RESOLUCION EXENTA SII N°06 DEL 21 DE ENERO DEL 2004
Hoy
se ha resuelto lo que sigue: VISTOS:
Las facultades que me confieren los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N° 7, de
1980; lo establecido en los artículos 6° letra A) N° 1) sobre Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, lo
dispuesto en el artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
especialmente lo establecido en la letra c) del inciso cuarto de este
artículo, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 824,
de 1974; las Resoluciones Ex. N° 14 y Ex. N°17 de 2002, ambas del año
2002; las Circulares N° 24 y N° 48, de 14.03.2002 y de 26.12.2003,
respectivamente. CONSIDERANDO: 1.
Que, la Ley N° 19.738 sobre Normas para Combatir la Evasión
Tributaria, publicada en el Diario Oficial el 19 de Junio de 2001,
introdujo una serie de modificaciones al N°1, del inciso cuarto del artículo
59°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el propósito de regular
la tributación de los intereses en los casos de exceso de endeudamiento
en que incurren empresas establecidas en Chile con acreedores
relacionados residentes en el exterior, originado en operaciones de crédito
comprendidas en las letras b), c) y d) de la norma legal recién
nombrada; 2.
Que, mediante Circular N° 24 de fecha 14 de Marzo de 2002, esta
Dirección impartió las instrucciones pertinentes respecto a la
aplicación de las normas sobre exceso de endeudamiento, a que se
refiere el considerando anterior; 3.
Que, la señalada Ley N° 19.738, en el inciso primero del N°3
de su artículo 1° transitorio, sobre vigencia de las normas que
regulan el referido exceso de endeudamiento, establece como regla
general que tales normas regirán a contar del 19 de Junio de 2001,
respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta, se
contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del
interesado a contar de esa fecha y que provengan además del exceso de
endeudamiento por créditos contratados o vigentes con acreedores
extranjeros a la misma fecha precitada; 4.
Que, no obstante la vigencia general a que se refiere el
considerando anterior, la misma norma transitoria señalada
precedentemente, por medio de su inciso segundo establece que lo
dispuesto en los nuevos incisos agregados al número 1) del artículo 59
de la ley del ramo, regirán respecto de los intereses que se paguen a
contar del 1° de Enero de 2003 originados en operaciones señaladas en
las letras b), c) y d) del N°1 del artículo 59 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contratadas o que se mantenían vigentes a la fecha
de publicación de esta ley, esto es, al 19 de Junio de 2001, y siempre
que a la fecha de celebración de dichas operaciones el endeudamiento
haya sido superior a tres veces el patrimonio. La vigencia señalada
contempla una excepción para los casos en que estas mismas operaciones
con posterioridad al 19 de Junio de 2001, sean prorrogadas o se
modifique la tasa del interés pactado originalmente, situación en la
cual regirá la vigencia general señalada en el considerando N°3
anterior; 5.
Que, la Ley N° 19.879 publicada en
el Diario Oficial de 24 de Junio de 2003, incorporó nuevas
modificaciones al N°1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, precisando por una parte
los alcances de la Declaración Jurada, los conceptos de patrimonio,
garantías y de relación con el pagador o deudor del interés para
efectos de este artículo y por otra, incluye para el cálculo del
sobreendeudamiento, las operaciones de bonos o debentures
emitidos en moneda nacional por empresas constituidas en Chile. Adicionalmente,
establece que en el caso de fusiones, divisiones, disoluciones o
cualquier otro acto jurídico u operación que implique el traslado o la
novación de deudas, los intereses de éstas seguirán afectas al
impuesto que se les hubiese determinado originalmente por aplicación de
las normas de sobreendeudamiento; 6. Que, mediante la Circular N° 48 de fecha 26 de Septiembre de
2003, se dio a conocer el texto del N°1, del inciso cuarto del artículo
59, actualizado con las modificaciones incorporadas por la Ley N°
19.879, como también se precisaron los alcances tributarios de tales
modificaciones. 7. Que, conforme
a lo anterior y con el fin de facilitar el cumplimiento tributario por
parte de los contribuyentes, se hace necesario reemplazar el formato de
la Declaración Jurada sobre exceso de endeudamiento establecido por la
Res. Ex. N° 14 del 10 de Junio 2002 y precisar algunas materias
relacionadas con el endeudamiento proveniente de operaciones de crédito
contratadas o realizadas a que se refiere el artículo 1° transitorio
de la Ley 19.738 de 19 de Junio de 2001. RESUELVO: 1. Los contribuyentes residentes o domiciliados en Chile,
para el efecto de determinar
su situación anual de exceso de endeudamiento, deberán
presentar una Declaración Jurada al Servicio de Impuestos Internos
antes del 15 de Marzo de cada año, mediante el Formulario N°1861
denominado “Declaración
Jurada Anual sobre exceso de endeudamiento por operaciones de créditos
comprendidas en las letras b), c) y d) del N° 1 del inciso cuarto del
Art. 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”,
según formato que se acompaña en Anexo N°1 de la presente
resolución, respecto de las operaciones a
que se refieren las letras b), c) y d), del N°1 del inciso cuarto del
artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
que se hayan contratado
o mantenido vigentes durante el año calendario anterior. 2. La Declaración Jurada a que se refiere el resolutivo anterior
deberá ser presentada respecto de las operaciones que cumplan con las
siguientes características: a) Operaciones de crédito que hayan sido
contratadas
o realizadas durante el ejercicio anterior
con
entidades o personas relacionadas. b) Operaciones de crédito que producto
de fusiones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u
operación hayan implicado el traslado o la novación de deudas al
contribuyente durante el ejercicio
anterior,
cuyos intereses estén en todo o parte afectos a la tasa de 35% en
virtud de las normas de exceso de endeudamiento, ya sea que el acreedor
se encuentre o no relacionado con el contribuyente. De igual forma deberán
ser informados estos créditos en el caso que sus intereses se
encuentren afectos a la tasa de 4% o exento, pero siempre que en estos
casos el acreedor se trate de una empresa relacionada con el
contribuyente. c) Operaciones de
crédito contratadas o realizadas en ejercicios anteriores al que se
informa, que se hayan encontrado vigentes
durante todo o parte del ejercicio al que corresponde la declaración,
cuyos intereses hayan estado completa o parcialmente afectos a la tasa
de 35% en virtud de la aplicación de las normas de exceso de
endeudamiento, o bien en los casos en que el acreedor haya sido durante
todo o parte de dicho período una empresa relacionada del declarante. 3. Aquellos
contribuyentes que hayan contratado o realizado operaciones de créditos
con entidades relacionadas a la fecha
de publicación de la Ley N° 19.738, esto es, al
19 de Junio de 2001, deberán determinar el Patrimonio,
Endeudamiento Total Anual del Ejercicio, Endeudamiento Total Anual Sólo
del Ejercicio y el Porcentaje de Exceso de Endeudamiento, utilizando
la metodología de cálculo detallada en la Circular N°
24 de 2002, a fin de establecer la situación
de sobreendeudamiento a que estarán afectos los intereses, originados
por estas operaciones, pagados a contar del 1° de Enero de 2003,
en concordancia con lo señalado en el Considerando N° 4 de esta
resolución. El
porcentaje de exceso de endeudamiento se deberá calcular para cada año
en que se contrataron o realizaron las operaciones señaladas en el párrafo
anterior, considerando para este efecto tanto las operaciones de crédito
del ejercicio de que se trate, como aquellas provenientes de los
ejercicios anteriores a éste. 4. Tratándose de contribuyentes autorizados para llevar
contabilidad computacional en hojas sueltas, de conformidad a la
Resolución Ex. N° 4.228 del 24 de Junio de 1999 y sus modificaciones
posteriores, la remisión de
las declaraciones se hará mediante la transmisión electrónica de
datos vía INTERNET. Los demás
contribuyentes, para cumplir con las obligaciones señaladas, podrán
hacer uso de este mismo medio tecnológico. 5. Los contribuyentes que
celebren operaciones de créditos descritas en los Resolutivos N°s 1,
2 y 3, deberán registrar en el Libro de Inventario y Balances la
determinación del endeudamiento, patrimonio, monto y porcentaje de
exceso de endeudamiento. Aquellos
contribuyentes que no cumplan con lo indicado en el párrafo anterior,
serán sancionados de conformidad al artículo 97 N° 7 del Código
Tributario. 6. En los casos que los
contribuyentes estando obligados, no presenten la Declaración Jurada a
que se refieren los resolutivos N°s 1 y 2 serán sancionados conforme
al artículo 97 N° 1 del Código Tributario. 7. Con todo, la entrega
maliciosa de información incompleta o falsa en la Declaración Jurada a
que se refiere el resolutivo N° 2, que implique la no aplicación de
dicha norma, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero
del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario. 8. Deróguense las
instrucciones contenidas en la Res. Ex. N° 14 del 10 de Junio de 2002 y
Res. Ex. N° 17 del 30 de Julio de 2002, en todo lo que fueren
incompatibles con lo señalado en esta Resolución. 9. La presente
Resolución comenzará a regir a contar de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial. ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO JUAN
TORO RIVERA Lo
que transcribo a usted para su conocimiento y demás fines. Saluda
a Ud., DISTRIBUCION: Anexos |