretaría del Director.

  • Subdirección Normativa.

  • Subdirección Jurídica.

  • Subdirección de Estudios.

  • Subdirección de Fiscalización.

  • Directores Regionales I a XVI Dirección Regional.

  • Director Grandes Contribuyentes

  • Departamento de Fiscalización Selectiva e Internacional.

  • Oficina de Partes.

  • Boletín del Servicio.

  • Internet.

Anexos
   Anexo 1
   Anexo 2