RESOLUCION EXENTA SII N°109 DEL 10 DE DICIEMBRE DEL 2004
Hoy
se ha resuelto lo que sigue: VISTOS:
Lo
dispuesto en el artículo
6°, letra A), N° 1 y 60 ° inciso
penúltimo del
Código Tributario, contenido en
el artículo 1° del D. L. N° 830, de 1974; en los artículos 1° y 7° de la
Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, contenida en
el artículo 1° del DFL N° 7, del
Ministerio de Hacienda; y en los artículos 3°, 12°, 41° A, 41°
B y
41° C de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, contenida
en el artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974, la Res. Ex. N° 67
de 02.12.2003, y CONSIDERANDO: 1.
Que, el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que
salvo disposición en contrario, toda persona domiciliada o residente en
Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que
la fuente de entradas esté situada en el país o fuera de él. 2.
Que, el artículo 12° de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que
cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán
las rentas líquidas percibidas, excluyéndose aquellas que no se pueda
disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor. Agrega el mismo artículo
que para el caso de agencias u otros establecimientos permanentes en el
exterior, se considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las
devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en
el extranjero. 3.
Que, de acuerdo al número 2 de la letra A del Artículo 41° A de la
Ley de la Renta, los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile
que perciban rentas del exterior que hayan sido gravadas en el
extranjero, por concepto de dividendos percibidos, retiros de utilidades
o por las rentas percibidas por el uso de marcas, patentes, fórmulas,
asesorías técnicas y otras prestaciones similares, tendrán derecho a
un crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, que se calcula en
la forma establecida en esta misma disposición. 4.
Que, la letra C del artículo 41° A de la Ley de la Renta, señala que
las normas establecidas en las letras A y B, sólo serán aplicables
respecto de los contribuyentes que hayan materializado la
correspondiente inversión en el extranjero a través del mercado
cambiario formal, se encuentren previamente inscritos en el Registro de
Inversiones en el Extranjero, que los impuestos a la renta pagados o
retenidos en el exterior sean equivalentes o similares a los impuestos
contenidos en la Ley de la Renta, o sustitutivos de ellos, y que el pago
de estos impuestos se acredite mediante el correspondiente recibo o
certificado oficial expedido por la autoridad competente del país
extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere. 5.
Que, el artículo 41° B señala que los contribuyentes que
tengan inversiones e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar,
respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7
y 8 con excepción de las letras f) y g), del artículo 17, y en los artículos
57 y 57 bis. 6.
Que, en el Diario Oficial de 06.12.2003, se publicó la Res. Ex.
N° 67 de 02.12.2003, la que, establece obligación de presentar
declaración jurada anual sobre rentas obtenidas e impuestos pagados en
el exterior, fija modelo de formulario y procedimiento de presentación. 7.
Que,
con el objeto de cumplir cabalmente con las obligaciones propias del
Servicio de Impuestos Internos de fiscalizar la correcta aplicación de
las disposiciones tributarias que la ley le encomienda, es preciso
contar con el detalle de las rentas percibidas desde el exterior por
personas naturales o jurídicas residentes en el país, incluyendo
aquellas rentas obtenidas de países con los cuales se mantiene un
Convenio vigente para Evitar la Doble Tributación, como también es
necesario conocer el detalle de los impuestos pagados o retenidos en el
extranjero. Con el mismo propósito, resulta necesario conocer el
resultado, utilidad o pérdida, obtenido por los mismos contribuyentes
en las operaciones a que se refieren los artículos 17 N° 8 y 20 N° 2
y/o 5, de la Ley de la Renta. SE
RESUELVE: 1.
Los
contribuyentes con domicilio o residencia en Chile que obtengan rentas
de fuente extranjera, las cuales pueden o no haber estado sujetas a
impuestos en el exterior, cuyo tratamiento impositivo está regulado en
los artículos 3°, 41° A, 41° B y 41° C de la Ley sobre Impuesto a
la Renta; deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, antes
del 15 de Marzo de cada año, una Declaración Jurada Anual con
información sobre el detalle de las rentas percibidas, y los impuestos
pagados en el extranjero durante el año calendario anterior. De igual
forma estos contribuyentes deberán informar el resultado, utilidad o pérdida,
obtenido en las operaciones a que se refieren los artículos 17 N° 8 y
20 N° 2 y/o 5, de la Ley de la Renta. Estos
mismos contribuyentes deberán, cuando corresponda, incluir en esta
Declaración Jurada la imputación de los créditos a tales impuestos,
informando el monto del crédito imputado al pago del Impuesto de
Primera Categoría y la parte del crédito traspasado al Impuesto Global
Complementario o Adicional del empresario, socio o accionista de la
empresa inversionista. 2.
La referida información deberá proporcionarse mediante el
Formulario N° 1853 denominado “Declaración Jurada Anual sobre
Rentas de Fuente Extranjera”, identificando entre otros datos, a
la persona pagadora de la renta; su país de residencia; tipo de relación,
tipo de renta; monto del resultado bruto; impuesto pagado en el
extranjero; renta percibida; y con respecto a la aplicación del crédito,
se deberá identificar el crédito del ejercicio, el impuesto imputado a
1° Categoría y el monto transferido al Impuesto Global Complementario
o Adicional de los empresarios, socios, accionistas, según corresponda.
3.
Tratándose de contribuyentes que hayan sido autorizados para
sustituir los libros de contabilidad por hojas sueltas llevadas
computacionalmente, de conformidad a la Resolución Ex. N° 4.228 de 24
de Junio 1999, y sus modificaciones posteriores, la remisión de las
declaraciones se hará mediante la transmisión electrónica de datos vía
INTERNET u otro medio tecnológico que permita el procesamiento electrónico
de datos. Los demás contribuyentes podrán hacer uso de estos mismos
medios tecnológicos para cumplir con las obligaciones señaladas.
4.
Las
rentas percibidas o devengadas provenientes de agencias o
establecimientos permanentes en el exterior y de inversiones en derechos
sociales o acciones de empresas o sociedades constituidas en el
extranjero en las cuales el inversionista participe directa o
indirectamente en la dirección, control, capital o utilidades, que
deben ser informadas por medio de las Declaraciones Juradas N°s 1851 y
1852, respectivamente, establecidas mediante Res. Ex. N° 06 de
21.01.2003, no deben declararse a través del Formulario N° 1853 a que
se refiere la presente resolución. 5.
Las instrucciones y formato de registro para el cumplimiento de
la obligación que establece la presente Resolución, deberán obtenerse
en la página Web del Servicio, www.sii.cl, en la oportunidad que el SII
indicará. 6.
Deróguese la Resolución Ex. N° 67 de fecha 02 de Diciembre de
2003. 7.
El incumplimiento de la obligación establecida en esta Resolución
será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97° N° 15
del Código Tributario. 8.
La
presente Resolución comenzará a regir a contar de la fecha de su
publicación en extracto en el Diario Oficial. ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO JUAN
TORO RIVERA Lo
transcribo a usted para su conocimiento y demás fines. Saluda
a Ud., DISTRIBUCION: |