RESOLUCION EXENTA SII N°112 DEL 22 DE DICIEMBRE DEL 2004
Hoy
se ha resuelto lo que sigue: VISTOS:
Lo
dispuesto en los Arts. 6°, letra A), N°1, y 88°, incisos 3° y 4°,
del Código Tributario, contenido en el D.L. N° 830, de 1974; y la Res.
Ex. N° 551, de 1975, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la
cual se impone obligaciones a contribuyentes que señala, respecto al
otorgamiento de facturas de compras o boleta de servicios, y CONSIDERANDO: 2°
Que,
de acuerdo a lo establecido por Res. Ex. N° 551, de 1975, las empresas
obligadas a llevar contabilidad deberán emitir Boletas de Prestación
de Servicios de Terceros por los servicios recibidos de personas
naturales que desarrollen ocasionalmente actividades, sujetas a las
normas de la segunda categoría según lo dispuesto en el N° 2 del Art.
42° de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el D.L. N° 824, de
1974, y que no se encuentran en condiciones de otorgar documentos
oficiales autorizados por el SII. 5° Que,
de acuerdo a los incisos 3° y 4° del Art. 88° del Código
Tributario, el Director del SII
puede establecer los requisitos que deben reunir los documentos
tributarios, exigiendo las condiciones necesarias para resguardar
debidamente el interés fiscal. 6° Que, es deber
del Servicio de Impuestos Internos facilitar permanentemente el
cumplimiento tributario de los contribuyentes. SE
RESUELVE: 1°)
Los
contribuyentes calificados como: comerciantes, industriales,
cooperativas, instituciones fiscales, semifiscales de administración
autónoma, Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las
personas que obtengan rentas de la Primera Categoría que estén
obligados según la ley a llevar contabilidad, que paguen rentas del Nº
2 del Art. 42, por servicios prestados por personas naturales que no estén
en condiciones de emitir
boletas de honorarios o imposibilitados tecnológicamente para emitir
tales documentos en forma electrónica, podrán otorgar como comprobante
de pago del servicio recibido por las personas naturales ya señaladas,
Boletas de Prestación de Servicios de Terceros Electrónicas, según lo
establecido en esta Resolución. 2°)
Las Boletas de Prestación de Servicios de
Terceros Electrónicas deberán
reunir las siguientes características para su emisión: a)
La emisión de este tipo de boletas se podrá efectuar a través
de dos métodos, que deberán utilizarse de acuerdo a las necesidades y
volúmenes de emisión de los contribuyentes. Para ello se distinguirán
dos tipos de emisores: i)
Emisor
individual: Emitirá
documentos uno a uno a través de la aplicación computacional puesta a
disposición de los contribuyentes en el sitio web del Servicio, www.sii.cl, durante el transcurso del año 2005. ii)
Emisor
masivo: Operará previa
autorización otorgada por el SII mediante Resolución. b)
Debe emitirse a personas naturales que realizan actividades
gravadas por el Art. 42° N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. c)
Numerarse en forma correlativa, desde el uno al infinito. d)
Indicar los siguientes datos del emisor: nombre completo o razón
social, actividades o giros, número de RUT, domicilio de la casa matriz
indicando la comuna correspondiente, domicilio de la sucursal que emita
el documento con la comuna correspondiente, números de teléfonos y/o
fax de la casa matriz y sucursal, respectivamente. Los emisores masivos
podrán incorporar email y/o sitio web si lo desean, y los emisores
individuales podrán hacerlo si existe la información en las bases del
SII. e)
Los datos que deben ser ingresados obligatoriamente para poder
emitir una Boleta de Honorarios Electrónica son: -
Datos del receptor de
la boleta: Nombre completo, N° de RUT y domicilio con la comuna
correspondiente. -
Fecha de la Boleta:
corresponde a la fecha en que se paga, se abona en cuenta o se pone a
disposición del interesado, cualquiera sea el primero de los hechos que
ocurra. -
Texto que detalla
la naturaleza de la prestación o servicio y valor de la
prestación. -
Porcentaje
de retención. -
Monto
retenido. -
Total
líquido a pagar. f)
Cada boleta tendrá un código de barra único e irrepetible que
contiene los principales datos del documento en cuestión. g)
En cada boleta deberá ir indicada la fecha y hora de emisión
del documento. h)
Como comprobante para el prestador del servicio deberá emitirse
una copia en papel de la boleta o bien, enviar o poner a disposición
del prestador del servicio una copia en formato electrónico para que éste
lo almacene o lo imprima. El prestador del servicio no deberá firmar el
ejemplar de la boleta entregado por el emisor. i)
Deberán indicar en forma destacada su calidad de "Boleta de
Prestación de Servicios de Terceros Electrónica". j)
La representación impresa y la representación electrónica de
las Boletas de Prestación de Servicios de Terceros Electrónica, deberá
cumplir con los requisitos de formato señalados en el anexo 1. 3°)
El número correlativo de las Boletas de Prestación de Servicios de
Terceros Electrónicas será independiente del número de folio de los
documentos no electrónicos del mismo tipo, por lo que es posible que un
contribuyente emita documentos electrónicos y en papel con números idénticos. 4°)
Los contribuyentes que han sido autorizados mediante resolución del SII
para emitir en forma masiva Boletas
de Prestación de Servicios de Terceros Electrónicas, no estarán
obligados a llevar registro manual de libros de retención por las
Boletas de Prestación de Servicios de Terceros Electrónicas emitidas,
lo que podrá ser reemplazado por un archivo electrónico de respaldo
denominado Libro de retenciones electrónicas, que contenga la información de
todas las boletas emitidas, de acuerdo formatos y plazos establecidos
por el SII. Este archivo deberá estar disponible y actualizado en la
sucursal o casa matriz del emisor, para eventuales revisiones del
Servicio de Impuestos Internos. No obstante, los contribuyentes
deberán continuar registrando en libros de retención, las Boletas no
electrónicas de Prestación de Servicios de Terceros emitidas. 5°)
La representación electrónica de la Boleta de Prestación de Servicios
de Terceros Electrónica tendrá la misma validez que la representación
impresa de dicha boleta, tanto para el emisor, el receptor, y también
para terceros. 6°)
El tratamiento jurídico que rige la no emisión de la Boleta de
Prestación de Servicios de Terceros Electrónica, será el aplicable
respecto del mismo documento en papel; es decir, el Art. 97 N° 10 del Código
Tributario, contenido en el D.L. N° 830, de 1974. Las
presentes instrucciones entrarán en vigencia a partir de su publicación
en el Diario Oficial. ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.
(FDO.) JUAN TORO RIVERA Lo que transcribo a Ud.,
para su conocimiento y demás fines. DISTRIBUCIÓN |